JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-001668
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1523, de fecha 14 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado Carlos Martínez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, instituto de educación superior creado por Decreto Ley Nro. 459, publicado en Gaceta Oficial Nro. 25.831, de fecha 06 de diciembre de 1958, contra la providencia administrativa Nro. 1230-06, de fecha 19 de septiembre del año 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julio Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.374.875.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Martínez Orta, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 09 de mayo de 2008.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se estableció que una vez vencidos los cuatro (04) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado Richard Rengel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.330, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Velásquez, tercero interviniente en la presente causa, procedió a consignar diligencia mediante la cual sustituyó poder, reservándose el ejercicio en la presente causa, a favor del abogado Angel Mendoza Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.015.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Carlos Martínez Orta, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, escrito de fundamentación a la apelación.
El día 15 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 13 de enero de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas. En esa misma fecha, se dejó constancia que el abogado Angel Mendoza Figueroa, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Velásquez, tercero interviniente en la causa, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Angel Mendoza Figueroa, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Velásquez, tercero interviniente en la causa en fecha 13 de enero de 2009, se ordenó agregarlo en autos a los fines legales consiguientes.
El 14 de enero de 2009, comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 20 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional, ordeno pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales Consiguientes.
En fecha 26 de enero de 2009, se dejó constancia que la froliatura de este expediente correspondiente a esta Corte, corresponde desde el folio Nro. Sesenta y siete (67) hasta el folio Nro. Noventa y uno (91), ambos inclusive.
El día 28 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional; siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 04 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de los medios probatorios promovidos, señalando que, respecto del mérito favorable de los autos, ha sido reiterado criterio jurisprudencial el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, razón por la cual le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo su apreciación al momento de decidir sobre el fondo; asimismo, en relación a la documental y la jurisprudencia promovida, ese Juzgado las admitió en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
El día 11 de febrero de 2009, a fines de constatar el transcurso del lapso previsto para la apelación, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de febrero de 2009, fecha en la cual se providenció respecto de las pruebas promovidas, hasta esa fecha.
En esa misma fecha, Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 04 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 05, 09, 10 y 11 de febrero de 2009”; dejándose constancia, en consecuencia, del vencimiento del lapso de apelación. Igualmente, se remitió en esa fecha el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido ese mismo día.
El día 17 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijo para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 24 de marzo de 2010, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de marzo de 2010, siendo la hora y fecha fijados para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Martínez Orta, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por intermedio de su apoderada.
El 25 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 09 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado Carlos Martínez Orta, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud amparo cautelar, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1230-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en los siguientes términos:
En primer término, señaló el apoderado judicial de la Universidad de Oriente que en el presente caso se cumplieron todos los requisitos procesales a los fines de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; en ese sentido, señaló que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y obra en contra de su representada, ya que la obliga a reenganchar y pagar salarios caídos al ciudadano Julio Velásquez; asimismo, estimó que, siendo que el referido acto administrativo causa estado, según lo dispuesto en los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento; asimismo, expresó que las demás condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran cubiertos “[…] ya que como afectado directo tiene [su] representado la legitimación activa necesaria, por ser el destinatario directo de los efectos particulares que se impugnan, habiendo sido, por tanto lesionado en su interés personal, legitimo y directo, pues, es la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, es la [sic] obligada a cumplir el acto administrativo objeto de este recurso […]”; finalmente, indicó que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos Constitucionales. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Respecto del acto administrativo objeto del presente recurso, la parte recurrente relató que “[…] en fecha 29 de Mayo del 2006, el ciudadano JULIO VELASQUEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.374.875, solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, alegando haber sido despedido en fecha 30 DE ABRIL DEL 2006 por el ciudadano ROMER BOLIVAR [sic] en su carácter de Coordinador del Convenio UDO-GOBERNACION, e igualmente alegó que para el momento de su supuesto despido en dicha fecha se encontraba bajo la protección especial de la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial No.4.397, de fecha 27-03-2006”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, adujo que una vez admitida la referida solicitud, se procedió a librar boleta de notificación a la Universidad de Oriente, sin que se acordara la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República; no obstante lo cual, la Inspectoría del Trabajo celebro la contestación en fecha 19 de junio de 2006.
Continuó exponiendo que “[e]n fecha 19 de Septiembre del 2006, la Inspectora del Trabajo del Estado Monagos ciudadana Abogada ANA KARINA DIAZ [sic] C. a través de Providencia Administrativa No. 1230-06, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JULIO VELASQUEZ [sic], antes identificado, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por considerar que de las pruebas aportadas por las partes se desprendía que efectivamente el recurrente laboraba como Vigilante contratado por la Universidad de Oriente (UDO), en un Convenio denominado Interinstitucional, que no obstante la existencia de un contrato que en cláusula séptima establece que la vigencia es del 01-1 2-2005 [sic], hasta el 31-03-2006 [sic], sin embargo observa la Inspectoría que también de autos constan recibos de pago con fechas anteriores al referido contrato ejemplo de ello son los de fecha 15-03-2004 [sic], 31-03-2004 [sic], 20-04-2004 [sic], 03-05-2004 [sic], 14-07-2004 [sic], 30-07-2004 [sic], 17-05-2004 [sic], 01-06-2004 [sic], 07-09-2004 [sic], 15-06-2004 [sic], 29-09-2004 [sic], y 01-07-2004 [sic], lo que a criterio de la inspectoría [sic] deja sentado [sic] la intención de la portes desde un inicio fue la de configurar una relación de trabajo por tiempo determinado”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, expresó que el referido acto administrativo se encuentra afectado por vicios que lo afectan de nulidad absoluta, entre los cuales señaló la violación de trámites esenciales del proceso y la violación del debido proceso, toda vez que “[t]al como se expreso [sic], la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos estuvo dirigida o LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de tal modo que de conformidad con los artículos 2, 5, y 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo debía notificar a la Procuradora General de la República, so pena de nulidad de todo lo actuado”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Estimó, que de los artículos señalados se desprende que es necesaria la notificación a la Procuradora General de la República, por cuanto si bien, la República no es parte, son afectados indirectamente los intereses Patrimoniales de la República, por estar involucrada una Universidad Pública; destacando que “[…] en todo procedimiento de carácter tanto judicial como extrajudicial, existe este privilegio de orden público el cual se hace extensible también o todo asunto extrajudicial como es el caso que nos ocupa, más aun cuando dicho procedimiento administrativo, es objeto de una decisión que pudiera afectar —como antes se expreso [sic]-, los intereses patrimoniales de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, al no haberse efectuado el presente procedimiento dicha notificación, se menoscabó el antes expresado privilegio de Orden Público que impone a todos los funcionarios realizar la notificación de la Procuradora General de la República.
De los anteriores planteamientos, destacó que “[l]a omisión de notificación de la Procuradora General de la República en el presente caso, lleva consigno [sic] una omisión absoluta del procedimiento legalmente previsto, pues, la Inspectoría del Trabajo, continuo [sic] con la tramitación del procedimiento, sin estar legalmente notificada la Procuradora General de la República, vulnerándose de esta manera igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado, lo cual trae consigo la nulidad de todo lo actuado y por ende, vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa objeto de impugnación”. [Corchetes de esta Corte].
En segundo lugar, alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo contenía vicios en su motivación, puesto que a su entender la misma era insuficiente y se omitió pronunciamiento sobre la caducidad alegada.
Sobre el particular, apuntó que según establece el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “[…] la administración debe expresar LAS RAZONES ALEGADAS, el sujeto administrativo también está obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el interesado ha ofrecido y promovido en el curso de la sustanciación del iter procedimental. Y ello no de una manera descriptiva, pues, al igual que el Juez en la parte motiva de la sentencia judicial, la administración debe valorar críticamente (Sistema de la Sana Crítica) las pruebas y alegatos expuestos por los interesados, ello en tanto que, el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la Garantía Constitucional del derecho a la defensa (Artículo 49 de la Constitución Nacional)”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
A tal respecto, indicó que en el presente caso la referida motivación insuficiente cuando su representado opuso de manera formal, en el acto de contestación, la caducidad de la acción, el ente administrativo, no efectuó pronunciamiento alguno sobre esta defensa de fondo, afectándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, pues el ente administrativo omitió pronunciamiento alguno sobre una defensa que fue formalmente opuesta lo que implica la nulidad del acto administrativo.
De igual manera, consideró que la providencia administrativa incurre en falso supuesto de hecho cuando la Inspectora del Trabajo del estado Monagas presumió la intención de las partes de celebrar un contrato a tiempo indeterminado.
En esa dirección precisó que “[…] la relación de trabajo por tiempo determinado finalizó en dicha fecha, 31 de Marzo del 2006, recibiendo su pago el extrabajador el día 3 de Abril del 2006, con la consecuencia jurídico que al haber terminado la relación de trabajo en la precitada fecho, existe en el presente caso la caducidad de la acción propuesta -defensa que no fue analizada por la Inspectoría del Trabajo-, quien por el contrario, forzando la aplicación de la norma jurídica calificó la relación por tiempo indeterminado, pero no precisó cuando finalizó, ni el actor demostró una fecha distinta a lo antes señalada por [su] representada, los recibos a que hace referencia la Inspectora son en todo caso de fecha anterior. De este modo el ente administrativo al declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incurrió en el vicio de Falso supuesto, pues, necesariamente tomó como fundamento un hecho inexistente, como lo es la supuesta relación de trabajo por tiempo indeterminado y su terminación en fecha 30 de Abril del 2006, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, con respecto a la solicitud de amparo cautelar, la representación judicial de la Universidad de Oriente señaló que “[...] el presente recurso contencioso administrativo tiene como fundamento el falso supuesto de hecho, y la omisión de tramites fundamentos, que traen consigo la violación del derecho al debido [sic] y el derecho a la defensa derechos éstos que se encuentran consagrados en el artículo 49 de la CRBV [sic] y que no son de manera alguna renunciables, por centrarse en ellos la esencia misma del Estado Democrático y Social de Derecho”.
En ese sentido, precisó que la medida preventiva de amparo cautelar procede en aquellos casos en los cuales se verifique en forma concurrente i) la presunción de que la pretensión procesal principal será favorable -fumus bonis iuris-; y ii) que la medida sea necesaria a fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Con relación a la presunción de buen derecho manifestó que “[…] se desprende de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, al no ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, el haber omitido pronunciamiento sobre lo caducidad alegada, y el haber decretado el Reenganche sobre lo base de falso supuesto”. (Destacados del original).
Igualmente, indicó que “[l]a sola violación de un derecho constitucional constituye evidencia suficiente de que tiene lugar uno irreparabilidad por la definitiva, conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]. Sustentando dicha irreparabilidad en el hecho de que “[…] se vería obligado a Reenganchar al ciudadano JULIO VELASQUEZ, y además cancelarle salarios caldos, con base a un Acto Administrativo en cuyo procedimiento se violaron flagrantemente derechos constitucionales de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, afectándose igualmente el patrimonio Universitario”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó fuera declarado con lugar el presente recurso contencioso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.1 230-06, de fecha 19 de septiembre del 2.006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contentivo del reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Julio Velásquez, en contra de La Universidad de Oriente, y en consecuencia se declare la nulidad del referido Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos.
II
DEL FALLO APELADO
El 09 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Carlos Martínez Orta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Denuncia la recurrente, Universidad de Oriente los siguientes vicios:
1.- Omisión de trámites esenciales del Proceso. Violación del debido Proceso.
Señala la recurrente que la inspectoría [sic] del trabajo [sic] del estado [sic] Monagas violó el debido proceso al no aplicar los artículos 2,5 [sic] y 9 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las mencionadas normas se refieren a lo siguiente: El artículo 2, a la potestad que tiene la procuraduría [sic] General de la República a asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
El artículo 5 mencionado se refiere al hecho de que los convenimientos, desistimientos, de compromiso de árbitros, de conciliación, de transacción, o cualquier otro acto de disposición, relacionado con derechos, bienes e intereses de la república [sic] celebrado por funcionarios público, deben solicitar autorización previa a la Procuraduría General de la República
El artículo 9 se refiere a la representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República y en los juicios que se susciten entre ésta y las personas privadas o públicas en relación a los contratos que se suscriban por los Órganos del Poder Público y sobre tierras baldías, en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.
En base a tales normas, señala la recurrente que en el procedimiento administrativo debió llamarse a la Procuraduría General de la república [sic], ya que el acto podía lesionar los intereses patrimoniales de la república [sic] y que la omisión de esa notificación, viola el procedimiento legalmente previsto y por tanto el derecho a la defensa de la recurrente.
A juicio de quien [decidió], hay que señalar que las normas antes mencionadas e invocadas por la recurrente, no tienen aplicación en el procedimiento administrativo de inamovilidades que se plantean ante la Inspectoría del Trabajo, cuando se trata como en el caso de autos de un ente público que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio como lo es la Universidad de Oriente, que es una Corporación de Derecho Público, pero que su personalidad no está inmersa en la personalidad de la República.
No se hace necesaria la aplicación de la normativa señalada, además, porque el procedimiento de inamovilidades antes mencionado, no persigue afectar intereses patrimoniales, sino que en el caso del artículo 453, donde se pide una autorización para despedir a un trabajador, previa la calificación de la falta cometida por ese trabajador que goza de inamovilidad, resultando del procedimiento un acto administrativo que en todo caso podrá denominarse como un acto administrativo autorizatorio. Por su parte el procedimiento relativo al artículo 454, cuando se despide un trabajador investido de inamovilidad sin calificar previamente la falta y recibir la autorización administrativa, de darse las condiciones de procedencia, resultará en un acto administrativo sancionatorio a la persona que siendo patrono, incumpliera con el pedimento de la autorización respectiva, no configurándose en ellos ninguna de las formas que señala el artículo 5 mencionado de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Es así, como estos actos, no afectan los intereses patrimoniales de la República, cuando el ente involucrado o que actúa como patrono, lo es un ente, que a pesar de ser de carácter público, tiene una personalidad y patrimonio diferente a la de la República y en consecuencia, no estaba obligada la Inspectoría del Trabajo del estado [sic] Monagas, a notificar del procedimiento administrativo instaurado en contra de la Universidad de Oriente desechándose en consecuencia la denuncia formulada por la recurrente.
En segundo lugar denunci[ó]
Vicio en la motivación: Motivación insuficiente. Omisión de Pronunciamiento de la caducidad alegada.
[Quiso ese] Tribunal aclarar lo siguiente: La falta de motivación de un acto administrativo se tipifica en los casos en los cuales hay ausencia de la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las de derecho o jurídica, ni puede deducirse que tales elementos están presentes del contexto general del acto.
En este sentido, la insuficiente motivación será la ausencia parcial de estos elementos y que igualmente los mismos no puedan deducirse del contexto general del acto.
Alegó la recurrente para denunciar este vicio, que la Administración no dejó constancia de los alegatos y pruebas que produjo y la valoración crítica de ésta y que la motivación insuficiente queda evidenciada por cuanto al oponerse la caducidad de la acción por haber transcurrido mas [sic] de treinta días desde el hecho hasta que se inició el procedimiento administrativo, la Administración no se pronunció expresamente sobre el pedimento.
Ahora bien, del examen del acto administrativo impugnado se observa que la inspectora del trabajo valorando las pruebas presentadas en el procedimiento respectivo, señaló que ‘ es de destacar que dicho contrato en su cláusula SÉPTIMA, establece su vigencia desde el 01 – 12 – 2.005 [sic] hasta el 31 – 03 – 2006 [sic], sin embargo también de los autos, recibos de pago de fecha anteriores y posteriores al período fijado en el referido contrato, ejemplo de ello son los de fecha: 15 – 03 – 2004 [sic], 31 – 03 - 2004 [sic], 20 – 04 – 2004 [sic], 03- 05- 2004 [sic], 14 – 07 – 2004 [sic], 30–07– 2004 [sic], 17-05-2004 [sic], 01-06-2004 [sic], 07-09-2004 [sic], 15-06-2004 [sic], 29-09-2004 [sic], 01-07-2004 [sic], lo que inevitablemente nos hace concluir que la voluntad de las partes desde un inicio fue la de configurar una relación por tiempo indeterminado’.
De estas expresiones, debe entenderse que a juicio de la Administración no se determinó ni la fecha de comienzo ni la fecha de la pretendida ruptura de la relación de trabajo, pues además, lo observa quien aquí juzga, se aplicó el principio de la realidad sobre la forma o apariencia de los actos y habiendo alegado el recurrente una fecha inicial y final de la relación de trabajo y constando en los autos que existía esa relación, al menos antes de la fecha que señala el contrato y también constando un recibo posterior, la Administración no podía aplicar en ese sentido el contenido del contrato respecto de su duración y al señalar lo indeterminado de la relación, por la falta de existencia de los elementos probatorios del comienzo y final de la misma, mal podía acordar la caducidad opuesta, por lo que este Tribunal concluy[ó] que de contexto del acto administrativo pudo evidenciarse con el pronunciamiento realizado por la Administración, también se desechaba la caducidad alegada por la patronal [sic], considerándose que no existe el vicio denunciado de insuficiencia en la motivación denunciado por la recurrente. Así [lo decidió].
En tercer lugar, denuncia la recurrente:
Vicio en la causa o Motivo: Falso supuesto de Hecho.
Señala la recurrente, que existe un falso supuesto y argumenta sobre el concepto doctrinal de este vicio y señala que el concepto de falso supuesto de hecho que ha dado la doctrina y la jurisprudencia que cita, encuadra al considerar que efectivamente de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo el trabajador laboraba como vigilante contratado por la Universidad de Oriente, en un convenio denominado interinstitucional y que no obstante la existencia del contrato es del 01-12-2005 [sic] hasta el 31-03-2006 [sic], observa la Inspectora del trabajo que existían recibos de fechas 15 y 31 de marzo de 2.004 y 20 de abril de 2004, entre otros, ( anterior a la fecha de inicio del contrato) y de fecha 03 de abril de 2.006 ( posterior a la fecha de terminación que contiene el contrato que era el 31 de marzo de 2.006). Señala que la Inspectora del Trabajo le dio valor probatorio al contrato y lo que sucede es que se culminó el contrato en fecha 31 de marzo de 2.006 y el 03 de Abril de 2.004, se verificó el pago correspondiente y que de tal modo lo que sucedió es que la relación de trabajo culminó el 30 de marzo de 2.006, y que la consecuencia jurídica de esto es que existe la caducidad de la acción propuesta y quien forzando la norma, señaló que la relación fue por tiempo determinado y por tanto la declaratoria de con lugar del acto administrativo, incurre en el falso supuesto.
[Observó] el tribunal, que el recurrente realiza un extensivo análisis conceptual de lo que es el falso supuesto, pero que sin embargo hierra [sic] al querer aplicarlo al caso de autos.
El Falso Supuesto de Hecho, como alega el recurrente se presenta esencialmente cuando a) Se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valoran erróneamente los mismos.
Ahora bien, el recurrente no señala en cual [sic] de los casos incurrió la Administración, pero si señala que se apreciaron erróneamente los hechos.
Respecto del alegato de caducidad, ya decidido por el Tribunal, por denuncia del vicio de motivación insuficiente, considera quien aquí juzga que no puede alegarse la falta de motivación sobre ese hecho que determina la razón de la invocación que hace el recurrente de la motivación insuficiente en su escrito recursivo, por una parte y alegar sobre el mismo hecho, un falso supuesto, pues ambos vicios se excluyen. La insuficiencia en la motivación, vendrá denunciada porque a juicio del recurrente, la Inspectora del trabajo [sic] no se pronunció sobre la caducidad y si no se pronunció sobre la caducidad, cómo puede haber respecto de ella un falso supuesto? [sic].
Si el falso supuesto de hecho se produce mediante la presencia de alguna de as [sic] tres condiciones antes mencionadas, cómo pueden conocerse la existencia de las mismas, si se adolece de la motivación, que son las razones de hecho y de derecho que la administración da para el dictado del acto, pues necesariamente el falso supuesto puede existir únicamente cuando el acto se encuentre motivado, aún cuando la motivación sea errónea debido a la falsa aplicación del hecho o del derecho. Por tanto, la denuncia de motivación insuficiente debido a la ausencia de pronunciamiento de la Administración sobre la caducidad alegada y la invocación del falso supuesto de hecho por no acordar la caducidad alegada son argumentos que tienen un contrasentido en los alegatos del recurrente.
Por otra parte, insiste la parte recurrente en la existencia de un falso supuesto de hecho porque siendo un contrato a tiempo determinado, la Administración consideró que el contrato lo era a tiempo indeterminado y considera quien aquí juzga, que la Administración apreció correctamente el hecho, pues alegando la patronal que era un contrato por tiempo determinado, con fecha de inicio y finalización, la Inspectora del Trabajo comprobó que al menos antes de la fecha de inicio ya existía la relación de trabajo que vinculaba a las partes y concluyó correctamente en su apreciación de que el contrato no era una prueba suficiente para el inicio y terminación de la relación, que ya existía con anterioridad, debido al hecho de que a juicio de quien aquí juzga, la realidad debía imponerse, como se impuso sobre la forma o apariencia de un acto como lo es el contrato.
Quiere además, [ese] Tribunal señalar que a su juicio para que un contrato de trabajo pueda ser considerado establecido por tiempo determinado, debe cumplir con el requisito establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (i) Que lo permita la Naturaleza del Servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador ( permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. La actividad para la cual se celebró el contrato fue la de Vigilancia y por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo indeterminado, sin llegarse a establecer en el contrato una razón válida que dejara clara la temporalidad del servicio, la consecuencia no podrá ser otra que la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, llegándose a la misma conclusión, aunque por
razones distintas, a la que llegó la Administración, por lo que se desecha el vicio denunciado.
Así [lo decidió].” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Carlos Martínez Orta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Estimó que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado toda vez que en su tramitación se omitieron trámites esenciales del proceso, lo cual conllevó necesariamente a que le fuera conculcado el derecho al debido proceso a su representada.
En ese orden de ideas, manifestó que en al estar dirigida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la Universidad de Oriente, de conformidad con los artículos 2, 5, y 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, La Inspectoría del Trabajo debía notificar a dicha Institución, so pena de nulidad de todo lo actuado.
Del lo cual indicó que “[…] es necesaria la notificación la [sic] Procuradora General de la República, por cuanto si bien, la República no es parte, son afectados indirectamente los intereses Patrimoniales de la República, por estar involucrada una Universidad Pública como lo es LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE”, destacando que, en todo caso, el referido privilegio de la República, es extensible a todo asunto extra judicial, como es el caso sub iudice. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, relató que en el procedimiento administrativo llevado en contra de su representada, nunca fue efectuada la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República, menoscabándose, en consecuencia, el privilegio de orden público establecido en la Ley que rige a dicha institución.
Precisó que la intervención de la Procuradora General de la República debe necesariamente ser interpretada de manera extensiva por el funcionario administrativo, entendiéndose que por el solo hecho de ser susceptible de menoscabo el patrimonio universitario la petición emitida por el ciudadano Julio Velásquez, necesariamente la Inspectoría del Trabajo, debió notificar a la Procuradora General de la República
Adujo, en ese sentido, que “[l]a omisión de notificación de la Procuradora General de la República en el presente caso, lleva consigno [sic] una omisión absoluta del procedimiento legalmente previsto, pues, la Inspectoría del Trabajo, continuó con la tramitación del procedimiento, sin estar legalmente notificada la Procuradora General de la República, vulnerándose de esta manera igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada, lo cual trae consigno [sic] la nulidad de todo lo actuado y por ende vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa objeto de Impugnación”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo cual, consideró que resulta totalmente improcedente los argumentos esgrimidos en la sentencia objeto de apelación, por cuanto muy al contrario a lo allí previsto, en el presente caso si se encuentran afectados indirectamente los intereses de la República, a tal punto que la Providencia Administrativa trae consigo además de la orden de Reenganche, el pago de salarios caídos, dejados de percibir durante el procedimiento.
Por otra parte, destacó que el acto administrativo se encontraba viciado en su motivación, toda vez que la misma era, en su criterio, insuficiente, además de que se omitió pronunciamiento respecto de la caducidad alegada por ellos al momento de contestar la solicitud interpuesta en sede administrativa.
Sobre el particular, insistió en señalar que “[…] la administración debe expresar LAS RAZONES ALEGADAS, es decir, el sujeto administrativo también esta [sic] obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el interesado ha ofrecido y promovido, respectivamente, en el curso de la sustanciación del iter procedimental. Y ello no de una manera descriptiva, pues, al igual que el juez en la parte motiva de la sentencia judicial; la Administración debe valorar críticamente (Sistema de la Sana Critica) las pruebas y Alegatos expuestos por los interesados, ello en tanto que, el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de a Garantía Constitucional del derecho a la defensa (Articulo 49 de la Constitución Nacional)”. (Destacados del original).
En ese orden de ideas, indicó que “[d]e la providencia administrativa No. 1230-06, que se impugnó, se desprende que a pesar de que [su] representada opuso formalmente la CADUCIDAD, y que incluso en las pruebas, promovió el contrato de trabajo por tiempo determinado para dejar demostrado [sic] la fecha de terminación de la relación y con ello la caducidad opuesta, el ente administrativo, no tuvo pronunciamiento alguno sobre esta defensa de fondo, afectándose con ello, no solo [sic] los antes señalados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino igualmente […] el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el ente administrativo omitió pronunciamiento alguno sobre una defensa que fue formalmente opuesta lo que implica la nulidad del acto administrativo”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En esa dirección, sostuvo que “[d]el propio basamento de la Sentencia apelada y del propio acto administrativo objeto de recurso, se evidencia que la administración laboral en ningún momento tuvo pronunciamiento, sobre la caducidad alegada por [su] representada, bien acogiéndola, bien desechándola, y en ambos casos, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión administrativa, y ello no se puede tratar de subsanar, como lo pretende erróneamente el Juez de instancia, con una interpretación de lo decidido, por cuanto […], la voluntad de la administración debe ser clara y precisa, siendo ésta una defensa formalmente opuesta que la administración tenía la obligación legal de pronunciarse sobre ella, lo cual no hizo en modo alguno, afectándose además el derecho a la defensa, y al debido proceso, resultando comprobando de esta manera el vicio denunciado, y por ende la nulidad de la Providencia Administrativa en cuestión”. (Subrayado del original) y [Corchetes de esta Corte].
Finalmente sostuvo que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud de que “[…] la relación de trabajo por tiempo determinado finalizó en dicha fecha, 31 de Marzo del 2006, recibiendo su pago el extrabajador el día 3 de Abril del 2006, con la consecuencia jurídica que al haber terminado la relación de trabajo en la precitada fecha, existe en el presente caso la caducidad de la acción propuesta, -defensa que no fue analizada por la Inspectoría del Trabajo-, quien por el contrario, forzando la aplicación de la norma jurídica calificó la relación por tiempo indeterminado, pero no precisó cuando finalizó, ni el actor demostró una fecha distinta a la antes señalada por mí representada. De este modo el ente administrativo al declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incurrió en el vicio de Falso supuesto, pues, necesariamente tomó como fundamento un hecho inexistente, es decir, tomo como cierto un hecho que no ocurrió, como lo es la supuesta relación de trabajo por tiempo indeterminado y su terminación en fecha 30 de Abril del 2006, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo igualmente improcedentes los argumentos esgrimidos por el Juez ce Instancia en la decisión apelada, quien declaró que este vicio no ocurrió en el presente caso”.
Argumentos sobre los cuales fundó su solicitud de que se declarara con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión emitida, por el Juzgado superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; y que se declarara con Lugar el recurso contencioso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.1230-06, de fecha 19 de septiembre del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.1230-06, de fecha 19 de septiembre del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiaicaipuro del Estado Miranda. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Martínez Orta, en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la parte recurrente, se observa que ésta no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio; no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho.
En consecuencia, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe a la nulidad de la del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.1230-06, de fecha 19 de septiembre del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de que se ordenó el reenganche y el pago de sueldos caídos al ciudadano Julio Velásquez.
En ese sentido, considera esta Corte oportuno, en primer término, establecer la participación de todas las partes intervinientes en la presente causa, esto a fin de dar cumplimiento al criterio establecido por esta Instancia Jurisdiccional según el cual, en casos como el de marras, se debía garantizar la participación de los terceros intervinientes en la causa, puesto que estos no constituían simples terceros, sino que se erigían como verdaderas partes, toda vez que la decisión judicial que se dicte podría afectar de manera directa su esfera jurídica (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-21, de fecha 21 de enero de 2010, Caso: S.G.S. Venezuela S.A Contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz Estado Bolívar).
Señalado esto, observa esta Alzada que la presente causa fue remitida a esta Corte en virtud de la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente –Universidad de Oriente-, en contra de la decisión dictada por el iudex a quo; ahora bien, en su oportunidad no fueron libradas las boletas correspondientes a fin de notificar a las partes del presente procedimiento de segunda instancia, no obstante, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que las mismas tuvieron efectiva participación dentro de la sustanciación del mismo, siendo que incluso, el tercero verdadera parte en la presente causa, esto es el ciudadano Julio Velásquez, por intermedio de su apoderado judicial, participó nombrando representantes judiciales a fin de garantizar su defensa, y promoviendo pruebas en la etapa correspondiente (Vid. folios setenta -70- y ochenta y seis -86- de la segunda pieza del expediente judicial ).
Así las cosas, en vista de la participación activa de las partes interesadas en la resolución de la presente causa, estima esta Corte que se cumplieron con los extremos necesarios para garantizar la estadía a derecho de los mismos, y permitir la continuación del presente procedimiento.
Aclarado lo anterior, se observa que la disconformidad con el señalado acto administrativo surge, en primer término, de “[l]a omisión de notificación de la Procuradora General de la República en el presente caso, [lo cual] lleva consigno [sic] una omisión absoluta del procedimiento legalmente previsto, pues, la Inspectoría del Trabajo, continuó con la tramitación del procedimiento, sin estar legalmente notificada la Procuradora General de la República, vulnerándose de esta manera igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada, lo cual trae consigno [sic] la nulidad de todo lo actuado y por ende vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa objeto de Impugnación”, destacando que la referida notificación era necesaria, toda vez que en el presente caso se encuentran afectados indirectamente los intereses de la República, a tal punto que la providencia administrativa dictada obliga a la Universidad de Oriente a reenganchar al trabajador, además de tener la obligación de cancelarle los salarios dejados de percibir. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, destacó que “[d]e la providencia administrativa No. 1230-06, que se impugnó, se desprende que a pesar de que [su] representada opuso formalmente la CADUCIDAD, y que incluso en las pruebas, promovió el contrato de trabajo por tiempo determinado para dejar demostrado [sic] la fecha de terminación de la relación y con ello la caducidad opuesta, el ente administrativo, no tuvo pronunciamiento alguno sobre esta defensa de fondo, afectándose con ello, no solo [sic] los antes señalados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino igualmente […] el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el ente administrativo omitió pronunciamiento alguno sobre una defensa que fue formalmente opuesta lo que implica la nulidad del acto administrativo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tercer lugar, sostuvo que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud de que “[…] la relación de trabajo por tiempo determinado finalizó en dicha fecha, 31 de Marzo del 2006, recibiendo su pago el extrabajador el día 3 de Abril del 2006, con la consecuencia jurídica que al haber terminado la relación de trabajo en la precitada fecha, existe en el presente caso la caducidad de la acción propuesta, -defensa que no fue analizada por la Inspectoría del Trabajo-, quien por el contrario, forzando la aplicación de la norma jurídica calificó la relación por tiempo indeterminado, pero no precisó cuando finalizó, ni el actor demostró una fecha distinta a la antes señalada por mí representada. De este modo el ente administrativo al declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incurrió en el vicio de Falso supuesto, pues, necesariamente tomó como fundamento un hecho inexistente, es decir, tomo como cierto un hecho que no ocurrió, como lo es la supuesta relación de trabajo por tiempo indeterminado y su terminación en fecha 30 de Abril del 2006, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo igualmente improcedentes los argumentos esgrimidos por el Juez ce Instancia en la decisión apelada, quien declaró que este vicio no ocurrió en el presente caso”.
De lo anterior, se desprende palmariamente que los argumentos sobre los cuales funda la parte apelante el presente recurso se circunscriben a: i) omisión del procedimiento legalmente establecido, así como vulneración del derecho a la defensa de su representada al no haber efectuado la citación a la ciudadana Procuradora General de la República; ii) motivación insuficiente al no haberse pronunciado respecto de una de las defensas opuestas por la recurrente; iii) falso supuesto de hecho al haber fundado su decisión en hechos inexistente.
Así las cosas, vistos los vicios que la representación judicial de la Universidad de oriente le endilga al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, estima esta Corte oportuno estudiar en primer término el referido a la motivación insuficiente, toda vez que el alegato que la parte actora alega no fue resuelto en instancia administrativa se encuentra referido a la caducidad de la acción, en vista de las consecuencias que traería en la definitiva la declaratoria con lugar del mismo, además de que, siendo la caducidad materia de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.
De la Motivación del Acto Administrativo
Adujo la parte recurrente que el acto administrativo se encontraba viciado en su motivación, toda vez que la misma era, en su criterio, insuficiente, además de que se omitió pronunciamiento respecto de la caducidad alegada por ellos al momento de contestar la solicitud interpuesta en sede administrativa.
En esa dirección, sostuvo que “[d]el propio basamento de la Sentencia apelada y del propio acto administrativo objeto de recurso, se evidencia que la administración laboral en ningún momento tuvo pronunciamiento, sobre la caducidad alegada por [su] representada, bien acogiéndola, bien desechándola, y en ambos casos, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión administrativa, y ello no se puede tratar de subsanar, como lo pretende erróneamente el Juez de instancia, con una interpretación de lo decidido, por cuanto […], la voluntad de la administración debe ser clara y precisa, siendo ésta una defensa formalmente opuesta que la administración tenía la obligación legal de pronunciarse sobre ella, lo cual no hizo en modo alguno, afectándose además el derecho a la defensa, y al debido proceso, resultando comprobando de esta manera el vicio denunciado, y por ende la nulidad de la Providencia Administrativa en cuestión”. (Subrayado del original) y [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el iudex a quo, al momento de decidir respecto de este argumento señaló que “[…] debe entenderse que a juicio de la Administración no se determinó ni la fecha de comienzo ni la fecha de la pretendida ruptura de la relación de trabajo, pues además, lo observa quien aquí juzga, se aplicó el principio de la realidad sobre la forma o apariencia de los actos y habiendo alegado el recurrente una fecha inicial y final de la relación de trabajo y constando en los autos que existía esa relación, al menos antes de la fecha que señala el contrato y también constando un recibo posterior, la Administración no podía aplicar en ese sentido el contenido del contrato respecto de su duración y al señalar lo indeterminado de la relación, por la falta de existencia de los elementos probatorios del comienzo y final de la misma, mal podía acordar la caducidad opuesta, por lo que este Tribunal concluy[ó] que de contexto del acto administrativo pudo evidenciarse con el pronunciamiento realizado por la Administración, también se desechaba la caducidad alegada por la patronal [sic], considerándose que no existe el vicio denunciado de insuficiencia en la motivación denunciado por la recurrente. Así [lo decidió].
Así las cosas, respecto a la motivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nº 1076, de fecha 11 de mayo de 2000 Carlos Alberto Urdaneta Finucci), ha establecido:
“Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir”.
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la motivación como elemento del acto administrativo refiere únicamente a la necesidad de que el ente administrativo de que se trate, al momento de emitir un acto, explane de manera sucinta los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan la voluntad expresada en el acto en cuestión, a fin de que el administrado conozca las razones de decisión administrativa y puedan, en todo caso, ejercer los recursos y preparar las defensas que creyeren convenientes para sustentar su posición.
Así las cosas, de los argumentos expuestos por la parte recurrente, se desprende que la presente denuncia está referida, no a la falta de de motivos del acto, sino más bien a una supuesta omisión de pronunciamiento respecto de una de las defensas de fondo propuestas por su representada, en la cual habría incurrido la administración.
En este sentido, debe esta corte traer a colación el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
Del artículo transcrito, se desprende el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (Vid. Sentencia Nº 00775 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2007, Caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en consecuencia, esta Corte pasa a verificar si la Administración cumplió con la obligación impuesta en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de considerar que ésta fue la dirección que perseguía la denuncia de la recurrente.
Ello así, del análisis realizado se desprende que, siendo que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, al momento de emitir sus resoluciones, sentencias y actos administrativos, respectivamente, están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando ésta obligación su génesis en el principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, debe esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00810 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2009, (Caso: Minerales de Venezuela C.A), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“En cuanto a este aspecto, deduce la Sala que la empresa recurrente invoca el vicio de motivación insuficiente o incongruencia negativa, específicamente porque el acto administrativo impugnado no tomó en consideración el Cuestionario Ambiental presentado por ésta ante la taquilla única de la Dirección General de Minas del -entonces- Ministerio de Energía y Minas.
Antes de entrar a examinar la procedencia de la presente delación, se estima oportuno examinar la doctrina desarrollada por [esa] Sala con relación al vicio denunciado. Así, tenemos que a través de sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, [esa] Sala dejó sentado lo siguiente:
‘…En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir…’.
En el presente caso, debe reiterarse que el aspecto medular de la denuncia se centra en determinar si el acto impugnado incurrió en el vicio de motivación insuficiente, por presuntamente omitir pronunciamiento con relación a la evaluación del Cuestionario Ambiental presentado por la recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este contexto, se observa como nuestro Máximo Tribunal equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que, encontrando ésta su génesis en el principio de exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, como se expresó ut supra¸ el hecho que la Administración deje de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada.
Aclarado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso sub iudice, observa quien juzga que en efecto, en el acto de contestación de la “solicitud de reenganche y pago de salarios caídos” efectuado por el recurrente en sede administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2006 (según se desprende del Acta que corre inserta al folio veintisiete -27- del expediente), al ser increpado el apoderado judicial de la Universidad de Oriente respecto de si su representada había efectuado el despido alegado por el solicitante, contestó: “[…]No.[…] mal puede hablarse en el presente caso de despido, pues como consta del contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el presentado convenio [sic] y el solicitante, el mismo entraría en vigencia en fecha 1-12-05 [sic] y finalizaba el 31-03-06 [sic]. Motivo por el cual no existe en el presente caso despido alguno sino cumplimiento del término del contrato por tiempo determinado, igualmente surge la caducidad de la presente solicitud pues se verá que la relación de trabajo por tiempo determinado finalizó el 31-03-06 [sic] por lo cual para el momento de la introducción de la solicitud en fecha 29 de mayo de 2006, habían transcurrido con creces los 30 días continuos que concede el artículo 454 de la ley [sic] orgánica [sic] del trabajo [sic] para intenta [sic] el presente procedimiento, motivo por el cual la caducidad en el presente caso [sic] […]”
Asimismo, del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Martínez Orta en sede administrativa en fecha 22 de junio de 2006, se observa que en el “Capítulo I” del mismo, se promueve en primer lugar el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el Convenio Interinstitucional Universidad de Oriente – Gobernación del Estado Monagas y el ciudadano Julio Velásquez, señalando que con el mismo quedaba demostrado: “[…] la fecha de terminación de la relación de trabajo por tiempo determinado, igualmente queda demostrada la caducidad en la presente solicitud, pues como se verá, la relación de trabajo por tiempo determinado finalizó en fecha 31 de Marzo de 2006, por lo cual para la fecha de introducción de la presente solicitud en fecha 29 de Mayo de 2006, habían transcurrido con creces los 30 días continuos que concede el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar el presente procedimiento”.
Así, queda claro que la Universidad de Oriente, en sede administrativa fue firme al afirmar en más de una ocasión que la acción en dicho procedimiento se encontraba caduca, en virtud del transcurso en exceso del lapso fijado por ley para que tuviera lugar la instauración del mismo.
Ante la situación planteada, estima esta Corte necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 06481, de fecha 07 de diciembre de 2005 (Caso: Argenis Antonio Castillo y otros contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Debe establecer entonces la Sala, si en el caso de autos el recurso administrativo ante el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, fue interpuesto de manera tempestiva o no; para lo cual debe atenderse a lo establecido en la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
‘Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante…’. (Resaltado de la Sala).
La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo. (negrillas de la Sala).
Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores en este caso disponían del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de sus despidos para hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que, tal y como indicara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su fallo, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido.
De la sentencia parcialmente transcrita supra se deduce que, en efecto, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso perentorio de treinta (30) días, dentro de los cuales estará el trabajador que considere fue despedido sin que se siguiera el procedimiento legalmente establecido, acudir ante el órgano administrativo correspondiente a fines de solicitar el restablecimiento de la situación laboral infringida.
Así, cabe reiterar que, como ya señaló nuestro Máximo Tribunal, el lapso establecido en la citada norma es de caducidad, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, la cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Asimismo, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso éste de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este orden y dirección, necesario es señalar que en el presente caso nos encontramos con que el ciudadano Julio Velásquez, parte solicitante en el procedimiento administrativo, señaló, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 30 de abril de 2006 fue despedido de la empresa para la cual, hasta esa fecha, venía prestando servicios, esto es, el Convenio Universidad de Oriente – Gobernación del Estado Monagas.
Por su parte, en su escrito de contestación a la solicitud, la representación judicial de la Universidad de Oriente contradijo el referido alegato de la parte solicitante y expuso que dicha relación laboral concluyó el día 31 de marzo de 2006, sustentando dicho alegato en el contrato suscrito entre su representada y el solicitante Julio Velásquez, contrato éste que fue reconocido por el señalado ciudadano en el escrito de promoción de pruebas presentado por él ante esta Instancia Jurisdiccional en fecha 13 de enero de 2009 (folio ochenta y siete -87- de la segunda pieza del expediente judicial).
De igual forma, observa esta Instancia Jurisdiccional, que corren inserto al expediente copias simples de cheques y constancias de pago varias, de las cuales se desprende que el ciudadano Julio Velásquez prestaba servicios como vigilante contratado para el referido Convenio entre la Universidad de Oriente y la Gobernación del Estado Monagas desde el año 2003, asimismo que en el año 2002 había efectuado suplencias a empleados de dicha institución.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que el último pago efectuado al solicitante fue a través de un cheque de fecha 03 de abril de 2006, desprendiéndose del recibo del pago anexo al mismo que dicho pago se efectuó por concepto de “SERVICIOS PRESTADOS COMO PERSONAL OBRERO CONVENIO UDO-GOBERNACIÓN MARZO 2006”. (Mayúsculas del original).
Después de realizadas las consideraciones anteriores, queda claro que, si bien es cierto que ambas partes señalaron distintas fechas de culminación de la relación de trabajo, no es menos cierto que sólo la Universidad de oriente trajo a autos pruebas que permitieran a quien Juzga formar certeza respecto de su alegato, siendo además que la prueba promovida por esta -Contrato de trabajo a tiempo determinado- fue reconocida por la representación judicial del ciudadano Julio Velásquez en esta instancia jurisdiccional, por tanto, esta Corte es del criterio que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de marzo de 2006.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que el 31 de marzo de 2006 se dio inicio al lapso de caducidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo – el cual, como ya ha quedado claro, es de treinta (30) días continuos-, de lo cual resulta que el mismo concluyó en fecha 30 de abril de 2006.
Así, siendo que en el presente caso no fue sino hasta el 29 de mayo de 2006, cuando se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, queda claro que la mismo fue ejercida de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido de manera sobrada el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, evidencia esta Alzada que, en efecto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no revisó el transcurso del lapso de caducidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha revisión debió ser efectuada de oficio, por ser la caducidad de orden público, al momento de admitir la solicitud, o bien durante la sustanciación del procedimiento, toda vez que fue una de las defensas de fondo promovidas por la Universidad de Oriente; por tanto, en vista del transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y con ocasión de las consecuencias que la anterior declaratoria trae consigo -esto es la inadmisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada-, esta Corte estima innecesario pronunciarse respecto de las otras defensas opuestas por la representación judicial de la Universidad de Oriente.
Así las cosas, con fundamento en los argumentos arriba expuestos, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Martínez Orta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente; y en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1230-06, de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, toda vez que la acción fue ejercida de manera intempestiva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Martínez Orta, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto en lo Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1230-06, de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Universidad de Oriente.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en lo Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 09 de mayo de 2008.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia:
4.1.- Se ANULA la Providencia Administrativa Nro. 1230-06, de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas
4.2.- INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Julio Velásquez.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001668
ERG/ 012.
En fecha _________________ (___) de ________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria.
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