EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001684
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 24 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Nº 1522, de fecha 14 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Carlos Martínez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando como apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1229-6 de fecha 19 de septiembre de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano Raúl Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 11.777.020.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación que ejerció el abogado anteriormente identificado, en fecha 13 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar la acción ejercida.
En fecha 31 de octubre de 2008 se dio cuenta la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis días concedidos por el término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado Richard Rengel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.104.330, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Velásquez, tercero interviniente, consignó diligencia sustituyendo el poder que acreditaba su representación en el abogado Ángel Mendoza Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 37.015.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Martínez Orta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 22 de enero de 2009, a los fines de verificar los lapsos transcurridos en la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 13 de enero de 2009, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “que desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive hasta el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), transcurrieron seis (06) días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de noviembre de dos mil ocho (2008), igualmente, que desde el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre de (2008) y 01 y 02 de diciembre de (2008); que desde el día tres (03) de diciembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día diez (10) de diciembre de (2008), fecha en la cual concluyó dicho lapso ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 08 y 10 de diciembre de (2008), que desde el día quince (15) de diciembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día trece (13) de enero de (2009), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17 de diciembre de (2008) y 12 y 13 de enero de 2009.”
El 26 de enero de 2009, se fijó para el día 11 de marzo de 2010 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia del abogado Carlos Martínez Orta, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dijo “vistos” y, en la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la situación planteada previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado Carlos Martínez Orta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsiguiente medida de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “Por escrito dirigido al Ciudadano inspector del Trabajo del Estado Monagas, presentado en fecha 16 de mayo del [sic] 2006, el ciudadano RAÚL VELASQUEZ […], solicitó su Reenganche y Pago de salarios caídos, a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, alegando haber sido despedido en fecha 30 DE ABRIL DEL 2006 [sic] por el ciudadano ROMER BOLIVAR en su carácter de coordinador del convenio UDO-GOBERNACIÓN, e igualmente que para el momento de su supuesto despido […] se encontraba bajo la protección especial de la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “Admitida […] [la] solicitud en fecha, 22 de mayo del [sic] 2006, se procedió a librar la boleta de notificación a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, pero en ningún momento se acordó la notificación de la Procuradora General de la República, motivo por el cual, no podía correr ningún lapso dentro del procedimiento administrativo de Reenganche.” (Destacado del original) y (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la inspectora del trabajo del estado Monagas […] declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pagos de Salarios Caídos, […] por considerar que las pruebas aportadas por las partes se desprendía que efectivamente el recurrente laboraba como Vigilante contratado por la Universidad de Oriente (UDO), en un convenio denominado Interinstitucional”
Que “[…] no obstante la existencia de un contrato que en cláusula séptima establece que la vigencia es del 01-12-2005 [sic], hasta el 31-03-2006 [sic]. Sin embargo observa la Inspectoría que también de autos constan recibos de pago con fechas anteriores y posteriores al referido contrato […] lo que ha criterio de la inspectoría deja sentado la intención de las partes desde un inicio fue la de configurar una relación de trabajo por tiempo determinado.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo que “[…] el objeto de la presente demanda, [sic] es impugnar la decisión antes mencionada que ordena a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, el reenganche y pago de salarios caídos” (Destacados del original).
De la falta de notificación a la Procuradora General de la República.
Como alegato de la presunta violación del debido proceso, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que “la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos estuvo dirigida a LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de tal modo que de conformidad con los artículos 2, 5, y 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la inspectoría del trabajo debía notificar a la Procuradora General de la República, so pena de nulidad absoluta” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “La omisión de notificación de la Procuradora General de la República en el presente caso, lleva consigo una omisión absoluta del procedimiento legalmente previsto, pues, la inspectoría del trabajo, continuo [sic] con la tramitación del procedimiento, sin estar legalmente notificada la Procuradora General de la República, vulnerándose de esta manera igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada.”
De la inmotivación y violación al debido proceso.
Denunció el apoderado judicial de la recurrente que “de la providencia administrativa […] se desprende que a pesar de que [su] representada opuso formalmente la CADUCIDAD, y que incluso en las pruebas, promovió el contrato de trabajo por tiempo determinado para dejar demostrado la fecha de terminación de la relación y con ello la caducidad opuesta, el ente administrativo, no tuvo pronunciamiento alguno sobre esta defensa de fondo, afectándose con ello, no solo […] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino igualmente […] el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el ente administrativo omitió pronunciamiento alguno sobre una defensa que fue formalmente opuesta lo que implica la nulidad del acto administrativo. ” (Corchetes de esta Corte).
Del vicio de falso supuesto de hecho.
La parte recurrente denunció el falso supuesto de hecho tomando en cuenta que “la relación de trabajo por tiempo determinado finalizó […] en fecha 31 de Marzo del 2006 , recibiendo su pago el extrabajador el día 3 de Abril del 2006, con la consecuencia jurídica que al haber terminado la relación de Trabajo en la precitada fecha, existe en el presente caso la caducidad de la acción propuesta, -defensa que no fue analizada por la inspectoría del trabajo-, quién por el contrario, forzando la aplicación de la norma jurídica calificó la relación por tiempo indeterminado, pero no precisó cuando finalizó, ni el actor demostró una fecha distinta a la antes señalada por [su] representada. De este modo el ente administrativo al declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incurrió en el vicio de falso supuesto, pues, necesariamente tomó como fundamento un hecho inexistente, como lo de la supuesta relación de trabajo por tiempo indeterminado y su terminación en fecha 30 de Abril del 2006, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.”
De la solicitud de amparo cautelar.
Asimismo, con respecto a la solicitud de amparo cautelar, la representación judicial de la Universidad de Oriente señaló que “[...] el presente recurso contencioso administrativo tiene como fundamento el falso supuesto de hecho, y la omisión de tramites fundamentos, que traen consigo la violación del derecho al debido [sic] y el derecho a la defensa derechos éstos que se encuentran consagrados en el artículo 49 de la CRBV [sic] y que no son de manera alguna renunciables, por centrarse en ellos la esencia misma del Estado Democrático y Social de Derecho”.
En ese sentido, precisó que la medida preventiva de amparo cautelar procede en aquellos casos en los cuales se verifique en forma concurrente i) la presunción de que la pretensión procesal principal será favorable -fumus bonis iuris-; y ii) que la medida sea necesaria a fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Con relación a la presunción de buen derecho manifestó que “[…] se desprende de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, al no ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, el haber omitido pronunciamiento sobre lo caducidad alegada, y el haber decretado el Reenganche sobre lo base de falso supuesto”. (Destacados del original).
Igualmente, indicó que “[l]a sola violación de un derecho constitucional constituye evidencia suficiente de que tiene lugar uno irreparabilidad por la definitiva, conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]. Sustentando dicha irreparabilidad en el hecho de que “[…] se vería obligado a Reenganchar al ciudadano RAÚL VELASQUEZ, y además cancelarle salarios caldos, con base a un Acto Administrativo en cuyo procedimiento se violaron flagrantemente derechos constitucionales de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, afectándose igualmente el patrimonio Universitario”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso de nulidad y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1229-06 de fecha 19 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Trata el presente recurso sobre la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano RAÚL VELÁSQUEZ, quien alegó trabaja para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Trata en específico de la nulidad de la Providencia Administrativa de No. 1229 – 06, de fecha 19 de septiembre de 2.006
De Los Vicios Denunciados
Denuncia la recurrente, Universidad de Oriente los siguientes vicios:
1.- Omisión de trámites esenciales del Proceso. Violación del debido Proceso.
Señala la recurrente que la inspectoría del trabajo del estado Monagas violó el debido proceso al no aplicar los artículos 2,5 y 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las mencionadas normas se refieren a lo siguiente: El artículo 2, a la potestad que tiene la Procuraduría General de la República a asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
El artículo 5 mencionado se refiere al hecho de que los convenimientos, desistimientos, de compromiso de árbitros, de conciliación, de transacción, o cualquier otro acto de disposición, relacionado con derechos, bienes e intereses de la República celebrado por funcionarios público [sic], deben solicitar autorización previa a la Procuraduría General de la República
El artículo 9 se refiere a la representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República y en los juicios que se susciten entre ésta y las personas privadas o públicas en relación a los contratos que se suscriban por los Órganos del Poder Público y sobre tierras baldías, en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.
En base a tales normas, señala la recurrente que en el procedimiento administrativo debió llamarse a la Procuraduría General de la República, ya que el acto podía lesionar los intereses patrimoniales de la República y que la omisión de esa notificación, viola el procedimiento legalmente previsto y por tanto el derecho a la defensa de la recurrente.
A juicio de quien decide, hay que señalar que las normas antes mencionadas e invocadas por la recurrente, no tienen aplicación en el procedimiento administrativo de inamovilidades que se plantean ante la Inspectoría del Trabajo, cuando se trata como en el caso de autos de un ente público que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio como lo es la universidad de Orientes, que es una Corporación de Derecho Público, pero que su personalidad no está inmersa en la personalidad de la República.
No se hace necesaria la aplicación de la normativa señalada, además, porque el procedimiento de inamovilidades antes mencionado, no persigue afectar intereses patrimoniales, sino que en el caso del artículo 453, donde se pide una autorización para despedir a un trabajador, previa la calificación de la falta cometida por ese trabajador que goza de inamovilidad, resultando del procedimiento un acto administrativo que en todo caso podrá denominarse como un acto administrativo autorizatorio. Por su parte el procedimiento relativo al artículo 454, cuando se despide un trabajador investido de inamovilidad sin calificar previamente la falta y recibir la autorización administrativa, de darse las condiciones de procedencia, resultará en un acto administrativo sancionatorio a la persona que siendo patrono, incumpliera con el pedimento de la autorización respectiva, no configurándose en ellos ninguna de las formas que señala el artículo 5 mencionado de la ley [sic] Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Es así, como estos actos, no afectan los intereses patrimoniales de la República, cuando el ente involucrado o que actúa como patrono, lo es un ente, que a pesar de ser de carácter público, tiene una personalidad y patrimonio diferente a la de la República y en consecuencia, no estaba obligada la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a notificar del procedimiento administrativo instaurado en contra de la Universidad de Oriente desechándose en consecuencia la denuncia formulada por la recurrente.
En segundo lugar denuncia
Vicio en la motivación: Motivación insuficiente. Omisión de Pronunciamiento de la caducidad alegada.
Quiere este Tribunal aclarar lo siguiente: La falta de motivación de un acto administrativo se tipifica en los casos en los cuales hay ausencia de la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando no se expresan ni las razones de hecho ni las de derecho o jurídica, ni puede deducirse que tales elementos están presentes del contexto general del acto.
En este sentido, la insuficiente motivación será la ausencia parcial de estos elementos y que igualmente los mismos no puedan deducirse del contexto general del acto.
Alegó el recurrente para denunciar este vicio, que la Administración no dejó constancia de los alegatos y pruebas que produjo y la valoración crítica de ésta y que la motivación insuficiente queda evidenciada por cuanto al oponerse la caducidad de la acción por haber transcurrido mas [sic] de treinta días desde el hecho hasta que se inició el procedimiento administrativo, la Administración no se pronunció expresamente sobre el pedimento.
Ahora bien, del examen del acto administrativo impugnado se observa que la inspectora del trabajo valorando las pruebas presentadas en el procedimiento respectivo, señaló que ‘es de destacar que dicho contrato en su cláusula SÉPTIMA, establece su vigencia desde el 01 – 12 – 2.005 [sic] hasta el 31 – 03 – 2006 [sic], sin embargo se observa también de los autos, recibos de pago de fecha anteriores y posteriores al período fijado en el referido contrato, ejemplo de ello son los de fecha: 14 – 07 – 04 [sic], 03- 04- 2006 [sic], lo que inevitablemente nos hace concluir que la voluntad de las partes desde un inicio fue la de configurar una relación por tiempo indeterminado’
De estas expresiones, debe entenderse que a juicio de la Administración no se determinó ni la fecha de comienzo ni la fecha de la pretendida ruptura de la relación de trabajo, pues además, lo observa quien aquí juzga, se aplicó el principio de la realidad sobre la forma o apariencia de los actos y habiendo alegado el recurrente una fecha inicial y final de la relación de trabajo y constando en los autos que existía esa relación, al menos antes de la fecha que señala el contrato y también constando un recibo posterior, la Administración no podía aplicar en ese sentido el contenido del contrato respecto de su duración y al señalar lo indeterminado de la relación, por la falta de existencia de los elementos probatorios del comienzo y final de la misma, mal podía acordar la caducidad opuesta, por lo que este Tribunal concluye que de contexto del acto administrativo pudo evidenciarse con el pronunciamiento realizado por la Administración, también se desechaba la caducidad alegada por la patronal, considerándose que no existe el vicio denunciado de insuficiencia en la motivación denunciado por la recurrente. Así se decide.
En tercer ligar [sic], denuncia la recurrente: Vicio en la causa o Motivo: Falso supuesto de Hecho.
Señala la recurrente, que existe un falso supuesto y argumenta sobre el concepto doctrinal de este vicio y señala que el concepto de falso supuesto de hecho que ha dado la doctrina y la jurisprudencia que cita, encuadra al considerar que efectivamente de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo el trabajador laboraba como vigilante contratado por la Universidad de Oriente, en un convenio denominado interinstitucional y que no obstante las fechas de inicio y terminación; observa la Inspectora del trabajo que existían recibos de fecha 14 de julio de 2.004 ( anterior a la fecha de inicio del contrato) y de fecha 03 de abril de 2.006 ( posterior a la fecha de terminación que contiene el contrato que era el 31 de marzo de 2.006). Señala que la Inspectora del Trabajo le dio valor probatorio al contrato y lo que sucede es que se culminó el contrato en fecha 31 de marzo de 2.006 y el 03 de Abril de 2.004, se verificó el pago correspondiente y que de tal modo lo que sucedió es que la relación de trabajo culminó el 31 de marzo de 2.006, y que la consecuencia jurídica de esto es que existe la caducidad de la acción propuesta y quien forzando la norma, señaló que la relación fue por tiempo indeterminado y por tanto la declaratoria de con lugar del acto administrativo incurre en el falso supuesto.
Observa el tribunal, que el recurrente realiza un extensivo análisis conceptual de lo que es el falso supuesto, pero que sin embargo hierra al querer aplicarlo al caso de autos.
El Falso Supuesto de Hecho, como alega el recurrente se presenta esencialmente cuando a) Se asume como cierto un hecho que no ocurrió b) Se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valoran erróneamente los mismos.
Ahora bien, el recurrente no señala en cual [sic] de los casos incurrió la Administración, pero si [sic] señala que se apreciaron erróneamente los hechos. Respecto del alegato de caducidad, ya decidido por el Tribunal, por denuncia del vicio de motivación insuficiente, considera quien aquí juzga que no puede alegarse la falta de motivación sobre ese hecho que determina la razón de la invocación que hace el recurrente de la motivación insuficiente en su escrito recursivo, por una parte y alegar sobre el mismo hecho, un falso supuesto, pues ambos vicios se excluyen. La insuficiencia en la motivación, vendrá denunciada porque a juicio del recurrente, la Inspectora del trabajo no se pronunció sobre la caducidad y si no se pronunció sobre la caducidad, cómo puede haber respecto de ella un falso supuesto? [sic].
Si el falso supuesto de hecho se produce mediante la presencia de alguna de las tres condiciones antes mencionadas, cómo pueden conocerse la existencia de las mismas, si se adolece de la motivación, que son las razones de hecho y de derecho que la administración da para el dictado del acto, pues necesariamente el falso supuesto puede existir únicamente cuando el acto se encuentre motivado, aún cuando la motivación sea errónea debido a la falsa aplicación del hecho o del derecho. Por tanto, la denuncia de motivación insuficiente debido a la ausencia de pronunciamiento se la Administración sobre la caducidad alegada y la invocación del falso supuesto de hecho por no acordar la caducidad alegada son argumentos que tienen un contrasentido en los alegatos del recurrente.
Por otra parte, insiste la parte recurrente en la existencia de un falso supuesto de hecho, porque siendo un contrato a tiempo determinado, la Administración consideró que el contrato lo era a tiempo indeterminado y considera quien juzga, que la Administración apreció correctamente el hecho, pues alegando la patronal que era un contrato por tiempo determinado, con fecha de inicio y finalización, la Inspectora del Trabajo comprobó que al menos antes de la fecha de inicio ya existía la relación de trabajo que vinculaba a las partes y concluyó correctamente en su apreciación de que el contrato no era una prueba suficiente para el inicio y terminación de la relación, que ya existía con anterioridad, debido al hecho de que a juicio de quien juzga, la realidad debía imponerse, como se impuso sobre la forma o apariencia de un acto como lo es el contrato.
Quiere además este Tribunal señalar que a su juicio para que un contrato de trabajo pueda ser considerado establecido por tiempo determinado, debe cumplir con el requisito establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado” únicamente en los siguientes casos (i) Que lo permita la Naturaleza del Servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador ( permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. La actividad para la cual se celebró el contrato fue la de Vigilancia y por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo indeterminado, sin llegarse a establecer en el contrato una razón válida que dejara clara la temporalidad del servicio, la consecuencia no podrá ser otra que la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, llegándose a la misma conclusión, aunque por razones distintas, a la que llegó la Administración, por lo que se desecha el vicio denunciado.
Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley DECLARA : SIN LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en contra de la Providencia Administrativa No., 1229 - 06 de fecha 19 de Septiembre del Año 2.006 y que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que realizara el ciudadano RAÚL VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.777.020”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta argumentando lo siguiente:
De la presunta omisión de trámites esenciales del procedimiento.
La parte apelante reiteró la denuncia expuesta en el escrito recursivo, de que el procedimiento administrativo adolece de nulidad por haberse omitido la notificación de la Procuradora General de la República.
Indicó que es “totalmente improcedente los argumentos esgrimidos en la sentencia objeto de apelación, por cuanto muy al contrario a lo allí previsto, en el presente caso, si se encuentran afectados indirectamente los intereses de la República, a tal punto que la providencia Administrativa trae consigo además de la orden de Reenganche, el pago de salarios caídos, dejados de percibir durante el procedimiento, y por ello […] era totalmente procedente la notificación la [sic] Procuradora General de la República.”
De la inmotivación y violación al debido proceso.
La parte apelante, de nuevo reproduciendo alegatos del escrito libelar, adujo que “[su] representada opuso formalmente la CADUCIDAD, y que incluso en las pruebas, promovió el contrato de trabajo por tiempo determinado para dejar demostrado la fecha de terminación de la relación y con ello la caducidad opuesta, el ente administrativo, no tuvo pronunciamiento alguno sobre esta defensa de fondo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “Del propio basamento de la Sentencia Apelada y del propio Acto Administrativo objeto del recurso, se evidencia que la administración laboral en ningún momento tuvo pronunciamiento, sobre la caducidad alegada por [su] representada, bien acogiéndola, bien desechándola, […] y ello no se puede tratar de subsanar, como lo pretende erróneamente el Juez de instancia, con una interpretación de lo decidido, por cuanto […], la voluntad de la administración debe ser clara y precisa, siendo ésta una defensa formalmente opuesta que la administración tenía la obligación legal de pronunciarse sobre ella, lo cual no hizo en modo alguno, afectándose además el derecho a la defensa y al debido proceso resultando comprobando [sic] de esta manera el vicio denunciado, y por ende la nulidad de la Providencia Administrativa en cuestión.” (Subrayado del escrito).
Del alegado vicio de falso supuesto de hecho.
Por último, la parte apelante reiteró el vicio de falso supuesto de hecho, alegando idénticas consideraciones a las plasmadas en el fundamento del recurso nulidad.
En tal sentido, esgrimió que “la relación de trabajo por tiempo determinado finalizó […] en fecha 31 de Marzo del 2006, recibiendo su pago el extrabajador el día 3 de Abril del 200, con la consecuencia jurídica que al haber terminado la relación de Trabajo en la precitada fecha, existe en el presente caso la caducidad de la acción propuesta, -defensa que no fue analizada por la inspectoría del trabajo-, quién por el contrario, forzando la aplicación de la norma jurídica calificó la relación por tiempo indeterminado, pero no precisó cuando finalizó, ni el actor demostró una fecha distinta a la antes señalada por [su] representada. De este modo el ente administrativo al declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incurrió en el vicio de falso supuesto.”
Finalmente, ratificó en forma su intención de que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el cuál se le otorgó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Raúl Velásquez.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.1229-06, de fecha 19 de septiembre del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Martínez Orta, en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la parte recurrente, se observa que ésta no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio; no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho.
En consecuencia, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.1229-06, de fecha 19 de septiembre del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de que se ordenó el reenganche y el pago de sueldos caídos al ciudadano Raúl Velásquez.
En ese sentido, considera esta Corte oportuno, en primer término, establecer la participación de todas las partes intervinientes en la presente causa, esto a fin de dar cumplimiento al criterio establecido por esta Instancia Jurisdiccional según el cual, en casos como el de marras, se debía garantizar la participación de los terceros intervinientes en la causa, puesto que estos no constituían simples terceros, sino que se erigían como verdaderas partes, toda vez que la decisión judicial que se dicte podría afectar de manera directa su esfera jurídica (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-21, de fecha 21 de enero de 2010, Caso: S.G.S. Venezuela S.A Contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz Estado Bolívar).
Señalado esto, observa esta Alzada que la presente causa fue remitida a esta Corte en virtud de la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente –Universidad de Oriente-, en contra de la decisión dictada por el iudex a quo; ahora bien, en su oportunidad no fueron libradas las boletas correspondientes a fin de notificar a las partes del presente procedimiento de segunda instancia, no obstante, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que las mismas tuvieron efectiva participación dentro de la sustanciación del mismo, siendo que incluso, el tercero verdadera parte en la presente causa, esto es el ciudadano Raúl Velásquez, por intermedio de su apoderado judicial, participó nombrando representantes judiciales a fin de garantizar su defensa (Vid folio setenta del expediente 70).
Así las cosas, en vista de la participación activa de las partes interesadas en la resolución de la presente causa, estima esta Corte que se cumplieron con los extremos necesarios para garantizar la estadía a derecho de los mismos, y permitir la continuación del presente procedimiento.
Aclarado lo anterior, se observa que la disconformidad con el señalado acto administrativo surge, en primer término “La omisión de notificación de la Procuradora General de la República en el presente caso, [lo cual] lleva consigo una omisión absoluta del procedimiento legalmente previsto, pues, la Inspectoría del trabajo, continuo [sic] con la tramitación del procedimiento, sin estar legalmente notificada la Procuradora General de la República, vulnerándose de esta manera igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada” destacando que la referida notificación era necesaria, toda vez que en el presente caso se encuentran afectados indirectamente los intereses de la República, a tal punto que la providencia administrativa dictada obliga a la Universidad de Oriente a reenganchar al trabajador, además de tener la obligación de cancelarle los salarios dejados de percibir. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, destacó que “De la providencia administrativa No. 1229-06, que se impugn[ó], se desprende que a pesar de que [su] representada opuso formalmente la CADUCIDAD, y que incluso en las pruebas, promovió el contrato de trabajo por tiempo determinado para dejar demostrado la fecha de terminación de la relación y con ello la caducidad opuesta, el ente administrativo, no tuvo pronunciamiento alguno sobre esta defensa de fondo, afectándose con ello, no solo [sic] los antes señalados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino igualmente […] el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el ente administrativo omitió pronunciamiento alguno sobre una defensa que fue formalmente opuesta lo que implica la nulidad del acto administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En tercer lugar, sostuvo que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud de que “[…] la relación de trabajo por tiempo determinado finalizó […] en fecha 31 de Marzo del 2006 , recibiendo su pago el extrabajador el día 3 de Abril del 2006, con la consecuencia jurídica que al haber terminado la relación de Trabajo en la precitada fecha, existe en el presente caso la caducidad de la acción propuesta, -defensa que no fue analizada por la inspectoría del trabajo-, quién por el contrario, forzando la aplicación de la norma jurídica calificó la relación por tiempo indeterminado, pero no precisó cuando finalizó, ni el actor demostró una fecha distinta a la antes señalada por [su] representada. De este modo el ente administrativo al declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incurrió en el vicio de falso supuesto, pues, necesariamente tomó como fundamento un hecho inexistente, como lo de la supuesta relación de trabajo por tiempo indeterminado y su terminación en fecha 30 de Abril del 2006, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo igualmente improcedentes los argumentos esgrimidos por el Juez de Instancia en la decisión apelada, quien declaró que este vicio no ocurrió en el presente caso”.
De lo anterior, se desprende palmariamente que los argumentos sobre los cuales funda la parte apelante el presente recurso se circunscriben a: i) omisión del procedimiento legalmente establecido, así como vulneración del derecho a la defensa de su representada al no haber efectuado la citación a la ciudadana Procuradora General de la República; ii) motivación insuficiente al no haberse pronunciado respecto de una de las defensas opuestas por la recurrente; iii) falso supuesto de hecho al haber fundado su decisión en hechos inexistente.
Así las cosas, vistos los vicios que la representación judicial de la Universidad de Oriente le endilga al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, estima esta Corte oportuno estudiar en primer término el referido a la motivación insuficiente, toda vez que el alegato que la parte actora esgrime no fue resuelto en instancia administrativa se encuentra referido a la caducidad de la acción, en vista de las consecuencias que traería en la definitiva la declaratoria con lugar del mismo, además que, siendo la caducidad materia de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.
De la Motivación del Acto Administrativo.
Adujo la parte recurrente que el acto administrativo se encontraba viciado en su motivación, toda vez que la misma era, en su criterio, insuficiente, además de que se omitió pronunciamiento respecto de la caducidad alegada por ellos al momento de contestar la solicitud interpuesta en sede administrativa.
En esa dirección, sostuvo que “[d]el propio basamento de la Sentencia apelada y del propio acto administrativo objeto de recurso, se evidencia que la administración laboral en ningún momento tuvo pronunciamiento, sobre la caducidad alegada por [su] representada, bien acogiéndola, bien desechándola, y en ambos casos, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión administrativa, y ello no se puede tratar de subsanar, como lo pretende erróneamente el Juez de instancia, con una interpretación de lo decidido, por cuanto […], la voluntad de la administración debe ser clara y precisa, siendo ésta una defensa formalmente opuesta que la administración tenía la obligación legal de pronunciarse sobre ella, lo cual no hizo en modo alguno, afectándose además el derecho a la defensa, y al debido proceso, resultando comprobando de esta manera el vicio denunciado, y por ende la nulidad de la Providencia Administrativa en cuestión”. (Subrayado del original) y [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el iudex a quo, al momento de decidir respecto de este argumento señaló que “[…] debe entenderse que a juicio de la Administración no se determinó ni la fecha de comienzo ni la fecha de la pretendida ruptura de la relación de trabajo, pues además, lo observa quien aquí juzga, se aplicó el principio de la realidad sobre la forma o apariencia de los actos y habiendo alegado el recurrente una fecha inicial y final de la relación de trabajo y constando en los autos que existía esa relación, al menos antes de la fecha que señala el contrato y también constando un recibo posterior, la Administración no podía aplicar en ese sentido el contenido del contrato respecto de su duración y al señalar lo indeterminado de la relación, por la falta de existencia de los elementos probatorios del comienzo y final de la misma, mal podía acordar la caducidad opuesta, por lo que este Tribunal concluy[ó] que de contexto del acto administrativo pudo evidenciarse con el pronunciamiento realizado por la Administración, también se desechaba la caducidad alegada por la patronal [sic], considerándose que no existe el vicio denunciado de insuficiencia en la motivación denunciado por la recurrente. Así [lo decidió].
Así las cosas, respecto a la motivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nº 1076, de fecha 11 de mayo de 2000 Carlos Alberto Urdaneta Finucci), ha establecido:
“Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir”.
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la motivación como elemento del acto administrativo refiere únicamente a la necesidad de que el ente administrativo de que se trate, al momento de emitir un acto, explane de manera sucinta los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la voluntad expresada en el acto en cuestión, a fin de que el administrado conozca las razones de decisión administrativa y puedan, en todo caso, ejercer los recursos y preparar las defensas que creyeren convenientes para sustentar su posición.
Así las cosas, de los argumentos expuestos por la parte recurrente, se desprende que la presente denuncia está referida, no a la falta de de motivos del acto, sino más bien a una supuesta omisión de pronunciamiento respecto de una de las defensas de fondo propuestas por su representada, en la cual habría incurrido la administración.
En este sentido, debe esta corte traer a colación el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
Del artículo transcrito, se desprende el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (Vid. Sentencia Nº 00775 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2007, Caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en consecuencia, esta Corte pasa a verificar si la Administración cumplió con la obligación impuesta en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de considerar que ésta fue la dirección que perseguía la denuncia de la recurrente.
Ello así, del análisis realizado se desprende que, siendo que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, al momento de emitir sus resoluciones, sentencias y actos administrativos, respectivamente, están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando ésta obligación su génesis en el principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, debe esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00810 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2009, (Caso: Minerales de Venezuela C.A), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“En cuanto a este aspecto, deduce la Sala que la empresa recurrente invoca el vicio de motivación insuficiente o incongruencia negativa, específicamente porque el acto administrativo impugnado no tomó en consideración el Cuestionario Ambiental presentado por ésta ante la taquilla única de la Dirección General de Minas del -entonces- Ministerio de Energía y Minas.
Antes de entrar a examinar la procedencia de la presente delación, se estima oportuno examinar la doctrina desarrollada por [esa] Sala con relación al vicio denunciado. Así, tenemos que a través de sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, [esa] Sala dejó sentado lo siguiente:
‘…En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir…’.
En el presente caso, debe reiterarse que el aspecto medular de la denuncia se centra en determinar si el acto impugnado incurrió en el vicio de motivación insuficiente, por presuntamente omitir pronunciamiento con relación a la evaluación del Cuestionario Ambiental presentado por la recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este contexto, se observa como nuestro Máximo Tribunal equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que, encontrando ésta su génesis en el principio de exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, como se expresó ut supra¸ el hecho que la Administración deje de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada.
Aclarado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso sub iudice, observa quien juzga que en efecto, en el acto de contestación de la “solicitud de reenganche y pago de salarios caídos” efectuado por el recurrente en sede administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 7 de junio de 2006 (según se desprende del Acta que corre inserta al folio ciento veintisiete -127- del expediente), al ser increpado el apoderado judicial de la Universidad de Oriente respecto de sí su representada había efectuado el despido alegado por el solicitante, contestó: “[…] No[…] mal puede hablarse en el presente caso de despido, pues como consta del contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el precitado convenio [sic] y el solicitante, el mismo entraría en vigencia en fecha 1-12-05 [sic] y finalizaba el 31-03-06 [sic]. Motivo por el cual no existe en el presente caso despido alguno sino cumplimiento del término del contrato por tiempo determinado. De la precitada fecha de terminación de la relación de trabajo por tiempo determinado igualmente surge la caducidad de la presente solicitud, pues se verá que la relación de trabajo por tiempo determinado finalizó el 31-03-06 [sic] por lo cual para el momento de la introducción de la presente solicitud en fecha 16-05-06 [sic], habían transcurrido con creces los 30 días continuos que concede el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo., para intentar el presente procedimiento, motivo por el cual existe la caducidad en el presente caso […]”
Asimismo, del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Martínez Orta en sede administrativa en fecha 13 de junio de 2006, se observa que en el “Capítulo I” del mismo, se promueve en primer lugar el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el Convenio Interinstitucional Universidad de Oriente – Gobernación del Estado Monagas y el ciudadano Raúl Velásquez, señalando que con el mismo quedaba demostrado: “[…] la fecha de terminación de la relación de trabajo por tiempo determinado, igualmente queda demostrada la caducidad en la presente solicitud, pues como se verá, la relación de trabajo por tiempo determinado finalizó en fecha 31 de Marzo de 2006, por lo cual para la fecha de introducción de la presente solicitud en fecha 16 de Mayo de 2006, habían transcurrido con creces los 30 días continuos que concede el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar el presente procedimiento”. (Folios 54 y 55 del expediente judicial).
Así, queda claro que la Universidad de Oriente, en sede administrativa fue firme al afirmar en más de una ocasión que la acción en dicho procedimiento se encontraba caduca, en virtud del transcurso en exceso del lapso fijado por ley para que tuviera lugar la instauración del mismo.
Ante la situación planteada, estima esta Corte necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 06481, de fecha 07 de diciembre de 2005 (Caso: Argenis Antonio Castillo y otros contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Debe establecer entonces la Sala, si en el caso de autos el recurso administrativo ante el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, fue interpuesto de manera tempestiva o no; para lo cual debe atenderse a lo establecido en la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
‘Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante…’. (Resaltado de la Sala).
La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo. (negrillas de la Sala).
Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores en este caso disponían del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de sus despidos para hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que, tal y como indicara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su fallo, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido.
De la sentencia parcialmente transcrita supra se deduce que, en efecto, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso perentorio de treinta (30) días, dentro de los cuales estará el trabajador que considere fue despedido sin que se siguiera el procedimiento legalmente establecido, acudir ante el órgano administrativo correspondiente a fines de solicitar el restablecimiento de la situación laboral infringida.
Así, cabe reiterar que, como ya señaló nuestro Máximo Tribunal, el lapso establecido en la citada norma es de caducidad, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, la cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Asimismo, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso éste de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este orden y dirección, necesario es señalar que en el presente caso nos encontramos con que el ciudadano Raúl Velásquez, parte solicitante en el procedimiento administrativo, señaló, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 30 de abril de 2006 fue despedido de la empresa para la cual, hasta esa fecha, venía prestando servicios, esto es, el Convenio Universidad de Oriente – Gobernación del Estado Monagas.
Por su parte, en su escrito de contestación a la solicitud, la representación judicial de la Universidad de Oriente contradijo el referido alegato de la parte solicitante y expuso que dicha relación laboral concluyó el día 31 de marzo de 2006, sustentando dicho alegato en el contrato suscrito entre su representada y el solicitante Raúl Velásquez, contrato éste promovido tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y el cual posee pleno valor probatorio por no haber sido refutado durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, observa esta Instancia Jurisdiccional, que corren inserto al expediente copias simples de cheques y constancias de pago varias, de las cuales se desprende que el ciudadano Raúl Velásquez prestaba servicios como vigilante contratado para el referido Convenio entre la Universidad de Oriente y la Gobernación del Estado Monagas desde el año 2004. (Folios 35 al 53 del expediente judicial).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente (folio 59), se observa que el último pago efectuado al solicitante fue a través de un cheque de fecha 03 de abril de 2006, desprendiéndose del recibo del pago anexo al mismo que dicho pago se efectuó por concepto de “HONORARIOS PROFESIONALES POR SERVICIOS PRESTADOS COMO PERSONAL OBRERO CONVENIO UDO-GOBERNACIÓN MARZO 2006”. (Mayúsculas del original).
Después de realizadas las consideraciones anteriores, queda claro que, si bien es cierto que ambas partes señalaron distintas fechas de culminación de la relación de trabajo, no es menos cierto que sólo la Universidad de Oriente trajo a autos pruebas que permitieran a quien Juzga formar certeza respecto de su alegato, siendo además que la prueba promovida por esta -contrato de trabajo a tiempo determinado- goza de pleno valor probatorio por no haber sido refutado durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, esta Corte es del criterio que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de marzo de 2006.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que el 31 de marzo de 2006 se dio inicio al lapso de caducidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo – el cual, como ya ha quedado claro, es de treinta (30) días continuos-, de lo cual resulta que el mismo concluyó en fecha 30 de abril de 2006.
Así, siendo que en el presente caso no fue sino hasta el 16 de mayo de 2006, cuando se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, queda claro que la mismo fue ejercida de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido de manera sobrada el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, evidencia esta Alzada que, en efecto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no revisó el transcurso del lapso de caducidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha revisión debió ser efectuada de oficio, por ser la caducidad de orden público, al momento de admitir la solicitud, o bien durante la sustanciación del procedimiento, toda vez que fue una de las defensas de fondo promovidas por la Universidad de Oriente; por tanto, en vista del transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y con ocasión de las consecuencias que la anterior declaratoria trae consigo -esto es la inadmisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada-, esta Corte estima innecesario pronunciarse respecto de las otras defensas opuestas por la representación judicial de la Universidad de Oriente.
Así las cosas, con fundamento en los argumentos arriba expuestos, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Martínez Orta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente; y en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1229-06 de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, toda vez que la acción fue ejercida de manera intempestiva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Martínez Orta, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto en lo Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1229-06 de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Universidad de Oriente.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en lo Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 9 de mayo de 2008.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia:
4.1.- Se ANULA la Providencia Administrativa Nro. 1229-06, de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas
4.2.- INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Raúl Velásquez.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001684
ERG/ f.
En fecha _________________ (___) de ________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria.
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