JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000005
El 8 de enero de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 09/1446, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LUIS BORGES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.139.642, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.883, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2009, por el ciudadano Luis Borges Castellanos, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2009, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 20 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha, se acordó el lapso de un (1) día continuo como término de la distancia, para que una vez vencido dicho término, las partes presentaran sus escritos de informes en el 10º día de despacho, en ese mismo auto, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Por auto del 25 de marzo de 2010, vencido el lapso de presentación de observaciones a los informes sin que las partes hubieran hecho uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2009, el ciudadano Luis Borges Castellanos, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que ingresó “(…) al Instituto de policía el 23 de marzo de 2006, según RESOLUCIÓN NºDP/008/2006, como DIRECTOR DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES y posteriormente DIRECTOR DE PERSONAL según Resolución NºDP/023/2006 de fecha 15 de mayo de 2006”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, “Posteriormente, en el mes de febrero de 2007, tuv[o] un accidente laboral, en el Despacho de la Dirección del Personal y vista (sic) el dolor muscular decid[ió] ir al médico quien determin[ó] (…) una Compresión Radical Agunda por Hernia Discal de L4-L5, certificando un reposo médico”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que encontrándose en reposo médico durante un año, sufrió dos accidentes adicionales, lo que postergó el mejoramiento de salud y ante esto, el “(…) Director-Presidente FELIX ANTONIO BELLO, (…) suspendió beneficios laborales y contractuales adquiridos, como los cesta tickets, primas contractuales, no permitió que presentara el reposo médico, fue suspendido el sueldo y cancelaba con cheques posterior a la fecha de cobro (…)” (Mayúsculas del original).

Agregó, que le recomendaron “en el Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero Servicio de Traumatología Los Teques: Lo siguiente SE LE SUGIERE LA INCAPACIDAD TOTAL MAS NO SE PUEDE OTRORGAR POR SER PENSIONADO, SE SUGIERE LA JUBILACION POR LA EMPRESA” (Mayúsculas del original).

Denunció, que se resolvió “(…) REMOVER[LE] del cargo de Director de Personal y RETIRAR[LE] por no tener el tiempo de servicio, en el Instituto de Policía de acuerdo al artículo 14 de LESRJPFFEEAPNEM, (…)” el cual establece el tiempo de servicio requerido por un funcionario en el ejercicio de sus funciones para que le pueda ser concedido el beneficio de la pensión por invalidez. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Aunado a lo anterior, la parte querellante indicó que el “(…) 10 de noviembre interpus[o]” RECURSO DE RECONSIDERACION ante el Director Presidente contra la Resolución In comento, declarándolo INADMISIBLE (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Ante esto, indicó que en “(…) fecha 15 de diciembre de 2008, present[ó] ante el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda Alirio Mendoza el RECURSO JERARQUICO operando el silencio administrativo”. [Corchetes de esta Corte].

En el petitorio de su pretensión, solicitó que se le ordenara “(…) la reincorporación al cargo de Director de Personal a los fines de que el Instituto Autónomo de Policía Municipal tramita (sic) la jubilación (…) Los sueldos dejados de percibir, con todos sus pronunciamientos de ley y su respectiva condena en costas”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:

“declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a verificar el requisito de la caducidad obviado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se observa que la presente querella funcionarial se intenta contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de jerárquico ante el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda contra la Resolución Nº DP/0033/2087 de fecha 16 de octubre de 2008.

Ahora bien, cabe señalar que aun cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública eliminó el agotamiento de la vía administrativa, lo cual le fue indicado al actor tanto en el acto administrativo como en el recurso de reconsideración, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 15 de diciembre de 2008 recibió el recurso jerárquico interpuesto, teniendo la Administración 90 días para decidir, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que culminó el 28 de abril de 2009, y a partir del cual comenzó a correr el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de 3 meses, los cuales culminaron el 28 de julio de 2009.

Siendo ello así, para el 22 de octubre de 2009, fecha en la cual se interpuso la querella había operado la caducidad de la acción, razón por la cual se declara INADMISIBLE la querella interpuesta. Así se declara.


III
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Borges Castellanos, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidenciaba que “(…) para el 22 de octubre de 2009, fecha en la cual se interpuso la querella había operado la caducidad de la acción, razón por la cual se declara INADMISIBLE la querella interpuesta” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, pasa esta Corte a conocer sobre el mencionado recurso de apelación referente a la caducidad de la acción, y a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante indicó, que ante el acto administrativo recurrido el “(…) 10 de noviembre interpus[o]” RECURSO DE RECONSIDERACION ante el Director Presidente contra la Resolución In comento, declarándolo INADMISIBLE [y luego en] fecha 15 de diciembre de 2008, present[ó] ante el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda Alirio Mendoza el RECURSO JERARQUICO operando el silencio administrativo”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo explanado con anterioridad, observa quien decide que el iudex a quo en el fallo apelado expuso lo siguiente “(…) la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 15 de diciembre de 2008 recibió el recurso jerárquico interpuesto, teniendo la Administración 90 días para decidir, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que culminó el 28 de abril de 2009, y a partir del cual comenzó a correr el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de 3 meses, los cuales culminaron el 28 de julio de 2009.

Ello así, para resolver lo expuesto ut supra, y determinar con precisión el momento a partir del cual debe ser computado el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Corte pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado de esta Corte).

Como corolario de lo anterior, se desprende que el querellante una vez notificado del acto administrativo de remoción dictado en su contra, únicamente le correspondía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres (3) meses contados a partir de su notificación del acto administrativo que resolvió removerlo de su cargo que ocupaba como Director de Personal, dentro de la Administración recurrida.

Aunado a lo anterior, se observa que al vuelto del folio once (11) del expediente, riela la notificación del acto administrativo impugnado, donde expresamente la Administración le indicó al recurrente lo que sigue:

“Así mismo, le participo que en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o legítimos, personales y directos, podrá intentar recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante los tribunales competentes en la referida materia, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de que se verifique la presente notificación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Así las cosas, se evidencia que el recurrente fue notificado en fecha 21 de octubre de 2008, cumpliendo con los requisitos que revisten tal actuación, y que se encuentran previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se le indicó el recurso que legalmente le correspondía ejercer contra dicho acto, dejando claro a tal efecto la Administración recurrida, que en caso de considerar el recurrente lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales o directos por el acto administrativo de destitución, podría interponer en su contra, el recurso contencioso administrativo funcionarial en un lapso de tres (3) meses a partir de su notificación según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conforme a lo anterior, esta Corte debe verificar si efectivamente la querella funcionarial fue interpuesta en tiempo hábil para ello, y a tal efecto observa quien decide, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión de nulidad de la resolución Nº DP/033/2087, contenida en el acto administrativo Nº DP/338/2007, suscrito por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el cual se notificó de la remoción de su cargo al ciudadano Luis Borges Castellanos.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de octubre de 2008, el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo de remoción dictado en su contra, y que en fecha 22 de octubre de 2009, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaba a correr el 21 de octubre de 2008 y concluía el 21 de enero de 2009, por lo que resulta a todas luces evidente, que para la fecha en que el ciudadano Luis Borges Castellanos interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 22 de octubre de 2009, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual el iudex a quo declaró la inadmisibilidad del recurso. Así se decide.

Así, esta Instancia Jurisdiccional después de realizar el estudio exhaustivo de las actas procesales y verificar que: i) la notificación del acto administrativo impugnado fue debidamente realizada y ii) que el recurso fue interpuesto por la parte actora fuera del lapso previsto en la ley para ello, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirma el fallo apelado, en virtud de haber operado la caducidad del mismo. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 diciembre de 2009, por el ciudadano LUIS BORGES CASTETELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.139.642, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.883, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con las consideraciones expuestas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2010-000005
ERG/019

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria