JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2010-000007

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2701 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS REBOLLEDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.715.835, asistido por el Abogado Cesar Eduardo Chuki Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.539, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del órgano querellado en fecha 08 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 02 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del órgano querellado solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, consignó revocatoria de poder. Igualmente, en esa misma oportunidad, consignó sustitución de poder.
En fecha 16 de enero de 2007, por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, y ordenó notificar al querellante, al Presidente del Banco Central de Venezuela y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de los ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar.
En fecha 06 de marzo de 2007, la apoderada judicial del órgano querellado solicitó se“(…) sirva aclarar desde cuando comenzar[á] a computarse el inicio de la relación de la causa …omissis… [y se] especifique si los quince (15) días de despacho para que a [su] representado fundamente la apelación ejercida, se fijaran mediante auto expreso y separado.” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 07 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela.
En fecha 13 de marzo de 2007, vista la diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por la apoderada judicial del órgano querellado, este Órgano Jurisdiccional dejó expresamente establecido que el lapso a que se refiere el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los quince (15) días para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, comenzarían a transcurrir una vez que constara en autos la última de notificaciones que se ordenaron librar mediante auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2007.
En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 12 de marzo de 2007.
En fecha 13 de julio de 2007, la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela solicitó que “(…) por cuanto [la boleta de notificación del recurrente] no ha sido publicada, solicit[a] se sirva hacer la publicación respectiva o en su defecto ordene librar nueva notificación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 22 de enero de 2008, la apoderada judicial del órgano querellado consignó diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes, la diligencia consignada en fecha 13 de julio de 2007. Asimismo, en fecha 25 de abril de 2008, la misma representación judicial consignó diligencia ratificando las diligencias, presentadas en fechas 13 de julio de 2007 y 22 de enero de 2008.
En fecha 05 de mayo de 2008, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación dirigida al ciudadano José de Jesús Rebolledo González, parte actora en el presente juicio.
Igualmente, por auto separado de la misma fecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza, a los fines del mejor manejo del presente expediente.
En fecha 11 de julio de 2008, la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte querellada, solicitó se sirva agregar a los autos las pruebas promovidas y se proceda a la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se sustancien las mismas.
En fecha 23 de octubre de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Carmen Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, se ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veintiuno (21) de mayo de 2008, exclusive, hasta el primero (1º) de agosto de 2008, inclusive, dejándose constancia de los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del referido Código, así como los quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de los ocho (08) días hábiles arriba mencionados hasta el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual culminó el mismo, ambos inclusive, correspondientes a los días 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 02 de junio de 2008; que desde el día 03 de junio de 2008, comenzaron los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 17 de junio de 2008, ambos inclusive, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008; que desde el día 18 de junio de 2008, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los 03 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del referido Código, hasta el día 20 de junio de 2008, ambos inclusive, correspondiente a los días 18, 19 y 20 de junio de 2008. Que desde el día 25 de junio de 2008, se dio inició (sic) a la fundamentación de la apelación hasta el día 16 de julio de 2008, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 de julio de 2008. Asimismo desde el día 17 de julio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de septiembre de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2008; y que desde el día 28 de julio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el 1º de agosto de 2008, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y 1º de agosto de 2008.”
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, visto el cómputo que antecede, se evidenció que el lapso de promoción de pruebas, venció el día 1º de agosto de 2008, y en virtud que las pruebas promovidas en fecha 28 de julio de 2008 por la parte recurrida, las cuales no se agregaron a los autos en su oportunidad legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica en el presente proceso, ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se abriría el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. Asimismo, se ordenó la notificación del recurrente a través de la cartelera de esta Corte, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la representación judicial del órgano querellado, consignó diligencia mediante la cual solicita se proceda a notificar mediante boleta publicada en cartelera al ciudadano José de Jesús Rebolledo.
En fecha 12 de enero de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano José de Jesús Rebolledo, siendo retirada de la cartelera en fecha 03 de febrero de 2009.
En fecha 05 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó acuse de recibo dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, el día 16 de enero de 2009.
En fecha 29 de abril de 2009, la representación judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó se sirva remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 06 de mayo de 2009, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto de fecha 13 de mayo de 2009, exclusive, hasta la fecha del presente auto, inclusive, a los fines de verificar el lapso de apelación.
En esa misma fecha, por auto separado el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “(…) que desde el día 13 de mayo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19 y 20 de mayo de 2009.” Asimismo, en esa misma fecha se dejó constancia, que vencido el lapso de apelación y no habiendo prueba que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo siendo recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el acto de informes para el día ocho (08) de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de abril de 2010, compareció el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2010, vista la diligencia suscrita por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante auto de misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 15 de abril de 2010, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, que riela a los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno separado, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:

“(…) Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa …omissis… me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. Todo ello, por haber ejercido la representación de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tenía intereses indirectos en el presente caso, circunstancia que se evidencia, entre otros, en el poder consignado mediante diligencia suscrita en fecha 8 de agosto de 2003, por el abogado Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.89.054, en el cual acredita su representación como apoderado judicial del ente querellado, donde aparece constancia de la sustitución de poder conferido por [su] persona en [su] condición de Gerente General del Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, que corre al folio Nº 402 de la primera pieza del expediente, al abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648, mediante Oficio Nº G.L.L-C.C.A. Nº 03193 de fecha 7 de agosto de 2002, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].


II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”
(…omissis…)

Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 07 de abril de 2010, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. Todo ello, por haber ejercido la representación de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tenía intereses indirectos en el presente caso, circunstancia que se evidencia, entre otros, en el poder consignado mediante diligencia suscrita en fecha 8 de agosto de 2003, por el abogado Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.89.054, en el cual acredita su representación como apoderada judicial del ente querellado, donde aparece constancia de la sustitución de poder conferido por [su] persona en [su] condición de Gerente General del Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, que corre al folio Nº 402 de la primera pieza del expediente, al abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648, mediante Oficio Nº G.L.L-C.C.A. Nº 03193 de fecha 7 de agosto de 2002, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…)”. (Negrillas y Corchetes de esta Corte).

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis...)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, tal como lo señaló el Juez inhibido, que cursa a los folios cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos siete (407) de la primera pieza del expediente judicial, instrumento poder en el cual se evidencia que el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición que ostentaba de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, sustituyó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso en el abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648.

De lo expuesto se evidencia que el hoy Juez Vicepresidente de esta Corte, ciudadano Alexis José Crespo Daza, efectivamente prestó patrocinio a favor de la República Bolivariana de Venezuela, quien mantiene intereses indirectos en la presente causa, ello derivado del cumplimiento de las funciones del cargo que ostentaba de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa.

En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.

En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello resulta forzoso para esta Presidencia declarar Con Lugar la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza. Así se declara.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza.

2. CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, en fecha 07 de abril de 2010.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AB42-X-2010-000007
ERG/018

En fecha ___________________ (___) de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.


La Secretaria.