EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000060
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 1990-07, de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDY BEATRIZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 10.778.499, asistida por el abogado José Emilio Giménez Mendía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.126, contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación que ejerció la ciudadana recurrente, asistida por el Abogado José Giménez, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2007 por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar la acción ejercida.
El 07 de febrero de 2008, se dio cuenta esta a Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, advirtiéndose que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de cuatro (04) días continuos que se les conceden como término de la distancia, y los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de febrero de 2008, se libraron los oficios de notificación a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República, esta última en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha anterior, se libró al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines de practicar las diligencias correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió del abogado José Giménez, ya identificado, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dando cuenta en la presente causa, así mismo solicitó a esta Corte de inicio al lapso de Fundamentación a la Apelación.
En fecha 08 de octubre de 2008, se recibió de los abogados José Giménez, ya identificado, y Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 92.391, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 17 de octubre de 2008, recibió del abogado Carlos Morel Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 114.890, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte auto dando inicio a la relación de la causa.
En auto de fecha 28 de octubre de 2008 esta Corte informó que se daría inicio al día de despacho siguiente, a los quince (15) días de despacho, dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió del abogado de la parte recurrente, Luis Alberto Pérez, ya identificado, diligencia mediante la cual ratificó el Escrito de fundamentación de la Apelación presentado en fecha 08 de octubre de 2008.
En fecha 05 de diciembre de 2008, la abogada María Beatriz Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 112.383, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se practique las diligencias correspondientes para la notificación de la parte querellante.
En fecha 24 de marzo de 2009, se envió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio contentivo de la comisión al ciudadano Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 16 de abril de 2009, se dejó constancia de que se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 4920-282 de fecha 06 de abril de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión designada.
El 08 de julio de 2009, tras observar que en fecha 30 de junio del mismo año venció el lapso de 03 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional.
En fecha 06 de octubre de 2009, se recibió del abogado Leyduin Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 142.392, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa y el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se computara por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 28 de octubre de 2009, exclusive, hasta el día 04 de noviembre de 2009, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el día 28 de octubre de 2009, exclusive, hasta el día 04 de noviembre de 2009, inclusive, han transcurrido 04 días de despacho correspondientes a los días 29 de octubre de 2009, 02, 03 y 04 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte. Lo cual fue cumplido en esta misma fecha.
El día 10 de noviembre de 2009, se fijó para el día de marzo de 2010 la oportunidad para los informes orales, en conformidad con lo establecido en artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 03 de marzo de 2010, se acordó diferir para el día 29 de marzo de 2010 el acto de informes en forma oral.
En fecha 25 de marzo de 2010, fueron diferidos los informes para el día 05 de abril de 2010.
El 05 de abril de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia que se encontraban presentes el abogado Luis Alberto Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y el abogado Leyduin Morales, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de abril de 2010, se dijo “vistos”.
En fecha 09 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La ciudadana Sandy Beatriz Arrieche interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, asistida por el abogado José Emilio Giménez Mendía, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió que “en fecha 15 de septiembre de 2005 se emitió Acto Administrativo No. 003/2005 (…) notificado (sic) ilegalmente (ineficacia) el 19 hogaño, mediante el cual se decide [su] Destitución del cargo de Secretaria adscrita al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada por el Juez Rector Civil de la circunscripción Judicial del Estado Lara.” (Corchetes de esta Corte).
Que “Ingres[ó] al Poder Judicial el 01 de noviembre de 2000, ocupando el cargo de Secretaria en la Sección de Adolescentes extensión Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo luego trasladada por razones de servicio del servicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 20 de noviembre de 2000 ” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “en fecha 18 de julio de 2005, con motivo de la evaluación que realizaba la Inspectora de Tribunales, ciudadana Hilda María Mora, en la sede de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección de Protección (sic) del Niño y del Adolescente, fue levantada acta donde el (sic) parecer de la inspectora de tribunales, y de la Juez recientemente nombrada en el tribunal, se cometieron por [su] parte irregularidades, relativas a la firma de los libros de copiadores de sentencias que conforme a la ley, correspondían a [su] persona como Secretaria del tribunal, suscribir (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “luego que la recientemente nombrada Juez del Tribunal de Protección oficiara al Juez Rector acompañando dicha Acta, el día cinco (05) de agosto del año dos mil cinco (2005), [fue] notificada del inicio de un procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra, iniciado, careciendo de toda competencia para ello, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , (…) señalándose expresamente en dicho acto, que [su] conducta constituía la comisión del ilícito administrativo calificado como falta de probidad y en consecuencia que debía ser destituida.” (Corchetes de esta Corte).
Que “nunca en el acta de inicio del procedimiento se indicaron con precisión los hechos que supuestamente constituían ilícito administrativo y daban lugar al inicio del procedimiento, produciendo en consecuencia, una indefensión al desconocer los motivos de hecho frente a los cuales [le] imputaba la falta de probidad, y pudiera ejercer [su] defensa” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “en fecha 5 de Agosto de 2005, y careciendo de potestades de administración de personal, el Juez rector [le] informa que a partir del 08/08/2005 (sic) [se] desempeñaría en el pool de Secretarias del Circuito Judicial Penal; esto es, [fue] trasladada indebidamente a los tribunales penales como mecanismo que no permitiese de [su] parte controlar las pruebas que en [su] contra se elaborarían a los fines de destituir[la].”(Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) el órgano administrativo procedió a la inadmisión de las pruebas promovidas, generando en consecuencia una seria indefensión, al no [permitirle] traer los elementos de convicción que probaban que todo el procedimiento era un conjunto de acciones y retaliaciones que desembocarían, como en efecto ocurrió en [su] ilegal remoción”(Corchetes de esta Corte).
Que “Dicha Inadmisión, en un proceso sancionatorio produjo una seria indefensión, trascendente a los fines del procedimiento, dado que, aunque correspondía solo (sic) a la administración (sic) probar la supuesta e incierta falta de probidad, ello no constituía óbice para [la recurrente] traer al procedimiento las pruebas que a [su] modo de ver, desvirtuaban el fundamento del irrito procedimiento en [su] contra, lo cual, (…) produce indefectiblemente la Nulidad Absoluta del Acto.” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “El acto administrativo por el cual [fue] destituida, se fundó en la causal que prevé el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Funcionario Judicial (acto de rango sublegal (sic)), Falta de Probidad, por presuntamente (…) al haber certificado el libro índice de copiadores de sentencias del mes de Junio; esto es, [fue] sancionada con la destitución por haber cumplido órdenes de la Juez y con la función de ley. El Acto de Destitución arguye, sin que nunca haya sido probado en el procedimiento, que había firmado unos libros atrasados desde hace siete meses, así como haber firmado, por error, y luego enmendado una firma que correspondía al Secretario que hacia [su] suplencia en meses anteriores.”(Corchetes de esta corte) (Negrillas del Original).
Que “El baladí razonamiento expuesto en el acto hoy recurrido, a pesar de que de la declaración de todos los testigos así como de las pruebas documentales, inclusive de la misma Acta del 18/07/2005 que motiva el inicio del procedimiento, se desprende que solo (sic) [firmó] el índice de copiador de sentencias de Junio de 2005, lo cual lo realizaba dentro de la primera quincena del mes siguiente, fecha en la cual se había ordenado y elaborado el copiador del mes anterior, no resulta congruente con dichas pruebas” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “Si consideráramos que los secretarios incurriesen en un ilícito administrativo por FALTA DE PROBIDAD, y de este modo provocar la destitución, al momento de certificar conforme a la ley, los libros, como el copiador de sentencias, debería el Poder Judicial, mediante lo órganos competentes y no el Juez rector por carecer de competencia, destituir a todos los secretarios que prestan sus servicio (sic) en el Poder Judicial, dado que ninguno elabora y certifica el libro de copiadores de sentencias, sino luego de terminado el mes correspondiente. Con ello, se evidencia la falta de fundamento del criterio establecido por el acto administrativo disciplinario que aquí [impugnaron], amén de los serios vicios que producen la Nulidad Absoluta (…)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Que “En ningún momento, debido a la ‘presunta situación irregular’ que consideró en su oportunidad la inspectora de tribunales a quien le correspondió levantar el Acta que motivó todo este procedimiento se incurrió en falta de probidad o en alguna conducta que constituyese algún ilícito administrativo. Por ello, el hecho de certificar el libro índice del copiador de sentencias del mes de junio de 2005, en el mes inmediatamente siguiente, no pudiera esa situación configurar la falta de probidad.”
Manifestó la parte recurrente que el Acto Administrativo recurrido fue “dictado el (sic) Juez de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) mediante el cual se decide [su] destitución del cargo de Secretaria (…), padece el vicio de incompetencia el cual produce inexorablemente su Nulidad Absoluta con arreglo en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
En consecuencia manifestó, que “En el presente caso se manifiesta por la ausencia absoluta de norma atributiva de la cualidad subjetiva suficiente para que el órgano que constituye el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro de la organización administrativa del Poder Judicial, bajo la dirección del Dr. Armando José Carrillo Rivero, fuese competente, ni para iniciar el procedimiento disciplinario, ni mucho menos para dictar el acto hoy recurrido mediante el cual se decide [su] Destitución del cargo se Secretaria (…)” (Corchetes de esta Corte).
Relató que “existe una falsa suposición fáctica en el acto, al entender que [su] persona suscribió actos y libros que correspondían desde hace siete meses, dado que los testimonios y las pruebas solo aportadas por [su] persona, e inclusive el Acta a que hace referencia el inicio del procedimiento, resulta claro que firmaba el índice del copiador de sentencias, y nunca libros o actos procesales de meses anteriores al de junio de 2005.”(Corchetes de esta Corte).
De la misma forma manifestó que “En efecto, el acto recurrido apreció de manera errada los hechos, por cuanto de las pruebas, única de manera clara se desprende que en todo caso [firmó] al día 18/07/2005, el índice del copiador de sentencia del mes de junio de 2005 y no actos anteriores a dicho mes. El Acto recurrido afirma, sin prueba alguna, que [su] intención era engañar a la inspectoría, cuando en realidad simplemente firmaba unos libros que [le] correspondían por ley y en acatamiento de una orden de la Juez.” (Corchetes de esta Corte).
Con relación al falso supuesto de derecho, la parte querellante exteriorizó que “El acto recurrido incurrió en una grotesca interpretación de las normas que supuestamente sirven de fundamento, lo cual ha producido una distorsionada y perversa interpretación de las normas, lo cual se traduce a una falsa suposición (…)” tomando en consideración que se aplicó una norma inexistente “al entender que existía una obligación jurídica de [su] parte en [su] condición de Secretaria de no certificar el libro copiador de sentencias.” (Corchetes de esta Corte).
Además, manifestó que “al dejar de aplicar los artículos 49 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 36.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en cuanto a la indefensión y falta de garantías procesales, como la del juez natural, al haber señalado desde el acta de Inicio, que [su] conducta, sin saber cuál dado que dicha Acta no indica con precisión cual (sic) es la conducta imputable a [su] persona, se subsume en falta de probidad.” (Corchetes de esta Corte).
Denunció también refiriéndose al vicio de falso supuesto de Derecho que la normativa legal aplicada para el acto en cuestión, en este caso el Estatuto de Personal del Poder Judicial, por encontrarse en un rango de sub legalidad, resulta inconstitucional por cuanto podría servirle a la Administración para fundamentar el mencionado acto.
Esgrimió que “el estatuto es inconstitucional por prever faltas y sanciones, por cuanto en aplicación del principio de legalidad y tipicidad sancionatoria, conforme al artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es solo (sic) el legislador a quien le corresponde la tipificación de las faltas y la fijación de las sanciones. (…) Por ello, el acto recurrido incurre en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma inválida por inconstitucional, es decir, un Estatuto que con base a los principios del derecho sancionatorio, resulta contrario al principio de legalidad y tipicidad sancionatorio recogido en el artículo 49.6 del texto fundamental.”
Denunció que “mas (sic) allá de la grosera y muy palpable violación a las mas (sic) sensibles garantías del derecho administrativo sancionador, el Estatuto no puede regular el régimen disciplinario de los funcionarios del Poder Judicial, dado que ello, conforme a los artículos 144, 236.20 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es parte de la regulación que solo (sic) corresponde al legislador nacional, por lo que el régimen disciplinario de la función pública judicial es de reserva legal. Siendo ello así, el acto recurrido no podía aplicar el Estatuto mencionado por cuánto (sic) carece de rango legal, y en consecuencia, se ha producido una falsa suposición en el acto recurrido, al fundarse en una norma inválida por inconstitucional.”
De la misma forma advirtió que “no [estaban] impugnando el Estatuto de Personal del Poder Judicial, sino que en todo caso, [solicitaron] al tribunal que en la apreciación del vicio en la causa del acto por falso supuesto de derecho con base a los razonamientos antes expuestos, sea garante del texto constitucional y con arreglo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del CPC, desaplique para el caso en concreto el Estatuto de Personal del Poder Judicial.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Con base en un supuesto abuso de poder en el que incurrió la Administración a la hora de dictar el acto recurrido manifestó la parte recurrente que “(…) el acto recurrido en si (sic) mismo fue una propuesta desproporcionada e irracional al sistema.”
Concluyó con relación a este punto que “el acto impugnado se encuentra viciado en la causa de una manera tan trascendental, al haber incurrido en una falsa suposición grotesca tanto de los hechos y del derecho tal como se analizó”
Adujo que “Desde el Acta de Inicio (…).existía, a su decisión una muestra evidente que el órgano querellado ya había formado su juicio de valor (…) Nunca se presumió [su] inocencia, sino que desde el inicio ya se [le] había imputado una supuesta e incierta falta de probidad, quebrantándose así las garantías procedimentales antes enunciadas.”(Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “En los procedimientos sancionatorios, recae en cabeza de la administración (sic) la carga de la actividad probatoria dirigida a comprobar la responsabilidad disciplinaria, en virtud que el texto constitucional en el artículo 49.2 hace presumir [su] inocencia. En efecto, correspondía a la administración (sic), con base al sistema de distribución de la carga de la prueba, realizar todas las actuaciones tendientes a la instrucción probatoria, si presumía que había incurrido en algún ilícito sancionable. Luego, del expediente administrativo, se evidencia que la administración (sic) ni promovió, ni reprodujo, ni evacuó ningún medio probatorio que fuese dirigido o tuviese como objeto determinar [su] responsabilidad disciplinaria, a través de la comprobación de los elementos de la responsabilidad (especialmente la imputabilidad y la intencionalidad en aquellos hechos reconocidos)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “En el Acta de Inicio del procedimiento (…) no se señala[ron] con precisión los hechos que se [le] imputan y de que (sic) manera ello presumiblemente encuadra en un supuesto de falta de probidad. Con ello se cercena [su] derecho a controlar y contradecir la defensa. Pudiera considerarse que por ser un acto de trámite por el cual [fue llamada] al procedimiento administrativo, no crea indefensión, posición totalmente absurda dado que, -además de la violación a la presunción de inocencia al juzgar sin procedimiento [su] supuesta responsabilidad disciplinaria-, tal acto causa estado al impedir el ejercicio efectivo de [su] Derecho a la Defensa”. (Corchetes de esta Corte).
De esa manera manifestó que se le violó el Derecho a la Defensa “al impedir[le] la actividad probatoria (…), no conforme con el hecho que nunca la administración (sic) cumplió con sus cargas probatorias y lo cual generó una indefensión conforme a lo anterior, durante el curso del procedimiento la administración [no admitió] un conjunto de pruebas promovidas, en función de una supuesta impertinencia de las mismas.” (Corchetes de esta Corte).
La parte recurrente retomó la violación al derecho a la defensa, alegando que “por no permitirse el control de las Acta (sic) del 18/07/2005 (sic) que motivó el presente procedimiento disciplinario. (…), la administración (sic) debió traer al proceso las testimoniales evacuadas en dicha Acta, en la fase contradictoria, luego de [su] notificación del inicio del procedimiento, a los fines de poder controlar dichas declaraciones. Y nunca dicho vicio fue subsanado, dado que al traer dichas testimoniales al proceso con base a [su] promoción, los mismos acuden no como medio de subsanar y ratificar las declaraciones dadas al inicio del proceso sin [su] control, sino como medio (sic) propios testimoniales.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “con motivo de irregularidades presentadas el día sábado once (11) de Junio del año dos mil cinco (2005) en el Tribunal de Protección, donde personas ajenas a la plantilla del personal, que ni siquiera se encontraban autorizadas por los Jueces del Sistema de Protección [se] procedió a efectuar las denuncias como en efecto se realizó el quince (15) de Junio del año dos mil cinco (2005) por ante la Rectoría Civil,(…) escrito de denuncia que no fue atendido, y con base a los argumentos y pruebas traídos al procedimiento administrativo, demostraban que se estaba en presencia de un conjunto de acciones dirigidas a sancionarnos sin tener causa justa.”(Corchetes de esta Corte).
Que “La actuación de la Rectoría es parte de las acciones de retaliación contra [su] persona y con las otras Secretarias del Tribunal de Protección, (…) a las que también, dicha Rectoría, les abrió un procedimiento administrativo disciplinario (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “Resulta evidente tal retaliación en [su] contra, y muestra de ello que dicha Rectoría recibió, del Juzgado de Protección del niño y adolescente del Estado Lara, los asuntos administrativos llevados por ante dicho Juzgado, signado bajo los números KHO7-2005-000014 y KHO7-2003-000021, en fecha 14 de Junio de 2005 y 20 de Junio del mismo año (…) dejando de tramitar estos asuntos de manera primaria, para darle curso a la apertura de procedimiento administrativo por la presunta comisión de un ilícito administrativo cometido por [su] persona en fecha posterior, en una clara violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación y de igual forma del respeto al orden en que sean presentados los asuntos ante la autoridad.” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron que “se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo No.003/2005, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cinco y notificado el 19 hogaño, mediante el cual se decide [su] Destitución del cargo de Secretaria (…) y en consecuencia se [le] reincorpore de manera inmediata al cargo de Secretaria (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “Sea ordenado a la República por intermedio del Poder Judicial, el pago de los salarios dejados por percibir desde la fecha de ejecución del irrito acto de destitución hoy impugnado, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, incluyendo los demás conceptos económicos (bonos, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden, legales o convencionales, derivados de la relación funcionarial)” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó de la misma forma la Suspensión de los efectos del Acto recurrido.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“(…) [ese] juzgado observa, que el punto previo alegado por la parte querellante, relativo a que el ciudadano Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto dos actos administrativos mediante lo cual fue destituida de su cargo, es improcedente en razón de que el principio de auto tutela de que goza la administración establecido en el articulo (sic) 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración (sic) puede en cualquier tiempo corregir errores materiales ñeque (sic) hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos no constituyendo con ello la nulidad absoluta del acto administrativo y así se decide.
Con relación al vicio de incompetencia del funcionario que dicto (sic) el acto, el mismo es improcedente en razón de que nuestra constitución (sic) bolivariana establece; que las competencias deben ser otorgadas por ley y es así como el estatuto de personal judicial, dictado mediante resolución Nº 313 de fecha 27 de marzo de 1990 establece en su articulo (sic) 37 que los tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los secretarios, alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño e (sic) sus funciones. En consecuencia estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del presidente del tribunal o del juez respectivo, en este caso el juez rector civil, quien esta (sic) facultado para aplicar la sanción correspondiente, en consecuencia no existe incompetencia ni se podría considerar que el juez rector civil transgredió las reglas básicas del juez natural y así se determina.
En cuanto a la denuncia de la inhibición del juez rector civil, la misma se considera infundada por este sentenciador, ya que no se demostró en el debate probatorio la presunta amistad manifiesta con la Dra. Ada Suárez Reques Juez de Protección del Niño y del Adolescente, persona esta que levanto el acta por el cual se dio inicio al procedimiento disciplinario.
Con relación a la denuncia del abuso de poder por parte del Juez Rector Civil, se hace necesario delimitar que este vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar el acto de manera injustificada a través de el ejercicio excesivo de su potestad, de tal manera que el mismo tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto.
Así las cosas, quien aquí juzga observa la contradicción de la parte querellante ya que primeramente denuncia la incompetencia del funcionario y ahora alega el abuso de poder del mismo, el cual solamente puede ser dado por una competencia legalmente atribuida, es decir; que si es incompetente no encuadra dentro de los requisitos para el alegar, el ya mencionado abuso de poder. En todo caso este sentenciador, no observa que a la querellante se le haya impuesto una norma cuyo supuesto de hecho no coinciden con los hechos, ya que su destitución se corresponde con las circunstancias verificadas constitutiva de la falta de probidad demostrada en el procedimiento administrativo y así se establece.
Con relación al alegato de inconstitucionalidad del estatuto de personal judicial, este tribunal no encuentra que en modo alguno se haya declarado la inconstitucionalidad de tal estatuto, por el contrario el mismo se mantiene vigente regulando las relaciones de los funcionarios del Poder Judicial hasta tanto se dicte un nuevo estatuto de personal. Ahora bien con relación a la violación de reserva legal alegada por la parte querellante, se hace necesario destacar que la misma ley del estatuto de la función pública (sic) excluye de la aplicación de esa ley, en su artículo primero, parágrafo único, numeral tercero, a los funcionarios y funcionarias publicas al servicio del poder judicial y muy a pesar, de que de manera supletoria se esta (sic) aplicando por vía jurisprudencial la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto no significa que exista violación de la reserva legal ya que la intención del legislador es la de que los funcionarios del poder judicial tengan su propia regulación a través de su propio régimen estatutario, y en modo alguno el estatuto de personal judicial que se encuentra actualmente en vigencia viola el principio de reserva legal ya que la misma deriva de la propia constitución en su articulo (sic) 144 al permitir que es la ley especial la que determinara lo conducente.
Por otra parte, alega el vicio de falso supuesto de hecho, el cual no se ha modificado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. En el caso que nos ocupa, [ese] tribuna (sic) no observa que tal acto se fundamento (sic) en hechos inexistentes ya que es función de la secretaria certificar los copiadores de sentencia. Por otra parte quedo (sic) plenamente demostrado en la instrucción del procedimiento administrativo, que el acta de fecha 18 de julio de 2005 en la que la inspectora de tribunal dejo (sic) constancia de que la querellante firmo (sic) los libros de copiadores de sentencia con fechas distintas a las que debía corresponder y el haber realizado enmendaduras sin hacer la debida salvedad a dicha corrección, queda en evidencia su responsabilidad administrativa correspondiéndose con los hechos en los que el Juez Rector Civil, enmarco (sic) el acto administrativo, no siendo procedente el vicio de falso supuesto de los hechos y así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, quien aquí juzga considera que es infundado de acuerdo a los argumentos señalados supra, ya que el juez rector civil estaba plenamente facultado para imponer sanciones, estando debidamente autorizado por el cuerpo normativo que lo regula, en este caso el estatuto de personal judicial.
En lo relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados estos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, [ese] tribunal observa que no existen tales violaciones (…), por cuanto se detalla que el justiciable ejerció cabalmente su defensa por lo que mal puede la parte querellante alegar tal vicio, cuando se evidencia plenamente de las actas procesales del expediente administrativo que ella a (sic) tenido la oportunidad de ejercer su derecho, no solo (sic) por cuanto tuvo conocimiento de lo que acontecía, sino porque también presento (sic) comunicaciones, solicitudes, ejerció los recursos correspondientes, presento (sic) sus descargos promovió pruebas, evacuo (sic) pruebas, se le notifico (sic) del acto, en razón de ello se declara sin lugar el vicio alegado y así se decide.
Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, [ese] sentenciador no evidencia de las actas procesales que la parte querellante haya demostrado el hecho de que una situación igual a la suya fue resulta de forma diferente, por lo que desecha tal alegato y así se establece.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia de la violación del principio de presunción de inocencia, este tribunal, no observa de las pruebas ofrecidas en juicio el quebrantamiento de tal principio ya que el Juez Rector Civil debía sustentar los fundamentos por las cuales ordeno (sic) iniciar el procedimiento disciplinario instruido en contra de la querellante y así se decide.
Finalmente al no haberse demostrado algún vicio que convenza a este sentenciador para anular el acto administrativo impugnado, debe la presente acción sucumbir ante la litis y declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2008, los abogados José Emilio Giménez Mendía y Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, toda vez que el órgano emisor del mismo resulta incompetente para dictarlo, por existir ausencia de una norma jurídica atributiva de la cualidad subjetiva suficiente que le permitiera de algún modo considerarse competente para hacerlo. En este sentido, señaló que “En el presente caso se manifiesta, por la ausencia absoluta de norma atributiva de la cualidad subjetiva suficiente para que el árgano que constituye el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro de la organización administrativa del Poder Judicial, bajo la dirección del Dr. Amado José Carrillo Rivero, fuese competente, ni para iniciar el procedimiento disciplinario, ni mucho menos para dictar el acto hoy recurrido mediante el cual se decide la Destitución de (su) representada del cargo de Secretaria adscripta (sic) al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. De allí, que -a su juicio- indefectiblemente se produce la nulidad absoluta del acto, conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresaron que en la sentencia recurrida se evidencia una falsa apreciación del derecho “(…) al considerar que el artículo 37 del estatuto de personal judicial (sic), dictado mediante resolución N° 313 de fecha 27 de marzo de 1990 faculta al Juez Rector para dictar el acto impugnado, ya que dicha norma de ningún modo constituye norma atributiva para dictar el acto de destitución que hoy impugnamos, por cuanto: a) La norma nunca hace referencia al Juez Rector como sujeto de titularidad de la potestad disciplinaria, por lo que mal pudiera la misma aplicársele; b) No es posible sostener por vía de aplicación analógica o interpretación extensiva la aplicación de la norma en cuestión, ni tampoco considera su aplicabilidad por la vía de la teoría de las potestades implícitas, dado que el Juez Rector no posee ninguna potestad en materia de administración de personal, ni mucho menos el ejercicio de alguna otra potestad sancionatoria con especial referencia a la disciplinaria, en la administración del personal Poder Judicial, que permite inferir que detentaba la titularidad implícita para írritamente destituir a (su) poderdante”.
Alegaron que “la sentencia recurrida, lejos de analizar el aspecto medular e la denuncia -efectuada en la primera instancia-, como lo es’ la inconstitucionalidad del texto normativo que establece la sanción aplicada, y verificar que la sanción aplicada a la recurrente se encontraba prevista en un texto de rango sublegal (…) no profundiz(ando) sobre el verdadero debate y objeto de la controversia, evadiendo así el tema decidendum que se desprende de lo alegado en la querella y las actas del proceso”.
Asimismo, “(…) esgrimió que los fundamentos de la recurrida resultan gravemente contradictorios y absurdos al apreciar falsamente la norma constitucional, dado que si el Estatuto del Poder Judicial debe ser impuesto por una Ley Especial, tal y como lo reconoce la recurrida al citar el artículo 144 de la Constitución, no obstante, descuida por completo el fallo impugnado apreciar el hecho cierto que el Estatuto del Poder Judicial que se encuentra vigente NO TIENE el rango de Ley y en consecuencia es evidente que si (sic) existe violación del principio de legalidad sancionatoria denunciado”.
Alegaron que la sentencia recurrida ratificó de manera irracional el acto administrativo viciado de falso supuesto por apreciar de manera errada los hechos, pues a su juicio se “apreció un hecho inexistente, al entender que había firmado actos y libros de meses anteriores al de Junio de 2005, lo cual nunca fue corroborado, no podía serlo por incierto. Empero el a-quo, sin analizar ninguna prueba dado que no existe ni en el expediente administrativo ni en el proceso judicial, estimó que objetivamente existía la función de firmar copiadores en cabeza de la secretaria y automáticamente el hecho establecido en el acto para desestimar la denuncia, evidenciando que en la misma falsa suposición en la que incurrió el acto recurrido”.
Alegaron que le fue violentado su “derecho a la defensa, sin embargo la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al omitir el análisis de los aspectos involucrados en la denuncia, desechando la misma con el baladí argumento de haber tenido oportunidades en el procedimiento, no resuelve el problema jurídico sometido a su juicio”, pues “No se trataba de la omisión de una fase del procedimiento o la no participación en las distintas fases del mismo, sino de un conjunto de acciones generales en el procedimiento administrativo (inadmisión y falta de valoración de pruebas promovidas por (su) representante, así como falta de control de las pruebas levantadas a las espaldas de nuestra representada) que motivaban la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso”.
De la misma forma la parte recurrente solicitó que “Que sea declarada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo No. 003/2005, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y/o de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2005), mediante el cual se decide la Destitución de [su] representada del cargo de Secretaria adscripta al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia se ordene la reincorporación de la misma de forma inmediata al cargo de Secretaria adscripta al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.” (Corchetes de esta Corte).
De la misma forma solicitó el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, incluyendo los demás conceptos económicos como aguinaldo, bonos, vacaciones y demás beneficios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para decidir la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la apelación interpuesta por la parte recurrente y al efecto, se observa lo siguiente:

- Del recurso de apelación interpuesto.
Antes de entrar a analizar el recurso de apelación, es menester para esta Corte indicar que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación presentada por la representación judicial de la parte actora, se observa que en el mismo se realizó una extensa exposición de los motivos por los cuales se impugna el acto administrativo de destitución, esto es, reiterando las consideraciones presentadas en el escrito libelar, alegando que el Juzgador de instancia no tomó en cuenta una serie de circunstancias que se traducen en todos los hechos por éste señalados contra el acto impugnado.
Ello así, esta Corte debe precisar que la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente se circunscriben únicamente en (i) la incompetencia del funcionario que dictó el acto (ii) vicio de falsa suposición (iii) inconstitucionalidad del texto normativo (iv) del vicio de falso supuesto de los hechos ocurridos y (v) el vicio de inmotivacion vinculado al derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado
Los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, toda vez que el órgano emisor del mismo resulta incompetente para dictarlo, por existir ausencia de una norma jurídica atributiva de la cualidad subjetiva suficiente que le permitiera de algún modo considerarse competente para hacerlo. En este sentido, señaló que “En el presente caso se manifiesta, por la ausencia absoluta de norma atributiva de la cualidad subjetiva suficiente para que el árgano (…) fuese competente, ni para iniciar el procedimiento disciplinario, ni mucho menos para dictar el acto hoy recurrido”.
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, caso: Miryam Cevedo De Gil, y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento)”, (Destacado de este fallo).

En ese mismo sentido, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 01798 del 19 de octubre de 2004, caso: Mercedes Chocrón contra acto administrativo de fecha 03 de febrero de 2003 dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“En primer lugar, es menester acotar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede presumirse sino que debe constar expresamente en la norma legal. Se ha dicho en tal sentido que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”. (Negritas de esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que el “Estatuto de Personal Judicial” dictado mediante Resolución N° 313 de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439, de fecha 29 de marzo del mismo año, determinó en su texto lo concerniente al establecimiento de la responsabilidad de carácter disciplinario de los Secretarios y Alguaciles, siendo que conforme al mismo el Juez actúa ajustado a derecho al ejercer la potestad disciplinaria para destituir a Secretarios o Alguaciles, con base en una competencia que le ha sido expresamente atribuida.
Ello así, resulta oportuno traer a colación los artículos 19 y 37 del referido Estatuto de Personal Judicial, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 19.- Los miembros del personal judicial tienen la obligación de cumplir los deberes que les incumbe, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, las demás normas legales y reglamentarias y las disposiciones que dentro de sus facultades, dicten el Consejo de la Judicatura y los titulares de los despachos a los que estén adscritos sus servicios.
Artículo 37.- En base a lo previsto en los Artículo 113, ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente”. (Negritas de esta Corte).

En este contexto y por remisión expresa del “Estatuto del Personal Judicial”, es necesario traer a colación lo consagrado en los artículos 71, 91, 98 y 100 de la “Ley Orgánica del Poder Judicial”, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 71.- Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Artículo 91.- Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
(...)
3.- A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 98.- Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores”.

Como se desprende de la norma jurídica ut supra transcritos, se observa una clara facultad relativa al poder disciplinario que le está atribuida al Presidente de Tribunal o el Juez respectivo según sea el caso, como autoridad competente para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo previsto en el capítulo I del “Instructivo de Lineamientos de Procedimientos administrativos aplicados a funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial”, el cual señala lo siguiente:
“PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL
Las disposiciones aplicables están previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, contenido en la Resolución Nº 313 de fecha 27 de marzo de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990.
CAPITULO I. COMPETENCIA PARA SUSTANCIAR Y DECIDIR PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS.
(…Omississ…)
Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente: de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 4 de fecha 3 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.203 de fecha 23 de mayo de 2001, le corresponde al Juez Rector de la Circunscripción Judicial respectiva, conocer, sustanciar y decidir los procedimientos disciplinarios, incoados en contra de los funcionarios adscritos a esas dependencias judiciales.” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Visto lo anterior, no queda duda para esta Corte que en el caso de autos el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó ajustado a derecho al dictar el acto administrativo mediante el cual destituyó a la recurrente del cargo de secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues éste actuó en pleno ejercicio de la potestad disciplinaria que tienen todos los Jueces de la República para destituir a los Secretarios y Alguaciles, con base en ‘una competencia expresamente atribuida tanto en el Estatuto de Personal Judicial, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Instructivo de lineamientos de procedimientos administrativos aplicados a funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, razón por la cual esta Corte en uso del principio “in claris no fit interpretatio” debe desechar el alegato de incompetencia alegado por los apoderados judiciales de la parte recurrente.
Del vicio de falso supuesto de derecho de la sentencia
Expresaron que en la sentencia recurrida se evidencia una falsa apreciación del derecho “(…) al considerar que el artículo 37 del estatuto de personal judicial (sic), dictado mediante resolución N° 313 de fecha 27 de marzo de 1990 faculta al Juez Rector para dictar el acto impugnado, ya que dicha norma de ningún modo constituye norma atributiva para dictar el acto de destitución que hoy impugnamos, por cuanto: a) La norma nunca hace referencia al Juez Rector como sujeto de titularidad de la potestad disciplinaria, por lo que mal pudiera la misma aplicársele; b) No es posible sostener por vía de aplicación analógica o interpretación extensiva la aplicación de la norma en cuestión, ni tampoco considera su aplicabilidad por la vía de la teoría de las potestades implícitas, dado que el Juez Rector no posee ninguna potestad en materia de administración de personal, ni mucho menos el ejercicio de alguna otra potestad sancionatoria con especial referencia a la disciplinaria, en la administración del personal Poder Judicial, que permite inferir que detentaba la titularidad implícita para írritamente destituir a (su) poderdante”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer previamente un análisis con respecto al vicio de suposición falsa y al efecto debe traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, al conocer el vicio de suposición falsa o conocido jurisprudencialmente como falso supuesto, precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil”.

Infiere esta Corte, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que la parte recurrente debe señalar que la referida disposición (artículo 37 del estatuto de personal judicial) en modo alguno debe ser interpretada de manera aislada, sino dentro del contexto de un abanico de disposiciones, pues tal y como se indicó supra, no sólo el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regula lo relativo a las competencias del Juez en lo concerniente al manejo del personal judicial, toda vez que en este sentido tenemos los artículos 71, 91, 98 eiusdem.
Asimismo, se encuentra el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, que cuando el Juez impone sanciones de carácter disciplinario a los funcionarios del Poder Judicial, lo hace plenamente autorizado por el cuerpo normativo señalado y dentro de las competencias que le han sido conferidas. En consecuencia y con fundamento en lo expuesto, la denuncia de incompetencia formulada por la querellante debe ser desestimada. Así se decide.

De la inconstitucionalidad del texto normativo aplicado
Alegaron que “la sentencia recurrida, lejos de analizar el aspecto medular de la denuncia -efectuada en la primera instancia-, como lo es’ la inconstitucionalidad del texto normativo que establece la sanción aplicada, y verificar que la sanción aplicada a la recurrente se encontraba prevista en un texto de rango sublegal (…) no profundiz(ando) sobre el verdadero debate y objeto de la controversia, evadiendo así el tema decidendum que se desprende de lo alegado en la querella y las actas del proceso”.
Asimismo, “(…) esgrimió que los fundamentos de la recurrida resultan gravemente contradictorios y absurdos al apreciar falsamente la norma constitucional, dado que si el Estatuto del Poder Judicial debe ser impuesto por una Ley Especial, tal y como lo reconoce la recurrida al citar el artículo 144 de la Constitución, no obstante, descuida por completo el fallo impugnado apreciar el hecho cierto que el Estatuto del Poder Judicial que se encuentra vigente NO TIENE el rango de Ley y en consecuencia es evidente que si (sic) existe violación del principio de legalidad sancionatoria denunciado”.
Con relación a la denuncia realizada por la parte recurrente con relación a la violación constitucional consagrada en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe necesariamente traer a colación la referida norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
De la norma constitucional ut supra citada, se desprende el principio de legalidad o primacía de la ley, el cual es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Se podría entonces que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes. (Vid. García de Enterría, Eduardo "Curso de derecho administrativo" T. I, 2004, Madrid).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar con relación al tema in concreto que el “Estatuto de Personal Judicial”, no ha sido declarado inconstitucional, por el contrario el mismo se mantiene vigente regulando las relaciones de los funcionarios del Poder Judicial hasta tanto se dicte un nuevo estatuto de personal.
Pues lo que si hay que dejar claro es que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, desarrolló lo ordenado por el dispositivo constitucional, organizando el régimen estatutario de funcionarios públicos, conformado por el conjunto de normas establecidas para regular la situación de quienes se colocan en los supuestos de hecho contemplados por las mismas, el cual determina los deberes, derechos incompatibilidades, potestad disciplinaria y, en general, las situaciones jurídicas que afectan al sujeto colocado en la previsión normativa.
Con respecto a los funcionarios del Poder Judicial debemos señalar que, aún cuando la Constitución reserva a la ley, entre otros aspectos, todo lo relacionado con el retiro de los funcionarios públicos, ello no descarta la posibilidad de que tales situaciones sean reguladas por algún otro instrumento de rango sub legal como lo es en este caso el “Estatuto de Personal Judicial”. Adicionalmente, cabe destacar que el extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano de rango constitucional, con autonomía funcional, que en virtud de las atribuciones que le confería la Ley que regía sus funciones, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial, estaba facultado para dictar el instrumento normativo que regulara, entre otros particulares, lo atinente al retiro de los funcionarios del Poder Judicial.
Visto lo anterior, esta Corte debe forzosamente desechar el alegato de inconstitucionalidad alegado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio asumido por el a quo con relación a este punto. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho
Alegaron que la sentencia recurrida ratificó de manera irracional el acto administrativo viciado de falso supuesto por apreciar de manera errada los hechos, pues a su juicio se “apreció un hecho inexistente, al entender que había firmado actos y libros de meses anteriores al de Junio de 2005, lo cual nunca fue corroborado, no podía serlo por incierto. Empero el a-quo, sin analizar ninguna prueba dado que no existe ni en el expediente administrativo ni en el proceso judicial, estimó que objetivamente existía la función de firmar copiadores en cabeza de la secretaria y automáticamente el hecho establecido en el acto para desestimar la denuncia, evidenciando que en la misma falsa suposición en la que incurrió el acto recurrido”.
En referencia a este punto en particular, es necesario para este Órgano Jurisdiccional reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En ese orden de ideas, cabe señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en varias oportunidades (sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela)) ha reiterado el criterio mediante la cual se define la falta de probidad de la siguiente manera:
“[…] ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
En tal sentido, en el artículo 43 literal b del Estatuto de Personal Judicial, se establecen las causales de destitución de los funcionarios públicos del Poder Judicial, de la siguiente manera:
“Son causales de destitución:
(…)
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial de la República”. (Negritas de la Corte)

Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la ciudadana Sandy Beatriz Arriechi, esta incursa en los hechos que la administración le imputa, y que generó la sanción de destitución de la referida ciudadana y al efecto se observa lo siguiente:
En lo atinente a la deposición de la ciudadana Maria Silvia Alvarado, la misma destacó que efectivamente se estaba firmando un copiador que no le correspondía a la investigada suscribir sino que por el contrario le correspondía firmar era a la funcionaria Almarina Ferrer, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es evidente la analogía de los hechos narrados en la deposición de la testigo y la exposición explanada por la investigada a la Inspectora de Tribunales Hilda María Mora, tal como consta en el Acta levantada por tal hecho que motivó la presente averiguación.
Ante tales deposiciones la confesión por parte de la funcionario investigada ante la Inspectoría de Tribunales Hilda María Mora (Acta Especial de fecha 18 de julio de 2005) cuando dice “(…) en relación al mes de noviembre efectivamente firme un espacio que no me correspondía a mi si no a Almarina Ferrer por encontrarme de vacaciones en esa fecha, por lo que corregí con el typex”, lo que esta afirmación no es más que una confesión de la investigada enmarcada dentro de la llamada falta de probidad, ya que al haber suscrito dicha documentación en esa oportunidad, para cubrir su falta ante la Inspectoría General de Tribunales, es decir, la mencionada funcionaria que fungía para ese momento cormo Secretaria, estaba realizando el trabajo que ha debido hacer, desde hace siete (7) meses atrás aproximadamente, y ante y ante la inminente inspección que se estaba realizando, es cuando procede a cumplir con las responsabilidades que el cargo le exige, quiere decir entonces que la funcionaria investigada, trató de engañar a los inspectores de tribunales, al firmar documentos que no se encontraban suscritos, peor aún, que no le correspondía por cuanto se encontraba de vacaciones tal como ella misma lo afirma en su testimonial, razón por la cual esta Corte debe valorar en su totalidad tal afirmación, pues fue realizada por la misma recurrente lo que de modo lógico y directo desvalora cualquier otra declaración realizada por terceros en el presente caso, resultando evidente entonces el incumplimiento de sus deberes al cargo de secretaria, en los que figura el certificar tempestivamente los copiadores de sentencias, quedando de esta manera en evidencia su responsabilidad administrativa.
En virtud de lo anterior, considera este órgano Jurisdiccional que quedó verificado la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos descritos, razón por la estima que el acto administrativo de destitución impugnado, se dictó conforme a derecho, resultando entonces procedente la sanción disciplinaria de destitución dictada por la Directora Ejecutiva de la Magistratura, tal y como acertadamente lo declaró el Juzgador de Instancia. En consecuencia, no se verificó que el Juzgador a quo haya incurrido en el vicio de falsa suposición denunciado por la parte actora. Así se decide.
Del vicio de inmotivación de la sentencia
Asimismo, alegaron que le fue violentado su “derecho a la defensa, sin embargo la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al omitir el análisis de los aspectos involucrados en la denuncia, desechando la misma con el baladí argumento de haber tenido oportunidades en el procedimiento, no resuelve el problema jurídico sometido a su juicio”, pues “No se trataba de la omisión de una fase del procedimiento o la no participación en las distintas fases del mismo, sino de un conjunto de acciones generales en el procedimiento administrativo (inadmisión y falta de valoración de pruebas promovidas por (su) representante (…)”.
En atención a lo anterior, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora, destacar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión número 00764, de fecha 23 de mayo de 2007, caso: “Valmore Guevara Díaz contra Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)” sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando lo siguiente:
“Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo” (Negrillas y subrayado del original).

En refuerzo de lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A contra la Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Visto lo anterior, observa esta Corte que las razones que suponen la falta de motivación, presume la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, “tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Determinado lo anterior, con respecto al alegato de supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso, esta representación considera oportuno traer a colación el criterio sostenido de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 01887 de fecha 26 de julio de 2006, en la cual preciso lo siguiente:
“(…) En lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, [esa] Sala en decisiones anteriores ha señalado que no se configura una violación de estos derechos, cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la apertura del procedimiento sancionador. En efecto, basta una calificación previa de los hechos que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, de tal forma que la Administración no queda totalmente atada a la calificación de los hechos que se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento. Ello ha sido expuesto por esta Sala, en sentencia N° 01318 del 12 de noviembre de 2002, donde se dejó establecido:
“En cuanto a la presunta vulneración de este mismo derecho, debido a la imputación de abuso de autoridad que efectuara el ente disciplinario, diferente a la originalmente presentada por la Inspectoría General de Tribunales, alusiva al error judicial inexcusable, y que a su juicio, no permitió la realización de una defensa acorde con este nuevo señalamiento; es importante destacar, en primer lugar, que la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, supone una primera calificación, en nada despreciable, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, cuente por imperio de la ley, con la facultad de determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, toda vez que culmina con el procedimiento iniciado por el primero de los órganos señalados.

Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide”. (criterio reiterado en decisión N° 01744 del 7 de octubre de 2004). (Subrayado de la Sala)

En consecuencia, atendiendo al criterio antes expuesto, se puede afirmar que la calificación jurídica de los hechos imputados a un juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales no es del todo vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene cierta autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria y en virtud de lo cual, podría cambiar la calificación jurídica planteada por el órgano instructor.

Sin embargo, a los fines de que no resulte afectada o reducida la facultad del particular de alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, cuando el órgano sancionatorio decida modificar la calificación de los hechos imputados y ello implique una situación más gravosa para el particular, como lo sería la aplicación de una sanción más grave a la inicialmente señalada en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador debe permitirle el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda contradecir la aplicación de la misma, planteando alegatos referidos, por ejemplo, a la proporcionalidad de la sanción (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser informado de la acusación en los siguientes términos:

“Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)” (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, es conveniente indicar que dentro del derecho constitucional a la defensa se encuentra comprendido el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se está siendo investigado en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, y que este derecho alude a la inalterabilidad de los hechos imputados. Asimismo está referido al mandato obvio de poner en conocimiento de quien se ve sometido al ejercicio del ius puniendi del Estado la razón de ello, presupone la existencia de la imputación misma y es a su vez, instrumento imprescindible para poder ejercer el derecho a la defensa pues representa una garantía para evitar la indefensión que resultaría del hecho de que alguien pueda ser sancionado por cosa distinta de la que se le cargue y de la que consecuencialmente no haya podido defenderse.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el procedimiento llevado en contra de la recurrente se violento su derecho la defensa, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de los documentos que rielan en el expediente observa lo siguiente:
Cursa de los folios cinco (5) al diez (10) del referido expediente, auto de fecha 10 de agosto de 2.005, suscrito por el ciudadano Amado Carrillo, ‘Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inició procedimiento administrativo disciplinario.
Cursa del folio once (11) al dieciséis (16) del referido expediente disciplinario, Oficio N° 268 de fecha 1° de agosto de 2005, suscrito por el Juez Rector Civil del Estado Lara, mediante el cual se notificó a la ciudadana Sandy Beatriz Arrieche, el día 5 del mismo mes y año, del procedimiento disciplinario aperturado en su contra.
Cursa del folio cincuenta y uno (51) del referido expediente disciplinario, auto mediante el cual se acordó agregar a las actas procesales el escrito de descargos presentado en la referida fecha por la ciudadana Sandy Beatriz Arrieche.
Cursa del folio cincuenta y cinco (55) al setenta (70) del referido expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Sandy Beatriz Arrieche, en fecha 26 de agosto de 2005.
Cursa del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) del referido expediente disciplinario, auto de fecha 29 de agosto de 2005, suscrito por el ciudadano Amado Carrillo, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana investigada, negando la admisión de las pruebas contenidas en el Capítulo I y en cuanto a las contenidas en el Capítulo II del referido escrito, fueron admitidas, por lo que acordó evacuar las testimoniales de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA, ALMARINA DEL CARMEN FERRER GUERRERO, VILMARILIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO, BLANCA AURORA OVIEDO y MARÍA SILVIA ALVARADO GRATEROL. En lo que respecta a las pruebas contenidas en los Capítulos III y IV, las mismas fueron negadas por considerarlas impertinentes, pues “no guardaban relación con el hecho debatido”.
Cursa a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151), la declaración de la ciudadana María Del Carmen Álvarez Lucena, en cuya oportunidad estuvo presente la ciudadana Sandy Beatriz Arrieche. Asimismo, cursa del folio ciento cincuenta y dos (152) y al ciento cincuenta y cinco (155), declaración del ciudadano Vilmarilin José Torrealba Quintero, en cuya oportunidad estuvo presente la hoy querellante; cursa a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158), declaración de la ciudadana Almarina Del Carmen Ferrer Guerrero, en la cual estuvo presente la recurrente.
Cursa del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento ochenta y cuatro (184) del citado expediente disciplinario, decisión de fecha 15 de septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano Amado Carrillo, en su carácter de Juez Rector Civil, del Estado Lara, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Sandy Breatriz Arrieche del cargo Secretaria, adscrita a al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, por incurrir en la causal de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 43, literal “B” del Estatuto del Personal Judicial por falta de probidad.
Cursa del folio ciento ochenta y cinto (185) del citado expediente disciplinario, boleta de notificación de fecha 15 de septiembre de 2005, suscrita por el Juez Rector Civil del Estado Lara, mediante la cual notificó .a la ciudadana Sandy Beatriz Arrieche, de su destitución del cargo de Secretaria, adscrita .al adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el 19 del mismo mes y año.
Cursa del folio doscientos (200) del citado expediente disciplinario, acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano Amado Carrillo, en-su carácter de Juez Rector Civil del Estado Lara, dictado en fecha 17 de noviembre de 2005, mediante la cual se separó del cargo Secretaria a la ciudadana sandy breatriz. Arrieche, en cuyo texto se le indican los- recursos con los que contaba para impugnarlo o enervarlo, con lo cual se subsanó esta omisión, repitiendo íntegramente el citado acto de destitución.

Cursa al folio doscientos veintiuno (221) boleta de notificación de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrita por el Juez. Rector Civil del estado Lara, mediante la cual notificó a la ciudadana Sandy Beatriz Arrieche, de su destitución del cargo de Secretaria, adscrita al adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el día 29 del mismo mes y año, con indicación de los recursos que el ordenamiento jurídico le confiere para impugnar el acto en referencia.
Establecido lo anterior, y aplicando al caso de autos el dispositivo legal contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio jurisprudencial parcialmente transcritos supra; se observa que el Juez Rector Civil del Estado Lara, garantizó el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana SANDY BEATRIZ ARRIECHE, en el procedimiento que concluyó con el acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Secretaria, toda vez que en el transcurso del mismo, ya que fue oportunamente notificada sobre el inicio del procedimiento disciplinario, garantizándole, igualmente, todas y cada una de las etapas del procedimiento, a los fines de que presentara oportunamente su escrito de descargos y de promoción de pruebas, como en efecto o hizo, y se le notificó sobre la decisión dictada por el órgano instructor, haciéndole indicación expresa de los recursos que podía ejercer contra la misma.
En virtud de tales razonamientos, mal podría configurase violación alguna del derecho a la defensa y debido proceso en el caso sub iudice, ni en modo alguno pudiera considerarse que el acto de destitución está viciado de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el numerales 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco se violó el derecho a la defensa de la recurrente, razón por la cual debe ser desestimado el referido alegato. Así se decide.
Vista las consideraciones anteriormente expuestas considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sandy Beatriz Arrieche, asistida por el abogado José Emilio Jiménez Mendía, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la referida decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana SANDY BEATRIZ ARRIECHE, portadora de la cédula de identidad Nº 10.778.499 asistida por el abogado José Emilio Giménez Mendía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.126, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de julio de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ 55.-
Exp. N° AP42-R-2008-000060
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.