JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000170
En fecha 24 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0025 de fecha 9 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez y Antón Adrian Bostjancic Prosen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.816, 37.020 y 45.129, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMÉRICA PÉREZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.526 contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2007, por la abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 26 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el referido recurso.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público.
El 9 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Anton Bostjancic, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta Corte celeridad procesal en la presente causa.
El 26 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso del mismo, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 4 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de abril de 2009, la apoderada judicial del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se fijara la oportunidad para la celebración de los actos de informes de forma oral y consignó el poder que acredita su representación.
En fecha 4 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del parte querellante, y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 8 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de enero de 2007, los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez y Antón Adrian Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana América Pérez Parada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, fundamentado en los siguientes términos:
Señalaron, que en fecha 1º de julio de 2004, su representada mediante concurso de credenciales, ingresó al Ministerio Público con el cargo de Fiscal Provisorio Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, según Resolución Nº 410 de fecha 28 de junio de 2004.
Adujeron, que “(…) En fecha 25 de abril de 2006 es notificada de la ilegal e inconstitucional Resolución que acordó súbitamente y sin razón alguna su remoción y retiro del cargo que ostentaba en el Ministerio Público, todo ello luego de reincorporarse del reposo médico legalmente suscrito y con diagnóstico de ‘mama izquierda con glomerados estromales fibroadiposos extendido hemorrágico’ (…)”.
Indicaron, que contra el acto impugnado se ejerció el recurso de reconsideración obteniendo como respuesta la confirmación y ratificación antes indicada de parte del Fiscal General de la República.
Manifestaron, que el Fiscal General de la República decidió remover y retirar del cargo de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en el Estado Falcón, a la ciudadana América Pérez Parada, por considerar que estaba ejerciendo dicho cargo de una manera interina, por cuanto no concursó para ser titular de dicho cargo.
Alegaron, que el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, igualmente determina que el ingreso a la carrea de los funcionarios será mediante concurso público.
Destacaron, que el artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que el organismo querellado está a cargo y bajo la responsabilidad del Fiscal General de la República y será este alto funcionario quien determinara, a través del Estatuto del Personal del Ministerio Público, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
De seguidas, arguyeron que al Fiscal General de la República, le corresponde designar a los fiscales y demás empleados de su dependencia según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en la reglamentación interna, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 eiusdem.
Señalaron, que es competencia del Ministerio Público establecer mediante un estatuto los cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual fue efectuado mediante Resolución Nº 60 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999.
Por otra parte alegó “(…) Este Estatuto define como funcionarios de carrera, aquellos quienes ingresan al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el período de prueba de dos años (artículo 8 ejusdem) y desempeñen funciones de carácter permanente. De otro lado los funcionarios de libre nombramiento y remoción se encuentran perfectamente definidos en el parágrafo único del artículo 3 de este Instrumento Normativo (…)”.
Esgrimieron, que el Fiscal General de la República al dictar el inconstitucional e ilegal acto administrativo de remoción y retiro, “(…) incurre en una vía de hecho pues el mismo carece de base legal para remover y retirar a nuestra mandante, ya que al encontrarse ejerciendo el cargo de manera interina y provisional por no haber sido sometida -sin serle imputable a ella- al régimen de concurso de oposición para ingresar a la carrera y comportando con ello el carácter de estabilidad laboral alguna (…)”.
De seguida, alegaron que “(…) el Estatuto de Personal del Ministerio Público señala que la provisión de cargos profesionales la podrá hacer el Fiscal General de la República al considerarlo pertinente y mediante evaluación de credenciales o concurso de oposición, debiendo dictar la correspondiente normativa; más sin embargo, la designación definitiva para el ejercicio de dichos cargos necesariamente deberá ser producto del concurso de oposición conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el señalado Instrumento Estatuario (artículo 7 ejusdem) (…)”.
Reiteraron, que su representada ingresó al Ministerio Público en fecha 1º de julio de 2004 como Fiscal Principal y Auxiliar, “(…) ello sobre la base, precisamente, de las Evaluaciones de Credenciales convocadas a tal objeto (…)”.
Alegaron, que el ente recurrido violó el principio de legalidad y afectó de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujeron, que su representada ingresó “(…) al Ministerio Público en el año 2004 –vale decir con el régimen actual para la provisión de cargos en dicha Institución- resulta más grave por demás que la misma Administración, ergo Ministerio Público, pretenda desaplicar, paradójica y abiertamente, las normas contenidas, tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, como en el Estatuto del Personal, relacionadas con la celebración de los concursos de oposición a los fiscales del Ministerio Público que fueron incorporados bajo la figura de la evaluación de credenciales y que tienen, como es el caso concreto, casi dos (02) años de servicios, con la única interrupción acaecida al momento de su egreso por la inconstitucional e ilegal sustitución de la cual se hizo acreedora (…)”.
Añadieron, que el “(…) Fiscal General de la República incurre, contradictoriamente, en un verdadero falso supuesto de derecho y errónea interpretación de la Ley, al estimar que los Fiscales del Ministerio Público no gozan de estabilidad por no haber ingresado a la carrera mediante el concurso de oposición respectivo, lo cual es una carga exclusiva e intransferible de la Administración y no del administrado (…)”.
Por otra parte, denunciaron el desconocimiento de los artículos 285 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron, que “(…) se observa que no solamente es que ha transcurrido un lapso en demasía superior –especificados tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público como en el Estatuto de Personal del Ministerio Público- para que la Institución hubiere procedido a la convocatoria del concurso de oposición, sino que se produjo el ingreso de nuestra mandante haciendo uso de la Evaluación de Credenciales, lo que indica que su incorporación a la Institución fue realizada bajo uno de los parámetros para la evaluación de los aspirantes a los cargos de fiscal del Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha se hayan convocado los concursos de oposición a que alude la Ley (…)”.
Asimismo, arguyeron que mal podía remover y retirar de su cargo a su poderdante sin la debida sustanciación de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio al considerarle incursa en alguna de las causales especificadas.
Por lo anterior destacaron que “(…) remover y retirar a un Fiscal del Ministerio Público sin que se diese cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto de Personal (esto es sin la realización del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente) hace incurrir a la Administración en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la actuación con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Señalaron, que en casos análogos se han producido decisiones favorables, declarando la nulidad del acto de remoción y ordenando la reincorporación del funcionario a su cargo.
Alegaron, que el Fiscal General de la República incurrió en falso supuesto de derecho con lo cual violentó las prerrogativas de su representada “(…) y a quien –como funcionaria con casi dos (02) años de servicio en la institución del Ministerio Público- le estipulan (sic) a ser sometida a un concurso de oposición, por lo tanto se configura la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso incoado, y en consecuencia, se ordenara la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba o uno de igual o similar jerarquía, asimismo, el pago de todo los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el pago del bono vacacional, aguinaldos, bonos especiales acordados, bono de evaluación y cualquier otro beneficio laboral.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Con fundamento a los alegatos de las partes y a las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa este Juzgado que el artículo 286 de la Constitución establece que la ley proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, debiendo establecer las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, la disposición transitoria novena, señala que hasta tanto no se promulgue dicha ley, se mantendrá vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que la carrera de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal, y que el ingreso a la carrera como fiscal se hará mediante la aprobación de un concurso de oposición con la mayor calificación.
A su vez, el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público señala que la designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal del Ministerio Público deberá necesariamente ser producto de concurso de oposición. Por su parte, el artículo 35 ejusdem indica que en el caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público o de creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República convocará al suplente o designará a un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo.
En el caso de autos, corre inserto al folio nueve (9) del expediente administrativo Resolución N° 410 del 28 de junio de 2004, correspondiente al nombramiento de la ciudadana América Pérez Parada en el cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual se hace referencia, tal y como lo asevera la representación judicial del órgano querellado, que dicho nombramiento tiene carácter Provisorio.
Ahora bien, las disposiciones normativas contempladas en la legislación venezolana para el ingreso de funcionarios a los entes y organismos de la Administración Pública, como ya se mencionó, establecen la realización de concurso para optar a los cargos que dichos organismos han creado o que por otras causas se encuentren vacantes u ocupados por funcionarios que no son los titulares correspondientes. Ciertamente, las necesidades de funcionamiento en la Administración Pública, y particularmente en los organismos vinculados al sistema de administración de justicia, conllevan a que en muchos casos deban proveerse los cargos vacantes de forma temporal o provisional, con miras a cumplir con las funciones que los referidos órganos tienen, so pena de afectar a los administrados en sus derechos.
Sin embargo, si bien la situación anterior conlleva a que la legislación contemple la posibilidad de proveer temporalmente a los cargos vacantes, dicha temporalidad debe tener un límite claro y definido, por lo que no puede entenderse que dicha situación se vea prolongada indefinidamente en el tiempo, debido a que el ejercicio, por su misma naturaleza, de un cargo de forma interina o provisoria implica que el órgano está en la obligación de proveer funcionarios titulares en los mismos, tal como lo estipula la Constitución en su artículo 146, por lo que es una carga de la Administración llevar a cabo los concursos de oposición por mandato constitucional y legal, en virtud de lo cual, la omisión de esta obligación genera una serie de efectos perniciosos entre los que se afectan las expectativas de los funcionarios que prestan servicio de forma provisoria, así como de los administrados que legítimamente desean ingresar a prestar sus servicios y hacer carrera, aunado a que la falta de estabilidad laboral y funcionarial de los funcionarios redunda negativamente en el funcionamiento de la Administración.
De manera que, en ejercicio de la tutela judicial efectiva de los derechos de la parte querellante, y visto el argumento de la representación judicial del ente querellado según el cual al no haber concursado, el querellante no puede pretender el ingreso a la carrera administrativa, este Juzgado debe ser enfático al señalar que no se puede avalar el uso de disposiciones constitucionales, en este caso el artículo 146 Constitucional, en detrimento de los derechos de los trabajadores consagrados en la misma en la Constitución; ni mucho menos encubrir el ejercicio de una práctica que, lejos de aumentar los grados de eficiencia y operatividad de la Administración Pública, se constituye en generadora de desequilibrios y desorden, como es el ingreso de personal sin previamente celebrar el concurso de Ley, lo cual no debe traducirse en que el querellante no ostenta el carácter de funcionario público, por cuanto la manera de otorgar tal condición es a través del correspondiente nombramiento o designación, el cual como se señaló, en el presente caso se llevó a cabo.
En efecto, mal puede pretenderse utilizar el mandato contenido en el artículo 146 de la Constitución en una herramienta discrecional empleada por la Administración para prescindir de los servicios de los funcionarios públicos; pues, precisamente la intención del constituyente es la de otorgar la estabilidad y la titularidad de los cargos de carrera a todos los funcionarios de la Administración a través de su ingreso mediante concurso público, con las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional; razón por la cual, es la propia Administración la llamada constitucionalmente a convocar dichos concursos públicos tanto para considerar el ingreso de sus funcionarios como para regularizar la permanencia de los mismos en el ejercicio de sus cargos. Admitir lo contrario, conllevaría a una interpretación deformada y perversa del texto constitucional en detrimento de sus funcionarios y, por vía de consecuencia, en perjuicio de todos los administrados quienes depositan su confianza en aquéllos para el trámite de sus solicitudes.
En este estado, debe señalarse que el criterio antes esgrimido se ve reforzado en virtud de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de junio de 2006, caso: Reyna Fonseca Camarán vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual textualmente se estableció:
‘En este sentido es pertinente señalar que en sentencia dictada por esta Corte en sentencia N° 1.701 de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Banco Consolidado, C.A. vs. Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda se definieron las características de los funcionarios públicos, incluyendo entre ellas que ‘la forma de otorgar dicha investidura normalmente es mediante el nombramiento’, sin referirse a la realización del concurso, por lo tanto, el a quo erró al considerar ajustado a derecho el acto administrativo de retiro alegando que la querellante se trataba de una funcionaria de hecho, pues la querellante se trataba de una funcionaria de carrera que ingresó a la Administración mediante el nombramiento efectuado por la autoridad competente en un cargo de carrera, como lo es el de Asistente Legal, y presto (sic) sus servicios para la Administración como funcionaria desde 1995, es decir, por más de cinco (5) años. Por lo tanto, al poseer el status de funcionario de carrera gozaba de los derechos que de éste derivan, siendo el principal de ellos el derecho a la estabilidad conforme al cual no podía ser removida de su cargo sin que mediara alguna de las causales establecidas en la ley y, en caso de estar desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, no podía ser retirada sin que se le concediera el mes de disponibilidad a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias’
Por lo que, en virtud de que la parte querellante ingresó al organismo querellado en razón de designación efectuada por el Fiscal General de la República, y dada la evidente relación funcionarial de carácter permanente, subordinada, remunerada, existente entre la parte recurrente y el organismo querellado, a consideración de este Juzgado la parte querellante se encuentra amparada en su derecho a la estabilidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Estatuto de Personal, ya que la interpretación errónea en que fundamentó la Administración su accionar no se ajustó al espíritu, propósito y razón de la normativa que busca la estabilidad e idoneidad de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se decide.
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana América Pérez Parada contra el Ministerio Público.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2008, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Indicó, que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción por cuanto contiene una errada interpretación del contenido y alcance del artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del artículos 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, lo que causa la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que el Juzgado de Primera Instancia aseveró en su fallo “(…) que los artículos 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público establecen, que el ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público únicamente puede ser producto de un concurso de oposición (…)”.
De seguidas, expuso que “(…) el hecho de que la querellante ingresara al Ministerio Público mediante designación efectuada por el Fiscal General de la República, ‘…y dada la evidente relación laboral de carácter permanente, subordinada, remunerada, existente entre la parte recurrente y el organismo querellado’, determina que ‘…la parte querellante recurrente se encuentra amparada en su derecho a la estabilidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Estatuto de Personal, ya que la interpretación errónea en que fundamentó la Administración su accionar no se ajustó al espíritu, propósito y razón de la normativa que busca la estabilidad e idoneidad de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos…’ (…)”.
En este sentido, sostuvo el Juzgado a quo, hizo una falsa apreciación al hecho de que la querellante no conociera de la provisionalidad de su condición de Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el nombramiento de la ciudadana América Pérez se estableció expresamente el carácter temporal de su designación.
Señaló, que el Juzgado Superior no puede fundamentar una pretendida estabilidad relativa de la querellante en una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, destacó que en defensa de los intereses del Ministerio Público, alegó que el acto administrativo impugnado por la querellante no adolece de ningún supuesto vicio de nulidad absoluta, ya que, el mismo fue dictado guardando la debida congruencia con lo estipulado en el artículo eiusdem, en concordancia con establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que “(…) considera fundamental advertir que el A quo arribó a la referida conclusión, en contradicción evidente con la interpretación vinculante contenida en la sentencia Nº 660, de fecha 30 de Marzo de 2006, emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó la desaplicación por control difuso del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por contradecir lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Alegó, que la sentencia apelada “(…) contiene una motivación contradictoria, así como, una errada interpretación y aplicación de los artículos 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 146 de la Carta Magna y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los funcionarios Provisorios, así como, por desconocer la autonomía del Fiscal General de la República, garantizada por los artículos 273 y 284 de la Carta Magna, y desarrollada en los artículos 1º y 21 numeral 1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de lo cual, solicitó respetuosamente que sea revocada, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación ejercida, que se revocara la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2007, y que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
Establecido lo anterior observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana América Pérez Parada, versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 768, emanada del ciudadano Fiscal General de la República de fecha 26 de septiembre de 2006, que decidió remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público.
Al respecto, observa esta Corte que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró con lugar el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, precisando que la recurrente “(…) ingresó al organismo querellado en razón de designación efectuada por el Fiscal General de la República, y dada la evidente relación funcionarial de carácter permanente, subordinada, remunerada, existente entre la parte recurrente y el organismo querellado, a consideración de este Juzgado la parte querellante se encuentra amparada en su derecho a la estabilidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Estatuto de Personal, ya que la interpretación errónea en que fundamentó la Administración su accionar no se ajustó al espíritu, propósito y razón de la normativa que busca la estabilidad e idoneidad de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos”.
En virtud del pronunciamiento efectuado por el a quo, la representación judicial de la parte querellada apeló de tal decisión, señalando que la sentencia de a quo había incurrido en violación de los ordinales 1° y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe señalar esta Corte que, aun cuando la parte apelante, en su escrito presentado el 26 de marzo de 2008, para impugnar el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, empleó –de manera poco apropiada-, la técnica correspondiente al ejercicio del recurso extraordinario de casación para denunciar los vicios de la sentencia impugnada, resulta oportuno reiterar lo que esta Corte ha señalado en anteriores decisiones, indicando que independientemente que el recurrente haya empleado la técnica del recurso de casación para denunciar los vicios de la sentencia apelada, deben analizarse los argumentos expuestos teniendo presente el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es suficiente para que este Órgano Jurisdiccional pase a pronunciarse sobre los alegatos presentados. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-253 de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Ángel Ureña Almolda).
En este sentido, observa esta Corte, que las denuncias efectuadas por la parte apelante son la violación de lo establecido en los ordinales 1° y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, considera importante esta Corte citar el contenido del primer ordinal del referido artículo cuyo quebrantamiento denunció la parte apelante, a saber:
“Artículo 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación:
1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamiento u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público”.
En este aspecto, dada la amplitud de la norma invocada por la parte apelante como trasgredida por el Juzgador de primera instancia, esta Corte considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia de fecha 19 de junio de 1997, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil (caso: Ramón Blanco contra Servicios y Construcciones Jhosna C.A.), reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de marzo de 2008, en decisión Nº RC.00130, como sigue:
“(...) Las violaciones fundadas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse por menoscabo del derecho de defensa, o porque la sentencia hubiere incumplido con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 del mismo código, y siempre que contra dichos quebrantamientos se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público. El escrito de formalización para nada indica como le fue menoscabado por el fallo el derecho de defensa al formalizante, ni en cuáles infracciones a los artículos 243 o 244 del Código de Procedimiento Civil incurrió la recurrida, motivo por el cual, considera esta Sala, conforme al artículo 325 ejusdem, que el recurso quedó negado en cuanto a este punto, al incumplir el formalizante con los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar cuales quebrantamientos y omisiones se denuncian (...).”
Ahora bien, por lo anterior esta Corte debe señalar que los vicos establecidos en los ordinales 1º, 2º 3°, 4°, 5 y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…)”.
Por lo anterior, en cuanto a los dos primeros ordinales referente a la indicación del Tribunal y la referente a la identificación de las partes y de sus apoderados, esta Corte observa que se desprende del texto del fallo recurrido (folios 92 al 102), el cumplimiento por parte del a quo de los mencionados requisitos, supuestamente omitidos. En efecto, en el fallo apelado se describe con meridiana claridad la identificación de las partes y de sus representados, razón por la que, esta Corte considera que el a quo cumplió con los requisitos establecido en la norma prevista en el artículo 243 ordinales 1º y 2° del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la denuncia objeto de análisis.
En cuanto a los demás ordinales, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá esencialmente circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión de la demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de producirse en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia N° 1.177, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este orden, considera adecuado esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia N° 6.481, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y Otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se aprecia que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Siendo así se observa que el Juzgado de Instancia en la sentencia objeto de apelación consideró, que la querellante “(…) ingresó al organismo querellado en razón de designación efectuada por el Fiscal General de la República, y dada la evidente relación funcionarial de carácter permanente, subordinada, remunerada, existente entre la parte recurrente y el organismo querellado, a consideración de este Juzgado la parte querellante se encuentra amparada en su derecho a la estabilidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Estatuto de Personal, ya que la interpretación errónea en que fundamentó la Administración su accionar no se ajustó al espíritu, propósito y razón de la normativa que busca la estabilidad e idoneidad de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos (…)”.
En tal sentido, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo así, esta Corte observa que el fallo apelado no incurrió en los vicios alegado por la parte apelante por cuanto no hubo contradicción, expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión y fue expresa y positiva, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia formulada por la parte apelante en cuanto a la violación del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, entra esta Instancia Jurisdiccional a analizar lo expuesto por la representación judicial de la parte apelante, en cuanto a la violación del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al vicio a la errónea interpretación de una norma jurídica, por lo que es menester hacer referencia que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas, en el ámbito de sus competencias, y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
Por otra parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 20: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De igual manera, sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; estableció:
“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
Así, y a los fines de determinar si el fallo recurrido, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, debe esta Alzada observar que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que:
“Artículo 79.- Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, indica:
“Artículo 7.- Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permiten calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.
Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales o concurso de oposición, a cuyo efecto dictará la normativa correspondiente (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la normativa supra transcrita, que la designación de un Fiscal del Ministerio Público, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección arbitraria, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación, en el entendido de que la designación dictada en omisión de tal normativa debe ser declarada nula.
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, disponiendo lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”.
En este mismo sentido, esta Alzada ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. Sentencia
N° 2007-1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: DEISY GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, ratificada mediante fallo Nº 2008-944, de fecha 28 de mayo de 2008, caso: JOSÉ SÁNCHEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
En tal sentido, y atendiendo al anterior planteamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, posterior a la revisión efectuada a los autos, evidencia que la ciudadana América Pérez Parada fue designada para ocupar el cargo de Fiscal Provisorio mediante la Resolución N° 410 de fecha 28 de junio de 2004 (folio 9 del expediente administrativo), sin haber participado en la “evaluación de credenciales o concurso de oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o al menos ello no se desprende de los autos, requisito éste que necesariamente debía preceder a su designación, con lo que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole.
Así, por virtud de lo antepuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de noviembre de 2007, está viciado de nulidad por incurrir en infracción de ley, tal y como lo sostuvo la representación del Ministerio Público, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se Revoca el fallo dictado por el referido Juzgado. Así se decide.
III.- Del fondo:
En virtud de la declaración que antecede, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer del fondo del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Corte observa que la representación judicial de la querellante manifestó en su escrito recursivo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el mismo orden de ideas, denunciaron, que el Fiscal General de la República incurrió en falso supuesto de derecho con lo cual violentó las prerrogativas de su representada “(…) y a quien –como funcionaria con casi dos (02) años de servicio en la institución del Ministerio Público- le estipulan (sic) a ser sometida a un concurso de oposición, por lo tanto se configura la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Asimismo, arguyeron que mal podía remover y retirar de su cargo a su poderdante sin la debida sustanciación de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio al considerarle incursa en alguna de las causales especificadas.
Por lo anterior destacaron que “(…) remover y retirar a un Fiscal del Ministerio Público sin que se diese cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto de Personal (esto es sin la realización del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente) hace incurrir a la Administración en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la actuación con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos sustanciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
En tal sentido, esta Corte observa que es necesario señalar el contenido del artículo 3 del Estatuto Personal del Ministerio Público, el cual establece que:
“Artículo 3: Son funcionarios o empleados de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el período de prueba establecido en el Artículo 8 y desempeñen funciones de carácter permanente”.
Asimismo, el artículo 8 del aludido Estatuto, señala:
Artículo 8: Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no probar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución”. (Negrillas de esta Corte).
Así, con base a las disposiciones transcritas, esta Corte verifica que la actora pretende ser beneficiada de una estabilidad laboral, con arreglo en el supuesto concurso de credenciales para el ingreso del cargo de Fiscal Provisorio, que fue efectuado -según sus dichos- por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, el cual no consta del expediente judicial y del administrativo, e igualmente, señaló que “como funcionaria con casi dos (02) años de servicio en la institución del Ministerio Público- le estipulan a ser sometida a un concurso de oposición” y con la designación N° 410, de fecha 28 de junio 2004, que le fuera otorgada a la querellante de manera “provisoria” el cargo de Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que riela al folio 9 del expediente administrativo, en el cual se expresó lo siguiente:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PUBLICO (sic)
Despacho del Fiscal General de la República
Caracas, 28 de junio de 2004
Años 194º y 145º
RESOLUCION (sic)
Nº 410
JULIAN (sic) ISAIAS (sic) RODRIGUEZ (sic) DIAZ (sic), Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en ejercicio de los deberes y atribuciones conferidos en el artículo 21 numerales 1 y 3 ejusdem.
RESUELVE:
UNICO: Se designa con carácter de FISCAL PROVISORIO a la ciudadana abogada AMERICA (sic) PEREZ (sic) PARADA (…) para que se encargue de la FISCALIA (sic) CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y competencia plena, a partir del 01-07-2004 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad, cargo vacante.
Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ (sic) DIAZ (sic)
Fiscal General de la República”
En tal sentido en el caso bajo análisis, deviene necesario para este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual señala:
“Artículo 79.- Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida (…)”.(Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, indica:
“Artículo 7.- Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permiten calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.
Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales o concurso de oposición, a cuyo efecto dictará la normativa correspondiente (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la normativa supra transcrita, que la designación de un Fiscal del Ministerio Público, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual el aspirante resultó favorecido.
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, disponiendo lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”.
En este mismo sentido, esta Alzada ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. Sentencia
N° 2007-1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: DEISY GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, ratificada mediante fallo Nº 2008-944, de fecha 28 de mayo de 2008, caso: JOSÉ SÁNCHEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo, debe destacar esta Corte mediante sentencia Nº 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Gabriela Elena Flores Elías vs. Fiscalía General de la República, precisó lo siguiente:
“Así, dentro del Ministerio Público, de modo particular, significa que la persona designada estará ocupando el cargo otorgado hasta tanto sean realizadas las gestiones para el eventual ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, entiende la Corte que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia): ): i) en el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos, fundamentalmente no ha mediado ni superado el funcionario el concurso público de oposición, ni nombramiento dictado con posterioridad a la superación del referido concurso, ni superación del período de prueba respectivo, o algún requisito de ley adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo (con vocación de permanencia). En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera, es decir, superar el concurso de oposición, ser designado una vez superado el concurso, y superar el período de prueba respectivo, de lo cual debe dejarse constancia por escrito, la cual puede consistir en la superación de la evaluación respectiva y demás exámenes requeridos o en la manifestación concreta mediante acto administrativo, que consista en la constancia de haber superado la referida etapa de prueba una vez efectuada la evaluación indicada. Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”.
Así, advierte este órgano Jurisdiccional que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de remoción. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia número 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006 de esta misma Corte, caso: José Mercedes Sirit Montilla vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público).
De tal forma, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de plena estabilidad en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que los distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.
En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por su condición, aún cuando pueden ser removidos de sus cargos, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso o de designación especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública.
Aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que la querellante no adquirió la condición de funcionaria de carrera como Fiscal del Ministerio Público, toda vez que para ello no cumplió con el debido concurso público, único medio por el cual, en sintonía con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía ingresar legítimamente a la función pública y con ello adquirir, como se observó con anterioridad, su derecho a la estabilidad según el cual no podría ser removido de su cargo sino como consecuencia de la causales taxativamente establecidas en la Ley, y previo la sustanciación del debido procedimiento administrativo previamente señalado.
En el mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte querellante señaló en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que el Fiscal General de la República al dictar el acto administrativo de remoción y retiro, “(…) incurre en una vía de hecho pues el mismo carece de base legal para remover y retirar a nuestra mandante, ya que al encontrarse ejerciendo el cargo de manera interina y provisional por no haber sido sometida -sin serle imputable a ella- al régimen de concurso de oposición para ingresar a la carrera y comportando con ello el carácter de estabilidad laboral alguna (…)”.
Al respecto, y en el mismo orden de ideas, debe señalar esta Alzada que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana América Pérez, Parada fue designada para ocupar el cargo de Fiscal Provisorio mediante la Resolución N° 410 de fecha 28 de junio de 2004 (folio 9 del expediente administrativo), sin haber participado en la “evaluación de credenciales o concurso de oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Sumado a lo anterior, por cuanto en el caso de autos el ingreso de la ciudadana América Pérez Parada, tal como se verificó mediante el acto ut supra transcrita, mediante la cual el entonces Fiscal General de la República, designó a la hoy querellante para que ejerciera el cargo de “FISCAL PROVISORIO”, es decir, que su ingreso obedeció a una designación o nombramiento que fue dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva, lo cual -se insiste- no constituye un medio legítimo de ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, de ello resulta que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que al carecer la querellante de la condición de funcionaria de carrera, éste podía ser libremente removida de su cargo, comportando tal circunstancia su retiro definitivo de la Administración Pública, por lo que esta Corte desecha los vicios denunciados por la querellante en cuanto a la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en cuanto a que la Administración en el acto recurrido había incurrido en “vía de hecho pues el mismo carece de base legal para remover y retirar a nuestra mandante”, y así se declara.
Por otra parte, alegaron los apoderados de la querellante, que el ente recurrido violó el principio de legalidad y afectó de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no observa de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, en qué sentido fue que la Administración incurrió al dictar el acto recurrido n la violación del mencionado principio, por lo que se debe desechar tal alegato, y así se declara.
En este estricto orden de ideas, indicaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “(…) el ciudadano Fiscal General de la República incurre, contradictoriamente, en un verdadero falso supuesto de derecho y errónea interpretación de la Ley al estimar que los Fiscales del Ministerio Público no gozan de estabilidad por no haber ingresado a la carrera mediante concurso de oposición (…)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Por lo anterior, esta Corte a los fines de verificar si el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, pasa a revisar en primer lugar su contenido, el cual señala expresamente lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
MINISTERIO PÚBLICO
Despacho del
Fiscal General de la República
Caracas, 24-03-2006

Resolución
Nº 130
Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidos en los artículos 1 y 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:
CONSIDERANDO
Que mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, fue publicada la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual estableció en su artículo 79, la creación de la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público y que la misma ‘… se regirá por las disposiciones del Estatuto del Personal que dicte el Fiscal General de la República …’, agregando, que para ingresar a dicha carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.
CONSIDERANDO
Que el artículo 7 del Reglamento Interno del Ministerio Público (Estatuto del Personal del Ministerio Público), publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.654 del 4 de Marzo de 1999, señala que ‘La designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto’ de manera que para los Fiscales del Ministerio Público la única opción para ingresar a la carrera de este Organismo es exclusivamente mediante concurso de oposición.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley./ El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño’.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que mediante resolución Nº 410 de fecha 28 de junio de 2004, designé como Fiscal Provisorio a la abogada AMERICA (sic) PEREZ (sic) PARADA (…), para que se encargara de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro ‘…a partir del 01-07-2004, y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad…’
CONSIDERANDO
Que la abogada AMERICA (sic) PEREZ (sic) PARADA, fue designada como Fiscal Provisorio del Ministerio Público; por lo que de acuerdo con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, se encuentra ejerciendo de manera interina o provisional el referido cargo, toda vez que no ingresó por concurso de oposición a la Carrera del Ministerio Público.
RESUELVE
ÚNICO: Remover y retirar a la ciudadana AMERICA (sic) PEREZ (sic) PARADA (…), del cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
Notifíquese a la ciudadana antes identificada, el contenido de esta resolución, indicándosele que para el caso de no estar de acuerdo con la presente decisión, podrá interponer el recurso de reconsideración por ante el Fiscal General de la República, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de la fecha de su notificación.
Se comisiona a la Dirección de Recursos Humanos, para que efectué la notificación correspondiente.
Comuníquese.
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República”

Como puede apreciarse del acto administrativo impugnado supra transcrito, el ciudadano Fiscal General de la República transcribió las razones de hecho y derecho, fundamentándose en lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en su Estatuto del Personal, así como también del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión en la cual ordenó retirar y remover a la ciudadana América Pérez Parada, por lo que se evidencia que el mismo esta ajustado a derecho, por cuanto la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, fundamentó su decisión en hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de decisión, y no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no se subsumió en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, por lo cual no incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, por lo que el vicio alegado debe ser desechado. Así decide.
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana América Pérez Parada, contra el Ministerio Público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 6 de diciembre de 2007, por la abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez y Orlando Colmenares Tabares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.816, 37.020 y 45.129, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMÉRICA PÉREZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.265.401 contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio querellado.
3.- REVOCA el fallo objeto de apelación.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000170

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,