EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000769
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0591-08 de fecha 23 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROSENDO CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° 5.327.548, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de abril de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de marzo de 2008, por el abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[...] que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30, de mayo de 2008 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2008 [...]” [Corchetes de esta Corte].
El 14 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2008-01407, de fecha 23 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, asimismo, se repuso la causa al estado que se notificar a las partes para dar inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación de las parte de conformidad con el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y también al ciudadano Procurador General del Estado Miranda.
En la misma fecha se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2008-9273 y CSCA-2008-9274.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dejó constancia de que el día 15 del mismo mes y año, fueron notificados los ciudadanos Procurador General del Estado Miranda y Gobernador del Estado Miranda.
El día 21 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación del ciudadano Cáceres Rosendo el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado de la parte recurrente, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 4 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas. El mismo venció el 15 de diciembre del mismo mes y año.
El día 3 de febrero de 2008, se fijó para la oportunidad del acto informes en forma oral el día 18 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 18 de marzo de 2010, el abogado de la parte recurrente, antes identificado, consignó escrito de informes.
El 18 de marzo de 2010, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Castillo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y de la asistencia del abogado Hely Galavis, en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Miranda.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dijo “vistos”.
El día 25 de marzo de 2010 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de junio de 2007, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rosendo Cáceres, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[su] mandante […] ingresó a prestar servicios a la querellada, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/04/1992 [sic] […] desempeñándose para el momento de su egreso por Retiro 09/04/2007 [sic], como Asistente de Oficina I, […] adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Sucre […]” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que “[su] auspiciante cumplió un tiempo de servicio […] de 15 años y 08 días de servicio efectivo” y que de acuerdo a este tiempo en que el recurrente estuvo al servicio de la querellada gobernación, “se hizo acreedor a las Prestaciones Sociales en los términos previstos en el Estatuto de la Función Pública, La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Convención Colectiva”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “en fecha 09/04/2007, la parte querellada, […] procedió a liquidar las Prestaciones Sociales, de [su] poderhabiente, tal como se evidencia de la planilla de pago de prestaciones de antigüedad signada con el número 1450 del 18/04/2007, monto que la parte querellada […] consideró le correspondían a [su] poderista, con motivo de la terminación abrupta de la relación laboral […]”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Manifestaron que “Una vez revisado el monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.350.862,33,00), correspondiente al Pago de sus Prestaciones Sociales efectuado por la querellada, por el tiempo de servicio prestado de 15 años y 08 días, laborando como Asistente de Oficinista [sic] I, a la querellada, […] se determino [sic] que el pago realizado no es satisfactorio por cuanto el Monto de las Prestaciones Sociales se realizo [sic] en base al salario básico y no al salario integral que constituye la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y conlleva tales como, Bono de Fin de Año Fraccionado, Bono Compensatorio Fraccionado, Ajuste Salarial Fraccionado, Bono Vacacional Vencido y el Bono Compensatorio de Alimentación Fraccionado, todo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Que la parte querellada “en la Planilla de Pago de Prestaciones hace mención del viejo régimen en vez de hacer referencia al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual fue omitido en el cálculo de las prestaciones”.
Que “cuando procedió a pagarle a [su] representado la cantidad de dinero que éste consideraba, estaba dejando de pagar parte de las Prestaciones Sociales, existiendo una diferencia en su cálculo, razón por la cual luego de realizar la revisión minuciosa del monto pagado, [observaron] que existe una diferencia, producto de la divergencia en el salario utilizado para el cálculo […]” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que el monto total “[…] que debió pagar el querellado […] era la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.906.615,92) el cual debe ser descontado del monto pagado por el querellado […] lo cual da como resultado y que se adeuda a su favor la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.555.753,59) cantidad que [demandaron] en el presente recurso”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Indicaron que “al momento de efectuar el calculo [sic] de las prestaciones sociales hizo mención a las cláusulas 54, 37, 56 y 41, de la Convención Colectiva, sin embargo los conceptos que originan las referidas cláusulas no fueron sumadas a las Prestaciones Sociales para su sumatoria como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “A [su] representado le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicios a la querellada […], conforme con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Corchetes de esta Corte).
Demandó el daño moral, señalando que “la falta de pago de las Prestaciones Sociales, no solo afecta el presupuesto familiar del trabajador sino que acarrea perjuicio frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia violando disposiciones de orden constitucional tal como la contenida en el artículo 92 de la Carta Fundamental.”
Esgrimieron que “la retención del pago de prestaciones sociales, afectó la tranquilidad y estabilidad de [su] procurado así como su patrimonio, produciéndose una relación directamente proporcional entre la retención económica indebida y el empobrecimiento del trabajador”. (Corchetes de esta Corte).
Demandaron la “Diferencia de Prestaciones Sociales a la querellada […] para que convenga con la presente querella o en su defecto, mediante sentencia definitiva se le condene en pagarle a [su] poderhabiente la cantidad que aquí se reclama, la cual asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.555.753,59).” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron de igual manera que “se ordene realizar experticia complementaria del fallo en conformidad con lo previsto en el artículo249 del Código de Procedimiento Civil y se practique por un (1) experto contable, designado por el Tribunal y que estas cantidades calculadas sean agregadas a los montos que deben ser pagados a [su] procurado, las cantidades correspondientes a la indexación, intereses moratorios vencidos y los intereses sobre prestaciones sociales así como los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente proceso, así como el correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral. Así mismo [solicitaron] que en su oportunidad se ordene oficial al Banco Central de Venezuela a los efectos de ajustar la ya referida indexación e intereses moratorios” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, que surge a decir del querellante del calculo [sic] de este concepto debido a que este se realizó con base al salario básico y no en [sic] base al salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses moratorios, corrección monetaria y el daño moral, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 52.555.753,59.
Alega la parte querellante que el cálculo realizado por el organismo, se efectuó de acuerdo al salario básico, siendo lo correcto tomar en consideración el salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el salario utilizado se excluyeron los siguientes conceptos a los fines de determinar el sueldo integral: Bono de fin de año fraccionado, bono compensatorio fraccionado, ajuste salarial fraccionado, bono vacacional vencido y el bono compensatorio de alimentación fraccionado, que componen el salario integral según la norma mencionada.
Sobre este particular, señala esta Juzgadora que de la revisión de la planilla de liquidación la cual cursa en el folio 14 del presente expediente, se evidencia que la administración utilizó los siguientes conceptos para realizar el cálculo de las prestaciones sociales:
Salario Básico: Bs. 599.420,30
Salario diario: Bs. 19.980,68
Antigüedad viejo régimen 05 años y 02 meses: Bs. 208.166,50
Antigüedad art. 108 LOT: Bs. 9.747.004,87
Intereses de prestaciones sociales: Bs. 829.191,83
Bono de fin de año fraccionado: Bs. 664.357,50
Bono compensatorio fraccionado: Bs. 258.361,25
Bono vacacional y disfrute vencido: Bs. 1.600.674,21
Bono Compensatorio
de alimentación de empleado: Bs. 67.200,00. [sic]
Siendo esto así se constata, que la Administración realizó el cálculo de las prestaciones sociales tomando en consideración todos aquellos conceptos denunciados por el querellante que componen el salario integral; razón por la cual debe concluirse que, la administración calculó las prestaciones sociales con base al salario integral devengado por el querellante al momento de verificarse la culminación de la relación laboral, por lo que no existe ninguna diferencia con relación al monto de las prestaciones sociales canceladas al querellante, por tal motivo, debe desestimarse el presente alegato, así se decide.
Con relación a los intereses de mora reclamados por el querellante generados [sic] por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso, hasta la fecha que recibe el pago de las mismas, considera que debe calcularse de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que la parte querellante egreso [sic] de la Gobernación del Estado Miranda en fecha 09 de abril de 2007 y que la fecha del efectivo pago fue el 18 de abril de 2007, lo que evidencia que trascurrió un lapso de nueve días, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. En razón de esto, debe acordarse forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 09 de abril de 2007, hasta el 18 de abril de 2007, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo [sic] respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo [sic] 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con relación a la corrección monetaria solicitada por el querellante esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene de una relación especial derivada de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del daño moral alegado por el querellante, mediante el cual solicita el pago de una supuesta indemnización por los daños morales causados por el ‘retardo en el pago de las prestaciones sociales’, que a su decir le produjo una insolvencia que perjudicó tanto a su grupo familiar como a los terceros, debe indicar esta Juzgadora, que el retardo en el pago de las prestaciones sociales es indemnizado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno y no por la vía del daño moral, siendo que en el presente caso fue acordado tales intereses, esta sentenciadora desestima el presente alegato y así expresamente se decide.
Por las razones expuestas [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CACERES ROSENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.327.548., representado por los abogados PEDRO ANTONIO ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.285 y 90.684 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia SE ORDENA cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 09 de abril de 2007, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 18 de abril de 2007, para tales efectos este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo [sic] 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo [sic] 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]”. (negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, la representación judicial del ciudadano Rosendo Cáceres, fundamentó ante esta Corte Segunda la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “Evidentemente, la decisión del ad quo [sic] vulneró de manera determinante los derechos laborales de [su] procurado establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Denunció que “se violó la tutela jurídica efectiva, de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Adujo que “en la planilla de pago de prestaciones de antigüedad que se encuentra conformada en tres (3) cuadros: en el Primer Cuadro hace referencia a un sueldo básico de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 512.327,00) más una prima de OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 87.095,30) para un total de sueldo o salario de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 599.420,30) para un sueldo o salario promedio diario de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.19.980,68)” siendo que de lo anterior se denotaba un error por cuanto los salarios para las prestaciones sociales son salario básico y salario integral.
Por otra parte, señaló que el segundo cuadro de liquidación de prestaciones sociales “se refiere a prestaciones sociales, y agrega el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo referencia a una antigüedad viejo régimen de cinco (5) años y dos (2) meses y le asignan ciento cincuenta (150) días con un monto de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 208.166,50), lo cual es incorrecto por cuanto es la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica de1 Trabajo en su literal ‘a’ y ‘b’, donde se establecen el pago de dos (2) bonos como son el de indemnización de antigüedad y el de Compensación por Transferencia, de igual manera en [ese] cuadro hace referencia a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y le asignan 690 días para un monto de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.747.004,) y a este monto le suman los conceptos por intereses sobre prestaciones sociales, tales como bonificación de fin de año fraccionado, bono compensatorio fraccionado, ajuste salarial fraccionado, bono vacacional y disfrute vencido y bono compensatorio de alimentación de empleados abril 2007, tal operación aritmética luce errada por cuanto estos conceptos forman parte del salario integral como lo establece artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se hace el calculo [sic] del salario para las prestaciones sociales”.
Arguyó que era evidente que el Juzgador a quo “no observó la deficiencia reflejada en la Planilla de pago de prestaciones de antigüedad en donde el planteamiento matemático para el calculo [sic] de las prestaciones, origino [sic] un perjuicio patrimonial a [su] representado por su prestación de servicio durante quince (15) años y ocho 8 días de servicio a la querellada”.
Que el a quo basó “su decisión trasladando o reproduciendo puntualmente los cálculos efectuados por la querellada, gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sin verificar si estaban estructurados en conformidad con lo que establecen las leyes y la Convención Colectiva”.
Que “la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la Ley Laboral; Parágrafo Sexto del artículo 108, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o Municipales así mismo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio”.
Finalmente solicitaron que la apelación interpuesta fuera declarada con lugar y en consecuencia, revocado el fallo apelado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- Del recurso de apelación interpuesto
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo por cuanto -a su decir- el mismo, “no observo [sic] la deficiencia reflejada en la Planilla de pago de prestaciones de antigüedad en donde el planteamiento matemático para el calculo [sic] de las prestaciones, origino [sic] un perjuicio patrimonial a [su] representado por su prestación de servicio durante quince (15) años y ocho 8 días de servicio a la querellada”.
Ahora bien, es menester señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido por diferencias en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Rosendo Cáceres, donde dicho ciudadano alega que una “vez revisado el monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.350.862,33,00), correspondiente al Pago de sus Prestaciones Sociales efectuado por la querellada, por el tiempo de servicio prestado de 15 años y 08 días, laborando como Asistente de Oficinista [sic] I, a la querellada, […] se determino [sic] que el pago realizado no es satisfactorio por cuanto el Monto de las Prestaciones Sociales se realizo [sic] en base al salario básico y no al salario integral que constituye la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y conlleva tales como, Bono de Fin de Año Fraccionado, Bono Compensatorio Fraccionado, Ajuste Salarial Fraccionado, Bono Vacacional Vencido y el Bono Compensatorio de Alimentación Fraccionado, todo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Que la parte querellada “en la Planilla de Pago de Prestaciones hace mención del viejo régimen en vez de hacer referencia al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual fue omitido en el cálculo de las prestaciones”. [negrillas de las Corte].
Asimismo evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia al momento de dictar su decisión de fecha 25 de febrero de 2008, se limitó a señalar que la “Administración realizó el cálculo de las prestaciones sociales tomando en consideración todos aquellos conceptos denunciados por el querellante que componen el salario integral; razón por la cual debe concluirse que, la administración calculó las prestaciones sociales con base al salario integral devengado por el querellante al momento de verificarse la culminación de la relación laboral, por lo que no existe ninguna diferencia con relación al monto de las prestaciones sociales canceladas al querellante, por tal motivo, debe desestimarse el presente alegato”.
Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional destacar que del escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Alzada por la representación judicial del ciudadano Rosendo Cáceres no se evidencia que el mismo hubiere alegado ningún vicio en concreto al fallo objeto de impugnación.
No obstante lo anterior, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Ahora bien, es de señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Conforme con lo expuesto y concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, extendiéndose más allá de ello, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulta exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la incongruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia N° 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente).
Visto lo anterior, debe esta Corte señalar que en efecto, de una revisión de la sentencia apelada se constata que el Juez de Primera Instancia no pasó a revisar el alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano Rosendo Cáceres en relación a que “en la Planilla de Pago de Prestaciones hace mención del viejo régimen en vez de hacer referencia al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual fue omitido en el cálculo de las prestaciones”, limitándose únicamente a señalar que la “Administración realizó el cálculo de las prestaciones sociales tomando en consideración todos aquellos conceptos denunciados por el querellante que componen el salario integral; razón por la cual debe concluirse que, la administración calculó las prestaciones sociales con base al salario integral devengado por el querellante al momento de verificarse la culminación de la relación laboral, por lo que no existe ninguna diferencia con relación al monto de las prestaciones sociales canceladas al querellante”, considerando esta Alzada que dicho punto resultaba de carácter medular a los fines de resolver el caso de marras y el Juzgador a a quo obvió por completo resolver en su conjunto las denuncias efectuadas por la recurrente.
En atención a las consideraciones que anteceden y de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedró Antonio Sangrona Orta, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rosendo Cáceres y, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
.- Del fondo del asunto:
Declarada la nulidad del fallo apelado, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del ciudadano Rosendo Cáceres, señaló en su escrito recursivo que el “pago realizado no es satisfactorio por cuanto el Monto de las Prestaciones Sociales se realizo [sic] en base al salario básico y no al salario integral que constituye la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y conlleva tales como, Bono de Fin de Año Fraccionado, Bono Compensatorio Fraccionado, Ajuste Salarial Fraccionado, Bono Vacacional Vencido y el Bono Compensatorio de Alimentación Fraccionado”.
Que “en la Planilla de Pago de Prestaciones hace mención del viejo régimen en vez de hacer referencia al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual fue omitido en el cálculo de las prestaciones”.
Demandó el daño moral, señalando que “la falta de pago de las Prestaciones Sociales, no solo afecta el presupuesto familiar del trabajador sino que acarrea perjuicio frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia violando disposiciones de orden constitucional tal como la contenida en el artículo 92 de la Carta Fundamental”.
Asimismo, solicitó la indexación de los montos adeudados.
Ahora bien, para cualquier análisis sobre este punto, esto es, la reclamación por diferencias de prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Ello así, en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la derogada Ley del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que dentro de las denuncias efectuadas por el recurrente se encuentra la relativa a que “el pago realizado no es satisfactorio por cuanto el Monto de las Prestaciones Sociales se realizo [sic] en base al salario básico y no al salario integral que constituye la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y conlleva tales como, Bono de Fin de Año Fraccionado, Bono Compensatorio Fraccionado, Ajuste Salarial Fraccionado, Bono Vacacional Vencido y el Bono Compensatorio de Alimentación Fraccionado, todo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Mayúsculas del Original).
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio setenta y ocho (78) del referido expediente administrativo planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Gobernación del Estado Miranda de donde se destaca que a los fines de determinar la remuneración o salario devengado por el recurrente en el ejercicio de sus funciones se analizó su sueldo básico la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con céntimos (Bs. 512.325,00), más ochenta y siete mil noventa y cinco bolívares con treinta céntimos de prima (Bs. 87.000,00), siendo una remuneración total de quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 599.420,00), para un sueldo diario promedio de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares, con sesenta y ocho céntimos (Bs. 19.980,68).
Así, y a los fines de determinar los conceptos que deben formar parte del cálculo de las prestaciones sociales, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el del tenor siguiente:
“Artículo 28.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. [Destacado de esta Corte].
Vista la remisión expresa prevista en la norma supra transcrita, a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, debe realizarse la transcripción parcial del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[…Omissis…]
Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa […].
Parágrafo Sexto.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este articulo”.
De lo transcrito, infiere esta Corte que, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, sin que ello signifique que deba la Administración Pública acogerse irrestrictamente al concepto salario, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, que a los fines de determinar que conceptos deben ser considerados parte del sueldo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.628, de fecha 25 de enero de 1999, Decreto Nº 3.244 del 20 de enero de 1999, el cual expresamente prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicios del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen”. [Destacado de esta Corte].
Así, infiere esta Corte del artículo supra referido, que todas aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que se correspondan con la prestación de servicio, deberán ser consideradas como base para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar cuáles de los conceptos reclamados por el recurrente deben ser incluidos en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, advierte esta Corte que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, debe atenderse a que los mismos se “correspondan a la prestación de servicio del empleado”, más allá de si los referidos bonos los percibía de forma temporal o continua.
DEL BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:
Así, observa esta Alzada que el querellante indicó que la Gobernación del Estado Miranda, no había incluido en el sueldo base para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, por lo que resulta preciso acotar, a juicio de esta Corte Segunda, que tanto el bono vacacional, como la bonificación de fin de año, no son más que una retribución o compensación otorgada al funcionario público, en virtud de haber prestado servicio por el lapso de un (1) año de forma ininterrumpida.
Con fundamento en lo anterior, evidencia esta Corte que ambas bonificaciones son percibidas por el funcionario, en virtud de la prestación del servicio, pues no existe ningún otro elemento de justificación para la procedencia de su pago que haber laborado por un lapso ininterrumpido de un (1) año, para hacerse acreedor de ambos conceptos.
De tal manera que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y lo expresamente ordenado en las normas supra transcritas, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, deben obligatoriamente ser tomadas en cuenta por la Administración Pública, al momento de calcular el sueldo base para el pago de las prestaciones sociales [Vid. Sentencia emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2009-1232, de fecha 15 de julio de 2009, caso Ronald Guillermo Arjona Zapata Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)]. Así se decide.
.- Del Bono Compensatorio Fraccionado
Continuando con el orden de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito de fundamentación a la apelación, advierte esta Corte que el recurrente objetó la inaplicación del “Bono Compensatorio” para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, en este punto quiere precisar esta Alzada que mediante el Decreto Número 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 36.181 de esa misma fecha, el cual riela a los folios 62 y 63 del expediente judicial, el Presidente de la República aprobó las escalas de sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, ello, “[…] de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa […]”, estableciendo dicho Decreto en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:
“Artículo 9: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto que será cancelado mensualmente.
Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales”. (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, la referida Ley Orgánica del Trabajo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, observando esta Alzada que en su artículo 670, dispone lo siguiente:
“Artículo 670: Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos
Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997 (sic), respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998 […]”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, debe dejarse expresamente establecido, que si bien es cierto que conforme a la norma supra transcrita, pasarían a integrarse a los sueldos de los funcionarios públicos diversas bonificaciones que venían percibiendo los mismos, entre ellas la prevista en el aludido Decreto Número 1.786 del 9 de abril de 1997 (esto es, el incremento compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas en dicho Decreto), no es menos cierto que, mediante Decreto Número 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 36.364 de esa misma fecha, (folios 64 al 66 del expediente judicial) el Presidente de la República consideró que “[…] la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo cambios sustanciales en la conformación de las relaciones laborales en todos los sectores de la actividad nacional, que [exigieron] la recomposición del salario que perciben los trabajadores […]”, y en consecuencia, en total armonía con los artículos 42 y 43 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, decretó una nueva escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, estableciendo en el artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4º: Las escalas de sueldos previstas en este Decreto incorporan el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Negrillas añadidas por esta Corte].
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que el incremento compensatorio establecido en el Decreto Número 1.786 del 9 de abril de 1997, por mandato expreso del Decreto Número 2.316 del 30 de diciembre de 1997, pasó efectivamente a formar parte de los sueldos de los funcionarios públicos y, por ende, pasó a tener incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, razón por la cual se ordena la inclusión del referido concepto en el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente sin embargo, el artículo 14 de este último Decreto señaló que el mismo “[…] [entraría] en vigencia desde el 1º de enero de 1998”, por tanto el cálculo de los referidos conceptos deberá enefecuarse desde la fecha in commento -1º de enero de 1998-. [Vid sentencia N° 2009-1096, del 17 de junio de 2009, caso: Jaime Pérez Blanco Vs. Instituto Nacional De Deporte] así se decide.
.- Del ajuste salarial fraccionado
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si el ajuste salarial fraccionado, resulta parte del salario integral a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, para lo cual es menester traer a colación el texto íntegro de la cláusula 56 referida al ajuste salarial de la Quinta (5ta) Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda la cual riela inserta a los folio quince (15) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial y son del siguiente tenor:
CLAUSULA NO. 56
AJUSTE DE SUELDO
El Ejecutivo Regional del Estado Miranda, se obliga a pagar a los funcionarios de carrera a su servicio, en la oportunidad del pago de la bonificación especial de fin de año, un (1) día adicional de sueldo en compensación del pago por cada mes del año que tenga treinta y un (31) días”.
Ahora bien, de lo anterior se denota que dicho concepto resultaba una asignación única que a criterio de esta Corte, era pagada por la Administración Pública al funcionario, con el objeto primordial de reconocer su eficiencia en el desempeño de sus funciones, estimular el incremento de su productividad, y a su vez coadyuvar en el mejoramiento de su calidad de vida, y mejorar progresivamente su esquema remunerativo y capacidad adquisitiva de bienes y servicios, proveyendo de ingresos extraordinarios, constituyéndose como requisito único para su procedencia, en principio, encontrarse prestando servicio activo, de tal manera que en criterio de esta Alzada, los referidos bonos deben ser tomados en cuenta como parte del sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la frecuencia con que este se haya pagado al funcionario.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo que el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa señala que la bonificación de fin de año también será considerado como asignación vinculadas a la prestación de servicio y visto que el ajuste de sueldo era pagado en fin de año, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la procedencia del referido concepto para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.
.- Del bono compensatorio de alimentación fraccionado
Con respecto a la negativa de inclusión del monto percibido por concepto de alimentación como parte integrante del salario, esta Corte advierte, que la incorporación del beneficio del bono alimentación al salario, no es un beneficio del que pueda derivar un pago sustitutivo, ni conformador del salario integral, por lo que dicho bono no puede considerarse para el cálculo de las prestaciones sociales. [Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2007-324 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Leris del Valle Marcano contra el Extinto Instituto Agrario Nacional] Así se decide.
.- De la compensación por transferencia
Por otra parte alegó la representación judicial de la parte recurrente que “en la Planilla de Pago de Prestaciones hace mención del viejo régimen en vez de hacer referencia al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual fue omitido en el cálculo de las prestaciones”.
Con respecto al pago por concepto de compensación por transferencia y antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 666 considera esta Corte necesario traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual prevé:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
[…Omissis…]
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
Se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
En ese orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional riela inserta al folio 78 del expediente administrativo planilla de cálculo de prestaciones sociales, donde se desprende el pago del “VIEJO RÉGIMEN” efectuado al ciudadano Rosendo Cáceres por la cantidad de ciento cincuenta (150) días, correspondiente a la cantidad de cinco (5) años y dos (2) meses, al servicio de la Gobernación del Estado Miranda, demostrándose así que la Administración cumplió con el pago referido a la compensación por transferencia contenido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que esta Corte declara IMPROCEDENTE el pago por concepto de compensación por transferencia solicitado. Así se decide.
.- De la indexación
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente [Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras]. Así se decide.
.- De los intereses moratorios
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales solicitados por el recurrente, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Articulo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
Respecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que la parte querellante egresó de la Gobernación del Estado Miranda en fecha 9 de abril de 2007 [vid folio 10] y que la fecha del efectivo pago fue el 18 de abril de 2007 [vid folio 14], lo que evidencia que trascurrió un lapso de nueve días, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de intereses moratorios.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ordenar el pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados éstos desde el 9 de abril de 2007, fecha en que fue jubilado la querellante hasta el 18 de abril de 2009, fecha en la cual la Administración realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2009-00946 de fecha 27 de mayo de 2009 (caso: Alzacia Antonieta Román de Gómez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual se estableció que siempre que un funcionario cese sus funciones en la Administración, ésta deberá cancelar los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, y en caso tal de que el pago no se hiciese inmediatamente después al egreso del funcionario en cuestión, dicho pago generaría intereses de mora, los cuales deben ser reconocidos y cancelados por la Administración.
.- Del daño moral
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del ciudadano Rosendo Cáceres, demandó el daño moral, señalando que “la falta de pago de las Prestaciones Sociales, no solo afecta el presupuesto familiar del trabajador sino que acarrea perjuicio frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia violando disposiciones de orden constitucional tal como la contenida en el artículo 92 de la Carta Fundamental”.
Ahora bien, sobre el daño moral, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 01495 de fecha 14 de agosto de 2007, el cual señaló:
“En relación con el daño moral ha sostenido la Sala, que éste no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
Asimismo, la ponderación que al respecto haga el Juez así como la compensación pecuniaria que acuerde en uso de la antes mencionada potestad discrecional, son atribuciones únicas del Juez de mérito, es decir, que demostrado el hecho ilícito generador del daño material, será el Juez quien estime la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que ésta pudo haber efectuado”.
Hechas las anteriores precisiones, pasa esta Corte a establecer si, en el presente caso, procede la indemnización que por tal concepto ha solicitado el recurrente, y sobre el particular observa que:
Es de resaltar que el actor fundamenta su pretensión de estimación del daño moral en la retención por parte de la Administración de las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, para lo cual debe esta Corte indicar que el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses de mora de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se explicó anteriormente, sin embargo, no puede pretenderse que tal incumplimiento configure acto ilícito capaz de generar un daño de carácter moral, en consecuencia, visto que no quedó demostrado el hecho ilícito generador del daño material alegado por la representación judicial del ciudadano Rosendo Cáceres, debe esta Corte forzosamente declarar que la indemnización por daño moral solicitada, en los términos expuestos por el actor, resulta improcedente. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Antonio Sangrona Orta, contra la Gobernación del Estado Miranda, razón por la cual se ORDENA efectuar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales el cual será determinado a través de la realización de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Antonio Sangrono, supra identificado, en fecha 3 de marzo de 2008, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano Rosendo Cáceres, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la Gobernación del Estado Miranda.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta,
3.- ANULA el fallo objeto del presente recurso,
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
.- PROCEDENTE la inclusión del bono vacacional vencido y bonificación de fin de año fraccionada.
.- PROCEDENTE el bono compensatorio fraccionado.
.- PROCEDENTE el ajuste salarial fraccionado.
.- IMPROCEDENTE el bono compensatorio de alimentación fraccionado.
.- IMPROCEDENTE el pago de la compensación por transferencia solicitada.
.- Se NIEGA la indexación solicitada.
.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios solicitados.
.- Se NIEGA el pago del daño moral solicitado.
5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá incluir como base de su cálculo los conceptos anteriormente acordados, tal como se especificó en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000769
Asv/t
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________
La Secretaria.
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