JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000903

En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 861 de fecha 5 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 8.383.097, asistido por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.697, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de febrero de 2008, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de julio de 2008, el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 10 de julio de 2008, el abogado Iván Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Alfonzo, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de julio de 2008.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado Iván Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Alfonzo.
En fecha 23 de julio de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de 30 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, el cual se pasó el 31 de julio de 2008 y fue recibido en igual fecha.
Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de pruebas presentado y declaró: “En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1 (folios 13 al 37); 2 (folio 41); 3 (folio 42); 4 (folio 135); 5 (folios 136 y 137); 6 (folio 138); 7 (folio 139); 8 (folio 140); 9 (folio 141); 10 (folio 142); 11 (folio 143); 12 (folio 144); 13 (folio 145); 14 (folio 146); 15 (folio 147); 16 (folio 148); 17 (folio 149); 18 (folio 150); 19 (folio 151); 20 (folio 152); 21 (folio 153); 22 (folio 154); 23 (folio 155); 24 (folio 156); 25 (folio 157); 26 (folio 158) y 27 (folio 159); I (folio 66); II (folio 68); III (folio 67); IV (folio 70); V (folio 71); VI (folio 72) y VII (folio 90) del CAPÍTULO I del escrito in commento; así como el Acta de inspección judicial practicada por el A quo que cursa al folio 163 del expediente, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténgase en el mismo (…)” y “En cuanto a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente escrito, en el cual pretende probar que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas incurrió en confesión, derivada, a su decir, del contenido de los documentos certificados por estos, agregados al expediente mediante la consignación de los antecedentes administrativos. Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que tal tesitura corresponderá al juez de mérito en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, quien deberá apreciar todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba (…)”. (Mayúsculas del texto).
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta el 16 de septiembre de 2008, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 11 de agosto de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 12, 13 y 14 de de agosto de 2008; 16 de septiembre de 2008 (…)”.
Por auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley, toda vez que se constató que venció el lapso de apelación del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 17 de septiembre de 2008.
En fecha 31 de octubre de 2008, el abogado Iván Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Alfonzo, solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó para el 3 de diciembre de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano José Antonio Alfonzo, asistido por el abogado Iván Estanga, interpuso recurso contencioso funcionarial contra la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 18 de marzo de 1994, ingresó a la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, ocupando el cargo de Auditor I, hasta el 8 de junio de 2006, fecha en la cual renunció.
Indicó, que en fecha 2 de abril de 2007 “(…) luego de transcurrido casi diez (10) meses, y gracias a las innumerables gestiones realizadas, fue cuando LA CONTRALORIA (sic) accedió a efectuarme el pago de mis prestaciones sociales (…)”, por la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 14.851.875,02).
Adujo, que “(…) la prestación de Antigüedad del demandante fue calculada en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, DESCONOCIÉNDOSE LA CONVENCIÓN COLECTIVA de TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LAS ALCALDIAS (sic) Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) LA CONTRALORIA (sic) le aplicó al ex funcionario demandante todas las Cláusulas de la Convención Colectiva en referencia, durante todo su tiempo de servicio de manera pacífica y reiterada, inclusive, llegó a otorgarle adelantos de prestaciones sociales de acuerdo a sus estipulaciones, sin que hiciera ningún reparo u observación, lo que causó derechos al laborante; razón por la que entonces no entendemos por qué precisamente al cesar la relación funcionarial, que databa de algo más de doce (12) años, se desconoce de manera grosera la vigencia de dicho instrumento, cuando a funcionarios activos y a otros que también han egresado del Ente, sí se les aplicaron los conceptos contractuales, tales como antigüedad, a razón de ciento veinte (120) días por año de servicio o fracción superior a seis (6) meses?. Esto constituye una innegable DISCRIMINACION (sic), violatoria de los principios de igualdad y de no discriminación consagrados en el artículo 21, concordado con el artículo 89, ordinal (sic) 5°, de la Carta Magna”. (Destacado del original).
Denunció, que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas transgredió el contenido de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó, que el querellante “(…) le dirigió una comunicación al ciudadano Contralor Municipal, en fecha 13 de abril de 2007, donde le solicitaba a éste la revisión de sus prestaciones sociales, al considerar que las mismas se efectuaron con base a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociéndose la Convención Colectiva de Trabajo”, y que “Ante tal solicitud del ex funcionario el Contralor Municipal le respondió mediante Oficio N° 100-07-119, de fecha 25/04/2007, donde transcribió una serie de normas, tales como las contenidas en los artículos 176 de la Constitución, 100 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 de la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal, relacionados con la existencia de la Contraloría Municipal, al igual que cita el contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Si bien este artículo dispone que ‘Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad …’, no es menos cierto que en Venezuela impera, y por debe respetarse, el principio de favor o indubio pro operario, recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; o sea, si la Convención Colectiva contiene normas más favorables para el funcionario éstas deben aplicarse preferentemente, mas aun cuando el propio artículo 25 de la ley estatutaria permite que algunos beneficios laborales puedan aumentarse por negociación colectiva, tal es el caso de bonificación de fin de año, que entendemos es a título enunciativo, pero no limitativo”.
Señaló, que “(…) el cálculo de las prestaciones sociales del demandante realizado por LA CONTRALORIA (sic) adolece de errores, pues, el mismo debió ser efectuado de acuerdo a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, por resultar aplicable a los funcionarios del Ente de Control Fiscal Local (…)”. (Mayúsculas del original).
Mencionó, que el ente recurrido le correspondía pagar al querellante la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Once Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 49.418.011,4) de la cual “(…) sólo le fue entregada, en fecha 02 de abril de 2007, la suma de Catorce Millones Ochocientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 14.851.875,02), según consta de hoja de relación y Orden de Pago N° 2007-0144, de igual fecha; lo que significa que aun existe una diferencia de prestaciones sociales a favor del accionante de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 34.566.136,38) (…)”. (Destacado del escrito).
Indicó, que “(…) para el cálculo anterior se utilizaron los mismos salarios indicados por ella en su relación o planilla de cálculo, variando sólo el número de días que estimamos debieron ser pagados al funcionario e incorporamos un concepto, como es el Bono de Compensación por Transferencia, previsto en el artículo 666 de la L.O.T., que nunca le fue pagado al trabajador, y que aquí reclamamos formalmente”.
Señaló, que de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, le corresponde el pago “(…) por concepto de antigüedad Ciento Veinte (120) días de Sueldo por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contados estos a partir del 20 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) (sic) (…)”, por lo que la CONFESION (sic) que las autoridades de LA CONTRALORIA (sic) hicieron acerca del legitimo (sic) derecho del demandante a percibir veinte días (120) de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, por concepto de antigüedad, cuando manifiestan lo siguiente al pagarle a éste, en fecha 28/11/2006, la Bonificación de Fin de Año fraccionada, correspondiente al período enero a mayo de 2006 (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) el reconocimiento acerca de la vigencia y obligatoria aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo quedó clara cuando LA CONTRALORIA (sic) pagó y descontó al demandante, en fecha 07 de julio de 2006, es decir, con posterioridad a la renuncia del funcionario, conceptos tales como Primas de Antigüedad, Prima por Horas Curso, Prima de Profesionalización, Bono Vacacional, Aporte a Caja de Ahorros, etc..., todos previstos las Cláusulas 38, 39, Parágrafo Uno, 39, encabezamiento, 37 y 47 de ese Contrato, que de seguida citamos; lo que refuerza nuestra solicitud a que se condene a la demandada al pago de la diferencia, que por concepto de prestación de antigüedad, existe a favor del accionante (…)”. (Mayúsculas del original).
Estimó, que “(…) LA CONTRALORIA (sic) debe ser condenada al pago de intereses de mora por el retardo injustificado en que incurrió en pagarle al ex funcionario los montos que le corresponden por la prestación de sus servicios, tal y consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.387.481,36). (Mayúsculas del original).
Estimó el monto de la acción interpuesta en la cantidad de Treinta y Siete Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (37.953.617,75), y solicitó la admisión de la misma, la declaratoria con lugar en la definitiva “(…) y que en caso de que la accionada no convenga en el pago de la suma arriba indicada por los conceptos reclamados, sea condenada a ello por el tribunal, así como que se condene a la accionada a la cancelación de los costos y costas del proceso y a la indexación o corrección monetaria que sea ordenada mediante experticia complementaria del fallo”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de lo siguiente:
“I
De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Auditor en la Contraloría del Municipio Maturín de Estado Monagas.
La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001 (sic), según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
‘Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

El demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Auditor de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.
II
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad
En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.
Alega el recurrente y efectivamente se evidencia al folio 74 de las actas, que el salario básico que devengaba era de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 1.258.560,00) mensuales, lo que hace un salario básico diario de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 41.952) diarios.
Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no podría pretender el demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas (sic) favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.
Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas (sic) beneficioso para el demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será el Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.
Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente la prima de antigüedad, prima por profesionalización y Bonificación por hijos y por Horas Curso la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38, 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la prima de Profesionalización, prima por Antigüedad y por horas curso.
Alega el recurrente que el salario normal mensual estaba compuesto por el salario básico de Bs. 1.258.560,00, mas prima de Antigüedad de Bs. 1.000,00, mas prima por horas Curso Bs. 4.000,00 y prima de Profesionalización de Bs. 2.000,00, dando un salario normal mensual de Bs. 1.265.560,00, que dividido entre 30 días, da la cantidad de Bs. 42.185,33, diarios; este será el salario que tendrá el Tribunal para formar la base del cálculo. Así se decide.
Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal que estaría integrado por el salario básico diario de (Bs. 41.952), mas la Prima de Antigüedad Bs. 33,33, que resulta de dividir (1.000 entre 30 días), Prima por Profesionalización Bs. 66,66, que resulta de dividir (2.000,00 entre 30 días) y Horas Curso Bs. 133,33, que resulta de dividir (4.000,00 entre 30 días), da un total de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 33/100 (BS. 42.185,33). Así se decide.
a.1) Antigüedad al 18-06-97.
Reclama el demandante la cantidad de Bs. 296.006,40, por concepto de 90 días de antigüedad al 18 de junio de 1997, por mandato expreso del artículo 666, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto consta al folio 41 de los autos, donde la administración realizó dicho cálculo, el Tribunal lo declara procedente, es decir que la administración le adeuda al recurrente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (Bsf. 296,00. Así se decide
a.2) Compensación por transferencia,
Reclama el demandante la cantidad de Bs. 296.006,40, por concepto de 90 días de Compensación por transferencia, según el artículo 666, literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal lo declara procedente, por cuanto no hay constancia de que haya sido cancelado es decir que la administración le adeuda al recurrente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (Bsf.296,00) y así se decide
b) Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva.
Reclama el recurrente la cantidad de 71.903.717,20, correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio de 9 años, le corresponden 120 días por año, que equivalen a Mil Ochenta (1080) días.
El Tribunal, considera que según la Convención Colectiva del Trabajo, por el tiempo de servicio de 9 años contados desde junio de 1997, le corresponden 120 días por cada año, por lo que obtendremos la cantidad de mil ochenta días (1080) días, que a razón de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 33/100 (BS. 42.185,33), le corresponden la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 15/100 (Bs. 45.560.156,00), es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (Bs. 45.560,00), que la administración le adeuda al recurrente por este concepto.
Alega la recurrente, que se deduzca la cantidad de Bs. 22.581.142,60, por concepto de adelanto de adelanto (sic) de Prestaciones Sociales y Fondo Fiduciario, ya que dice haber recibido las cantidades de Bs.15.353.316,67, Bs.7.227.570,80 mas la cantidad que recibió como pago de prestaciones sociales de 14.851.875,02, dando un total de adelanto de prestaciones de Bs. 37.433.017,62, monto que será deducido del monto de las prestaciones sociales que se acuerden.
Tenemos entonces que de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 15/100 (Bs. 45.560.156,00), menos la cantidad de Bs. Bs. 37.433.017,62, nos da un resultado total de VOCHO (sic) MILLONES CIENTO VEINTISISETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 8.127.139,00), es decir la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (Bsf.8.127.10) que le adeuda la Administración por concepto de Antigüedad y así se decide.
c) Aporte caja de Ahorro
Reclama el demandante la cantidad de Bs. 503.424,00, por concepto de Aporte de Caja de Ahorro, según la cláusula 47 del Contrato Colectivo y por cuanto consta al folio 41 de los autos, que la administración realizó dicho cálculo, el Tribunal lo declara procedente, por lo que le adeuda al recurrente la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON 42/100 (Bs.503.42). Así se decide
III
Conceptos Acordados
Se acuerdan los siguientes conceptos:
Antigüedad al 18-06-1997 Bs. 296.006,40 (Bsf. 296, 00)
Compensación Transferen. Bs. 296.006,40 (Bsf. 296,00)
Antigüedad Clausula (sic) 42. Bs. 8.127.139,00 (Bsf.8.127,13)
Aporte Caja de Ahorro Bs. 503.424,00 (Bsf. 503,42)
TOTAL GENERAL Bs. 9.222.575,80 (Bsf. 9.222,57)
IV
De los Intereses
Reclama la demandante el pago de los intereses de mora, sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto de la antigüedad, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo, por el periodo (sic) transcurrido desde el 01 de abril de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar. Así se decide.
V
Intereses de Mora e Indexación
Reclama así mismo los Intereses de Mora y indexación o corrección monetaria.
Este Tribunal, considera que serán procedentes el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de separación del cargo (01 de mazo (sic) de 2007) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo a la tasa del 12% anual y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada por la (sic) ciudadano JOSE (sic) ANTONIO ALFONZO, antes identificada contra la CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: la cancelación de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES (sic) con 57 Cts. (fuertes) (Bsf. 9.222,57) por los conceptos acordados en la sección cuarto (III) (sic) de esta decisión.
SEGUNDO: La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cancelación de los intereses de mora sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.
CUARTO: Deberá la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, cancelar las cantidades aquí ordenadas exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2008, el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) el fallo que hoy se ataca a través del presente recurso, concluye dentro de las consideraciones para decidir, que el demandante era un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Jefe dentro en la Contraloría del Municipio Maturin (sic), asimismo queda perfectamente establecido en la sentencia, que la Convención colectiva que se pretende aplicar inicio su vigencia en el año 2001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva, y para esa fecha no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art.32), razón por la que se debía aplicar la legislación que regulaba la materia para entonces, como lo era el Articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). En tal sentido no puede el juzgador establecer la aplicación de la referida convención sin ningún soporte o basamento legal, y mas (sic) aun contrariando a la Ley, limitándose solo (sic) a expresar: ‘… Al respecto, debe señalar el tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal.’”.
Indicó, que “(…) en la discusión y firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no participo (sic) bajo ningún punto de vista la Contraloría del Municipio Maturín, quien en todo caso de acuerdo a su autonomía funcional consagrada tanto en la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic), reviste el carácter de patrono, parte indispensable en toda negociación colectiva, y a la que no se le tomo (sic) en cuenta con tal carácter en la discusión y suscripción de la referida convención colectiva, por lo que mal podría el juzgador imponer la aplicación de tal instrumento”.
Refirió, que el Juzgado a quo “(…) desconociendo la autonomía que con rango legal le es otorgada a la contraloría municipal, estableció en la hoy atacada sentencia que la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención colectiva aplicara a los funcionarios de carrera o de Libre nombramiento y Remoción que laboren bajo la dependencia del Municipio; por lo que queda determinado, según el juzgador, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva; pronunciamiento con el que estamos en total desacuerdo y que rechazamos de manera categórica, ya que de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, a la demandante le deben ser aplicadas como Ley natural y especial, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la función publica (sic) en todo lo relativo a su ingreso, permanencia, ascensos, régimen disciplinario, retiro y cualquier otra situación administrativa que pueda presentarse con motivo de la relación de empleo publico (sic); y en lo referido a la reclamación de pasivos laborales generados con motivo de la relación de empleo, la Ley funcionarial marca el procedimiento a seguir, pero es la Ley Orgánica del Trabajo el instrumento que debe ser aplicado a objeto de conocer las posibles beneficios que puedan corresponderle al demandante (Prestación de Antigüedad, Vacaciones, etc.), nunca pretender aplicarle una convención colectiva que le es ajena desde todo punto de vista a la Contraloría Municipal como patrono y mas (sic) aun a la demandante como exfuncionario adscrito a ese órgano contralor”.
Manifestó, que “(…) las consideraciones referidas por esta representación a la aplicación de las previsiones de la ley orgánica del trabajo, a objeto del calculo (sic) de posibles pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor, específicamente la aplicación del Articulo (sic) 108 de ese cuerpo legal, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno, sin embargo el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de esta manera de forma clara con una de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (…) lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el Articulo (sic) 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 10 de julio de 2008, el abogado Iván Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Alfonzo, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, en cuanto al argumento de la apelante según el cual la querellada, Contraloría Municipal del Municipio Maturín, no participó bajo ningún punto de vista en la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, que la Cláusula Nº 1 de la misma que “(…) la Contraloría Municipal querellada es uno de los órganos destinatarios de la Convención Colectiva; mas (sic) aun, ésta fue suscrita por la Síndico Procuradora Municipal, Abogada del Municipio, y sin embargo hoy pretende la representación municipal desconocer un instrumento avalado por aquélla”.
Indicó, que “La Convención Colectiva que se pretende desconocer está vigente, aplica y beneficia a la actora y al ser sus normas imperativas las mismas deben ser respetadas por la demandada (…)” y que “(…) la CLÁUSULA 3 de la Convención in comento, determina su AMBITO (sic) DE APLICACIÓN (…)”, por lo que rechazaron “(…) enfáticamente la pretensión de la apelante de desconocer la vigencia de la Convención Colectiva para aplicar en su lugar las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en cuanto a los pasivos laborales, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que el desconocimiento de la Contraloría transgrede el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales.
Agregó, que “(…) la Convención Colectiva encabeza la lista de las Fuentes del Derecho Laboral, luego del la Constitución y las leyes (…)”.
Sostuvo, que “Si bien el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que ‘Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad ...’, no es menos cierto que en Venezuela rige el principio de favor o indubio pro operario, recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por analogía a los funcionarios públicos. Es decir, conforme a este Principio, si una Convención Colectiva contiene normas más favorables para el funcionario éstas deben aplicarse preferentemente, mas aun cuando el propio artículo 25 de la Ley estatutaria remite que algunos beneficios laborales puedan aumentarse por negociación colectiva; tal es el caso de la bonificación de fin de año, que entendemos es a título enunciativo, pero no limitativo”. (Negrillas del escrito).
Negó y rechazó, que “(…) el a-quo no hizo referencia en la Sentencia acerca de su alegato relacionado con la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo. Basta una lectura al folio ciento setenta y tres (173) de las actas del Asunto, para que los Magistrados integrantes de esta Corte comprueben lo infundada y temeraria de tal aseveración (…)”, pues “(…) resulta incierto que se haya incumplido con el requisito del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y que, por tanto, el fallo adolezca del vicio de nulidad establecido en el artículo 244 eiusdem, ‘por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado. En consecuencia, éste y los demás argumentos esgrimidos por la recurrente deben ser desechados por la Corte y declarar SIN LUGAR la apelación ejercida, con el establecimiento de las derivaciones de ley”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 21 de febrero de 2008, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el alegato explanado por la parte apelante referidos a que “(…) en la discusión y firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no participo (sic) bajo ningún punto de vista la Contraloría del Municipio Maturín, quien en todo caso de acuerdo a su autonomía funcional consagrada tanto en la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic), reviste el carácter de patrono, parte indispensable en toda negociación colectiva, y a la que no se le tomo (sic) en cuenta con tal carácter en la discusión y suscripción de la referida convención colectiva, por lo que mal podría el juzgador imponer la aplicación de tal instrumento”.
Asimismo, refirió que el Juzgado a quo “(…) desconociendo la autonomía que con rango legal le es otorgada a la contraloría municipal, estableció en la hoy atacada sentencia que la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención colectiva aplicara a los funcionarios de carrera o de Libre nombramiento y Remoción que laboren bajo la dependencia del Municipio; por lo que queda determinado, según el juzgador, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva; pronunciamiento con el que estamos en total desacuerdo y que rechazamos de manera categórica, ya que de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, a la demandante le deben ser aplicadas como Ley natural y especial, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la función publica (sic) en todo lo relativo a su ingreso, permanencia, ascensos, régimen disciplinario, retiro y cualquier otra situación administrativa que pueda presentarse con motivo de la relación de empleo publico (sic); y en lo referido a la reclamación de pasivos laborales generados con motivo de la relación de empleo, la Ley funcionarial marca el procedimiento a seguir, pero es la Ley Orgánica del Trabajo el instrumento que debe ser aplicado a objeto de conocer las posibles beneficios que puedan corresponderle al demandante (Prestación de Antigüedad, Vacaciones, etc.), nunca pretender aplicarle una convención colectiva que le es ajena desde todo punto de vista a la Contraloría Municipal como patrono y mas (sic) aun a la demandante como exfuncionario adscrito a ese órgano contralor”.
Finalmente, manifestó que “(…) las consideraciones referidas por esta representación a la aplicación de las previsiones de la ley orgánica del trabajo, a objeto del calculo (sic) de posibles pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor, específicamente la aplicación del Articulo (sic) 108 de ese cuerpo legal, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno, sin embargo el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de esta manera de forma clara con una de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (…) lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el Articulo (sic) 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado”.
Siendo esto así, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones sobre la autonomía que gozan las Contralorías Municipales conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, la Constitución de 1999 reconoce expresamente la función de control fiscal como una actividad independiente y autónoma y diferenciada de la que corresponde a las clásicas funciones estatales, lo cual obedece no sólo a un criterio de división y especialización de las tareas públicas, sino a la necesidad política y jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, los Estados y los Municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración, o eventualmente de los particulares.
Ello así, el control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocación pública que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aquélla y de promover la prosperidad general cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado como son las Contralorías (nacional, estadales, municipal).
A nivel Municipal la figura de la Contraloría se encuentra regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.
De la lectura sistemática del Texto Constitucional, puede inferirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que “los órganos contralores municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna” (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.
Así pues, en la aludida decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Visto lo anterior, y tomando en cuenta los distintos niveles político-territoriales en que se distribuye el Poder Público, es conveniente destacar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados (federados) y de los Municipios –ejercidos por los Consejos Legislativos y las Gobernaciones, en el primer caso, y por los Concejos Municipales y las Alcaldías, en el segundo– funcionan los órganos contralores estadales y municipales, respectivamente, como un ente diferenciado y no subordinado a los referidos Poderes. Con relación a lo anterior, es necesario citar las siguientes disposiciones constitucionales:
‘Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público’.
‘Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley’.
De la lectura sistemática del Texto constitucional, puede inferirse que los órganos contralores estadales y municipales también formarían parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna, y no sólo la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, como expresamente lo establece el artículo 291 eiusdem. Ciertamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. n° 37.347, del 17 de diciembre de 2001), vigente desde el 1° de enero de 2002, desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que el mismo ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide.
Tomando en consideración la perspectiva planteada –según la cual la Contraloría General de la República constituye un órgano que integra, junto a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, una nueva rama del Poder Público, claramente separada de las restantes–, se observa que el artículo 287 del Texto Fundamental dispone que el máximo órgano contralor fiscal goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y el artículo 163 eiusdem establece que las Contralorías Estadales tienen autonomía orgánica y funcional. Por lo tanto, no obstante que la autonomía de las Contralorías Municipales no está contemplada expresamente en el citado artículo 176 constitucional, debe interpretarse que es una característica esencial del órgano contralor, pues la novedosa concepción constitucional obliga a separarla y distinguirla de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, incluso en el nivel municipal.
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que, al ser la Constitución la norma primaria a la cual debe sujetarse el ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así tenemos que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es que se constitucionalizó la función de control fiscal municipal, y se estableció su autonomía funcional, administrativa y organizativa, la cual hasta entonces estaba regulada sólo, legislativamente, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía lo siguiente:
“Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
(…omissis…)
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.
Dentro del contexto anterior, es menester acotar que el ejercicio de control fiscal municipal debe estar sujeto a la actuación del organismo contralor con arreglo a una serie de principios rectores que aseguren la legalidad, eficacia, coherencia y uniformidad de su actuación, entre los cuales es necesario citar el Principio de Imparcialidad, según el cual la actividad contralora debe desarrollarse con absoluta objetividad y el Principio de la Autonomía, conforme al cual las Contralorías Municipales requieren de la más amplia autonomía operativa y administrativa para garantizar su efectividad, en tal sentido, no pueden estar jerárquicamente sometidas, pues su independencia es lo que garantiza el ejercicio adecuado de sus funciones.
En tal sentido, a criterio de esta Corte si bien es cierto que las Contralorías Municipales son órganos integrantes del Poder Público Municipal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Municipales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa como una de sus características esenciales de su actuación.
Cabe señalar, que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente (Vid. sentencia N° 2009-715 de fecha 4 de abril de 2009 dictada por esta Corte).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, expresa la legalidad del carácter concerniente a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Municipales, a tenor de las siguientes:
“Artículo 92.- Los Municipios con una población igual o superior a los cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso tendrán una Contraloría que gozará de una autonomía orgánica y funcional (…)”.
Así las cosas, esta Corte no puede dejar de observar que aunado a la autonomía orgánica, funcional y administrativa que gozan las Contralorías Municipales, corresponde a éstas la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de la entidad sujeta a su control, siendo sus principales funciones verificar la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de la entidad municipal.
Esta afirmación fue establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que las “Contralorías Municipales detenta un alto nivel de responsabilidad, ya que según mandato constitucional, a estos órganos le corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos. Así, a nivel municipal, el Contralor Municipal representa lo que para el Poder Nacional es el Contralor General de la República” (Vid. sentencia N° 588 de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por la referida Sala).
En ese sentido, el Municipio Maturín del Estado Monagas siendo una entidad político territorial que goza de personalidad jurídica, según lo previsto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra bajo el control, vigilancia y fiscalización de la “Contraloría Municipal del Municipio Maturín”.
Por tanto, la función contralora según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 176), contempla en cada Municipio, la existencia de una Contraloría Municipal, que es autónoma funcionalmente y son independientes de los otros Poderes Públicos Municipales, especialmente, en lo relativo a las decisiones y acuerdos que afecten su propia administración y funcionamiento.
Esa independencia se encuentra manifiesta igualmente en diferentes atribuciones que se la ha sido encomendada al órgano contralor, entre ellas, según lo previsto en el artículo 95 ordinal 15º de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, se estableció que
“Artículo 95.- La Contraloría Municipal o Distrital, según el caso, tendrá las funciones que le asignes las Ordenanzas y, fundamentalmente, las siguientes:
(…omissis…)
15. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría, el cual remitirá al Alcalde, quien deberá incluirlo, sin modificaciones en el Proyecto de Presupuesto que presentara a la Cámara. La Contraloría, en ejercicio de la autonomía financiera que le establece la presente Ley, está facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 2148 de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante la cual reconoció con relación a la independencia de la Contralorías Municipales, en un juicio relativo a la resolución de conflicto entre autoridades municipales donde se alegó la vulneración de “la autonomía del órgano contralor ya que, en fecha 5 de febrero de 1999, la Contraloría Municipal de Valencia recibió oficio No. 053/99 de fecha 4 del mismo mes y año suscrito por el Jefe del Departamento de Presupuesto de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual participó que decidió rebajar la asignación presupuestaria de este órgano contralor en VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 21.475.438,14), en razón de la rebaja del situado constitucional del gobierno estadal”, lo siguiente:
“(…) la Ley que rige al referido órgano de control [en análisis del artículo 95 ordinal 15º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal], si bien le sujeta al cumplimiento de los parámetros establecidos en las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos sobre elaboración y ejecución del presupuesto respectivo, expresa con meridiana claridad que, a los efectos de garantizar la independencia de la Contraloría en el ejercicio de sus atribuciones, la misma elaborará y ejecutará su presupuesto, el cual deberá ser presentado conjuntamente con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser sometido a la consideración de la Cámara Municipal. Es decir, le ha sido atribuida como competencia especifica a la Contraloría Municipal la elaboración y ejecución de su presupuesto (…)”.
En atención a las consideraciones que anteceden relativas a la naturaleza y organización de la Contraloría Municipal, en el cual se destaca el carácter autónomo del ente contralor para fiscalizar a los órganos o entidades del sector público municipal y verificar la existencia de las irregularidades contra el patrimonio público a nivel municipal, conlleva a deducir que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas es un órgano independiente de las decisiones laborales que tomen los otros órganos del Poder Público Municipal, especialmente relativa a la suscripción de la Convención Colectiva 2001-2002.
Al respecto, dentro de las atribuciones destinada a las Contralorías Municipales se encontraba el “control previo y posterior de los ingresos y egresos de la Hacienda Pública” y el “El control y las inspecciones en los entes públicos […] con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones”, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que siendo un órgano fiscalizador de la actuación del Municipio Maturín del Estado Monagas con relación a sus “ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos”, resulta contradictoria su participación en actividades de los órganos de la Administración Pública Municipal que posteriormente serán objeto control fiscal.
Sin embargo, las Contralorías Municipales tienen la potestad de adherirse a las condiciones laborales previstas en una Convención Colectiva, en razón de su propia naturaleza de órgano contralor y de administrar su propio personal, siendo que requieren examinar previamente y con cautela la actuación de los demás entes públicos conforme a la legalidad prevista en el ordenamiento jurídico y la correspondencia o no de los nuevos beneficios laborales para sus funcionarios públicos; de manera que, el compromiso adquirido es de carácter personalísimo para poder así obligar al ente contralor en el desarrollo y cumplimiento de las Cláusulas de contenido laboral establecidas en la Convención Colectiva. (Vid. sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por esta Corte, caso: María Gíl, Vs. Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas).
En segundo lugar, observa esta Corte que el apelante manifestó que “(…) el fallo que hoy se ataca a través del presente recurso, concluye dentro de las consideraciones para decidir, que el demandante era un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Jefe dentro en la Contraloría del Municipio Maturin (sic), asimismo queda perfectamente establecido en la sentencia, que la Convención colectiva que se pretende aplicar inicio su vigencia en el año 2001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva, y para esa fecha no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art.32), razón por la que se debía aplicar la legislación que regulaba la materia para entonces, como lo era el Articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). En tal sentido no puede el juzgador establecer la aplicación de la referida convención sin ningún soporte o basamento legal, y mas (sic) aun contrariando a la Ley, limitándose solo (sic) a expresar: ‘… Al respecto, debe señalar el tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal.’”.
Siendo esto así, para este Órgano Jurisdiccional a revisar si al querellante le resulta aplicable la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia estableció como punto preliminar, su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Auditor en la Contraloría del Municipio Maturín de Estado Monagas, señalando que:
“La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001 (sic), según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
‘Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

El demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Auditor de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide”.
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente previo al análisis de la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2002 por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas al recurrente, realizar las siguientes consideraciones relacionado a la naturaleza jurídica de dicha Convención Colectiva, el consentimiento de los sujetos intervinientes y sus efectos jurídicos.
A fin de dilucidar la denuncia planteada, esta Corte estima oportuno precisar en primer término que el derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.
Ello así, las Convenciones Colectivas del Trabajo constituyen acuerdos de condiciones de trabajo, en la cual se encuentran contemplados los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, y cuyo ámbito de aplicación se dirige sólo a los sujetos que las conciertan.
Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé quienes celebran la Convención Colectiva del Trabajo y el objeto de la misma, de la siguiente manera:
“Artículo 507.- La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
Dicha norma laboral establece primero los sujetos de la Convención Colectiva, por una parte i) la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y, por la otra ii) los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos); así como, se consagra el objeto de dichas Convenciones relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y, precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.
Así mismo, de la citada disposición legal laboral, esta Alzada evidencia el reconocimiento jurídico de las partes involucradas en la conformación de una Convención Colectiva, esto es, las personas en abstractos que son indispensables para estructurar el contenido pacto laboral, esto es, la presencia del patrono o su representante y la representación sindical de los trabajadores.
De esta manera, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público y privado, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

Ahora bien, la obligación del patrono, de negociar y celebrar la convención colectiva, es de naturaleza compleja y contenido indeterminado, ya que comprende toda una serie de actos voluntarios y sucesivos, que se inicia con la comparecencia del obligado al lugar, día y hora, fijados por el Inspector; continúa con las ofertas y contraofertas de su interés circunstancial, y culmina con la firma y depósito de la convención. Cada acuerdo parcial de las partes está sujeto a la condición de que exista acuerdo sobre el total de la materia controvertida, entendiéndose que la falta de consenso sobre un punto determinado de ella, provoca la ineficacia de los acuerdos parciales logrados sobre los demás de la negociación (Alfonzo, Rafael (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, Editorial Melvin, p. 459).
Las negociaciones para celebrar una convención colectiva se siguen por un procedimiento propio, regido por las disposiciones del Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que las pretensiones de modificar, hacer cumplir las cláusulas de la convención celebrada y de oponerse a la adopción de determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la empresa, se sujetan a los preceptos del Capítulo III del mismo Título VII (Ob. cit. Alfonso, R., p. 459).
Para el profesor el profesor de derecho administrativo de la Universidad de Barcelona, Joan Mauri Majós, en la publicación de la Revista N° 41 4/2005 del Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Economía y Hacienda, titulada “Naturaleza y función de la negociación colectiva en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos”, señaló que la naturaleza jurídica de los acuerdos de condiciones de trabajo sería ordinariamente la de una disposición general elaborada a través de un procedimiento especial de carácter convencional.
En ese sentido, señaló Mauri (2005) que la naturaleza jurídica del acto concertado de una mesa de negociación para la elaboración de un acuerdo sería el de una propuesta o medida preparatoria de una disposición de carácter general cuyo único destinatario resultaría ser el órgano de gobierno del correspondiente ámbito. El órgano de gobierno mantiene la capacidad para aprobar o no la propuesta de acuerdo procedente de la mesa de negociación. Sin embargo dicha capacidad se considera limitada por el contenido de la propuesta elaborada por la mesa de negociación, de forma que puede aprobar o no el acuerdo, en función de motivos de legalidad o de interés público superior (consultado en la página web: http://www.ief.es/Publicaciones/revistas/PGP/41-08_JoanMauriMajos.pdf) (p. 186).
Asimismo, el acuerdo de la mesa de negociación goza de autonomía e identidad propia, siendo su naturaleza la de una propuesta o medida preparatoria que ha de considerarse como presupuesto esencial. Todo ello sin que sea óbice para afirmar que la validez y eficacia del acuerdo dependerá del acto de aprobación formal del órgano de gobierno, en ejercicio de las competencias propias sobre la dirección de la correspondiente administración y la determinación del régimen jurídico de sus funcionarios. (Ob. cit. Mauri, p. 187).
Ahora bien, siendo que la Convención Colectiva se estructura mediante los enunciados previamente expuestos por las partes contratantes y ordenados en un documento escrito, se tiene entonces que la Convención Colectiva 2001-2002 se encuentra sujeta a lo convenido por los sujetos intervinientes quienes establecieron un pacto bipartito de las condiciones que regiría a los funcionarios públicos en el llamado “Municipio”, según la Cláusula 1 de la referida Convención.
Riela a los folios 13 al 37 del expediente judicial, la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, la cual contiene 78 Cláusulas referidas al instrumentos contractual que rige la condiciones de la Prestación de Servicios de los Funcionarios, entre ellas, se estableció que como sujeto involucrado en dicha Convención, a la Contraloría Municipal del referido Municipio en observancia a la Cláusula 1, de la siguiente manera:
“CLÁUSULA No. 1.- DEFINICIONES:
A los efectos de la correcta aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:
MUNICIPIO: Se refiere al Municipio Maturín del Estado Monagas, incluyendo dentro de este a su Órgano Ejecutivo: Alcaldía, los Órganos de Gobierno Local: Secretaria, Sindicatura y Contraloría y los Institutos Autónomos adscritos al Municipio Maturín del Estado Monagas.
SINDICATO: Este término se refiere al Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, en su condición de legítimo representante de sus afiliados y de los Funcionarios o Empleados Públicos que así lo soliciten regidos por esta Convención Colectiva.
CONFEDERACION: Este término se refiere a la Confederación a la cual este adscrita el Sindicato, debiendo participar este, al Municipio a cual Confederación pertenece.
CONVENCION COLECTIVA: Este término se refiere al presente Instrumento Contractual que rige las condiciones de la Prestación de Servicio de los Funcionarios, acordado por las Partes.
PARTES: Este término se refiere al Municipio y el Sindicato que participaron en la formación de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
REPRESENTANTES: Este término se refiere por una parte a las personas designadas por el Municipio para tratar las diferencias referentes a la presente Convención Colectiva de Trabajo, y por la otra a los Miembros Directivos del Sindicato.
FUNCIONARIO: Este término se aplica a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de este.
JUBILADO: Funcionario que por enfermedad o accidente comprobado por un médico legista amerite incapacidad de manera permanente.
SUELDO BASICO: Este término indica la Remuneración Fija Diaria asignada a un cargo en particular en el grado respectivo, de acuerdo al Tabulador vigente, sin incluir bonos de ninguna especie, ni pagos adicionales por motivo distinto a lo establecido en el Tabulador para la labor cumplida.
SUELDO NORMAL: Este término se refiere a la Remuneración Mensual periódica que percibe el Funcionario, la cual comprende: sueldo básico, Primas, horas extras, viáticos (incluidos todos aquellos viáticos que se les otorguen a los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la ejecución de sus funciones), Trabajo nocturno, Días Feriados, Recaudación por concepto de cobranzas y demás beneficios de carácter permanente. Del concepto de Sueldo Normal a los efectos de lo dispuesto en la presente Convención Colectiva de Trabajo quedan exceptuadas las cantidades generadas por los Auditores Fiscales por motivo de obvenciones o reparos” (subrayado de esta Corte).
De una revisión de los elementos de pruebas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia lo siguiente:
i) Que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas fue incluida dentro de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas.
ii) Que los funcionarios públicos que actuaron como parte patronal y quienes suscribieron la Convención Colectiva 2001-2002, fueron: “Zoot. Domingo Urbina Simosa, Alcalde del Municipio Maturín, Lic. Irse Quijada, Directora de Recursos Humanos, Abog. María de las Nieves Tejera C., Síndico Procurador Municipal y, por el Sindicato de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales Gustavo Castillo, Presidente y Elias Corcega, Sec. General.
iii) Que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió la Convención Colectiva 2001-2002, la cual rige las condiciones de prestación de servicios de los funcionarios públicos en el “Municipio”, según las definiciones de la Convención.
Sobre la base de lo expuesto, visto la objetividad e imparcialidad que le atribuyen la Constitución y las leyes a las Contralorías de los Estados, del Distrito Metropolitano y de los Municipios, a juicio de esta Corte, la Contraloría Municipal del Municipio Maturín actúo adecuadamente al no discutir ni suscribir la Convención Colectiva 2001-2002, toda vez que su función representa el control, la vigilancia de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones de los otros órganos del Poder Público Municipal, el cual en el caso en concreto se refería a la fiscalización ulterior de la negociación colectiva donde intervino el Alcalde del Municipio Maturín y el Síndico Procurador Municipal, siendo estos órganos objeto de un control posterior por parte de la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, cumpliendo así la efectividad y transparencia de sus acciones como órgano contralor.
En consideración de lo anterior, se observa que si bien la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió la Convención Colectiva 2001-2002, no menos cierto es que el mencionado ente contralor la tenía la potestad de adherirse a las condiciones laborales previstas en dicha Convención, toda vez que requería examinar previamente y con cautela la actuación de los demás entes públicos conforme al ordenamiento jurídico, tal y como se explicó en párrafos precedentes.
Por lo tanto, esta Corte no evidencia que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas declaró su “consentimiento expreso” de adherirse a los beneficios en que quedó plasmada las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de carrera y, de libre nombramiento y remoción del referido Municipio. Dicha manifestación proviene del principio de independencia y autonomía de las partes y del carácter libre y voluntario de las negociaciones colectivas, la cual se realizaría a través de la intervención del funcionario público competente, el Contralor Municipal, quien actuaría en nombre y representación de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, por ser el cargo de Contralor Municipal el de más alto nivel en la Contraloría Municipal.
Ahora bien, el Juzgado a quo en el momento de analizar la prenombrada Convención Colectiva, para verificar la aplicación de la misma a los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, consideró que el querellante es sujeto de aplicación de la misma en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción.
De una revisión a la sentencia apelada, esta Corte evidencia que el Sentenciador en la oportunidad de determinar la aplicación o no de la aludida Convención Colectiva del Trabajo al ciudadano José Antonio Alfonzo, en su condición de funcionario público, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, no se percató de la ausencia de participación manifiesta de dicha Contraloría en el ejercicio de sus funciones como ente Contralor, toda vez que se encuentra involucrada la gestión y el patrimonio de la mencionada Contraloría, tal y como se precisó anteriormente.
El Juzgado a quo en el momento de examinar los derechos constitucionales involucrados en la presente causa, relativo al derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público con su patrono, que en el caso de marras, corresponde a la Administración Pública Municipal Contralora, resultaba de manera indispensable entrar a determinar el acuerdo emanado del régimen de autonomía volitiva, ya que comprende una serie de actos voluntarios y sucesivos para materializar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín.
En tal sentido, a criterio de esta Corte no puede pretenderse que las convenciones colectivas de trabajo suscritas sólo por la representación del Ejecutivo Regional abarquen también al personal adscrito a las Contralorías Estadales o Municipales, cuando desde el año 1999 se evidencia que éstas ostentan la autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes referidas a la administración de su personal.
Razón por la cual, esta Corte constata que al ostentar autonomía funcional, administrativa y organizativa de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, como ente de control fiscal municipal, para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; razón por la cual resultaba necesario su manifestación de voluntad de aceptación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos adscritos a dicho órgano contralor.
En consecuencia, visto la autonomía orgánica, funcional y administrativa que ostentan las Contralorías Municipales conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas dar cumplimiento a una convención colectiva de trabajo suscrita en fecha 1º de enero de 2001, en la cual no aceptó sus términos laborales, razón por la cual a criterio de esta Corte la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrada entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no resulta de aplicación obligatoria al recurrente. Así se declara.
Conforme las consideraciones expuestas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no se encuentra obligada a cancelar las prestaciones sociales que se le adeudan a la recurrente bajo los parámetros fijados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, toda vez que tal instrumento contractual resulta de obligatorio cumplimiento sólo respecto a las partes que lo suscribieron, siendo procedente en consecuencia, las disposiciones legales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como norma supletoria, para el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente y demás beneficios laborales. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuesto, esta Corte no comparte el criterio expuesto por el Tribunal de instancia en la sentencia definitiva, toda vez que se evidencia que el Juzgado a quo apreció de manera errada las circunstancias o hechos referido a la aplicación de la Convención Colectiva 2001-2002 específicamente al ciudadano José Antonio Alfonzo, por cuanto se determinó que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió dicho instrumento laboral, así como no declaró su consentimiento expreso de adherirse a los beneficios laborales, tal y como se analizó anteriormente; razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida y, se revoca la sentencia de fecha 23 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de hecho y derecho realizado por la partes en esta segunda instancia, en efecto, corresponde a esta Corte conocer el fondo del presente asunto relativo al resto de los conceptos reclamados por el ciudadano José Antonio Alfonzo, excepto el cálculo de las prestaciones sociales sobre la base de la Convención Colectiva, toda vez que, reiteramos, no le resulta aplicable.
1.- De la solicitud de pago de los intereses de las prestaciones sociales.
La parte recurrente solicitó el pago de los intereses moratorios adeudados en virtud de la mora en el pago de las prestación sociales, el cual constituye un derecho fundamental de rango Constitucional que corresponde a todo aquel que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, una vez finalizada la relación laboral o el vínculo funcionarial.
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago hasta el momento en que el mismo se haga efectivo.
Así, las prestaciones sociales son deudas de valor que comprenden a su vez un derecho subjetivo irrenunciable y adquirido por el trabajador o funcionario, exigible al momento en que cesa la prestación del servicio, surgiendo la obligación para el patrono o la Administración de hacer efectivo el pago de las mismas, por cuanto constituyen créditos de exigibilidad inmediata, siendo que el retardo en su cancelación, se reitera, genera intereses.
Ello así, se advierte en el caso de autos, que la recurrente egresó del Organismo querellado el 8 de junio de 2006, fecha en la cual debieron ser pagado las prestaciones sociales y, siendo el caso que es en fecha 2 de abril de 2007, cuando se cumplió con el pago por este concepto, en efecto, se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas el pago de los intereses moratorios conforme a la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- De las costas:
Con relación a la solicitud de los costos y costas del proceso realizada por la recurrente, es necesario señalar que visto la declaratoria parcial de la pretensión jurídica de la parte recurrente, esta Corte declara improcedente la presente solicitud, toda vez que no resultó totalmente vencido la Contraloría Municipal del Municipio Maturín en juicio por sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.
3.- De la indexación:
Por último la parte recurrente solicitó la indexación o corrección monetaria ordenada mediante una experticia complementaria del fallo; al respecto, es conveniente asentar que es del criterio de este Órgano Jurisdiccional, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada “corrección monetaria o indexación”, toda vez que no existe una norma legal que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda (vid. sentencia N° 2009-542 de fecha 2 de abril de 2009 dictada por esta Corte).
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de asunto, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio Alfonzo, asistido por el abogado Iván Estanga y, en consecuencia, se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas el pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados desde el 8 de junio de 2006, fecha en la cual el querellante renunció del ente querellado, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, esto es, 2 de abril de 2007, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.



VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 8.383.097, asistido por el abogado Iván Estanga, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4. Conociendo del fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
4.1. ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas el pago de los intereses moratorios, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.2. NIEGA la solicitud de los costos y costas del proceso.
4.3. NIEGA la solicitud de la indexación o corrección monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000903

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,