EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-001642
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de octubre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1894-08 de fecha 24 de septiembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.686 y 48.041, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ROSARIO VICTORIA JEREZ ARAUJO, portadora de la cédula de identidad Nº 9.327.551, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 9 de junio de 2008 por la recurrente, contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2008 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa.
El 1º de diciembre de 2008, se recibió del abogado Rihto López Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.110, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosario Victoria Jerez Araujo diligencia mediante la cual consigan el poder que acredita su representación.
En esa misma fecha se recibió del abogado Rihto López Rondón, diligencia mediante la cual ratificó el escrito de formalización de la apelación.
El 21 de enero de 2009, se recibió del mencionado abogado Rihto López Rondón, escrito de promoción de pruebas.
El 22 de enero de 2009, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de octubre de 2008, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 12 de enero de 2009, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de la distancia.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó “Que desde el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), transcurrieron seis días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 31 de octubre de 2008 y; 1º, 02, 03, 04 y 05 de noviembre de 2008. Asimismo se deja constancia que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y; 1º de diciembre de 2008. Que desde el día dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el día ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 02, 03, 04, 05 y 08 de diciembre de 2008. Que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12 de enero de 2009. “
En fecha 22 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciase sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 28 de enero de 2009, se dejó constancia que ese día se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por el abogado Ritho Indalecio López Rondón, apoderado judicial de la ciudadana Rosario Victoria Jerez.
En fecha 11 de febrero de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy 11 de febrero de 2009, inclusive, a los fines de verificar el lapso de apelación en la causa
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 04 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 05, 09, 10 y 11 de febrero de 2009.”
En fecha 11 de febrero de 2009, el mencionado Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que venció el lapso de apelación de la decisión de fecha 4 de febrero de 2009.
El 11 de febrero de 2009, se remitió el expediente signado con el N° AP42-R-2008-001642, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 24 de marzo de 2010, a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de marzo de 2010, se registró el acta levantada en el día de hoy con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, de igual forma se declaró “Desierto” el acto por la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte dijo "Vistos".
El 9 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de junio de 2005, los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuando en representación de la ciudadana ROSARIO VICTORIA JEREZ ARAUJO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de mayo de 2005 su representada fue notificada del acto administrativo signado Nº D.G 270 de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual la ciudadana Yany Margarita Quintero León, Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT), la notificó de su destitución del cargo de Analista de Presupuesto II, por encontrarse incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que “(….) la Averiguación Administrativa se inició por una orden, de la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, a sus subalternos de la oficina de personal, y no como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, ordinal 1, por solicitud a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo.”
Señaló que “Quien ordenó la apretura de la Averiguación Administrativa, lo hizo ante un organismo incompetente, pues debió dirigir la solicitud a la Oficina de Recursos Humanos la Gobernación del Estado Trujillo, y no ordenarle a la oficina de personal del SAPNNAT, requisito del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 1 y 2, concatenado con los artículo 10, numeral 9, y su Parágrafo Único de la L.E.F.P. lo que implica usurpación de funciones y abuso de autoridad.”
Que “(…) Del texto de la decisión se observa ‘procede este despacho a mi cargo al análisis y estudio del presente expediente a fin de determinar si es procedente o no la destitución” y “dado firmado y sellado en el Despacho de la Dirección General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT).”
Adujo entonces que “Quien suscribe la decisión no está facultada para dictar decisiones en contra de nuestra representada, pues siendo la orden de superior jerárquico a un organismo subalterno, no es solicitud, y siendo ella, quien decide la destitución, todo se concentra en un solo órgano, pues la formación de un expediente es sólo mero trámite. Por lo antes expuesto, la decisión de destitución derivada de la supuesta Averiguación Administrativa aperturada, es un acto nulo.”
Que “(…) En la decisión se dice: ‘Se destituye a la funcionaria ROSARIO VICTORIA JEREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.327.551, Analista de Presupuesto JI, domiciliada en La Plata IV vereda 4, casa N°11, del Municipio Valera del Estado Trujillo, del cargo que venía ocupando’”, pero “(…) Ocurre que nuestra representada, por comisión de servicio estaba en ejercicio del cargo de Analista de Control Previo IV, y de acuerdo a la decisión, se le destituyó del cargo que venía ocupando., Pero en la decisión no hay pronunciamiento alguno en cuanto al cargo de Analista de Presupuesto II por lo que existe un vacío, por que la decisión no es clara.. En el supuesto negado, que se le pretendiese destituir del cargo de Analista de Presupuesto II, esto es imposible ya que para el momento nuestra mandante no ejercía el mismo, pues está ocupado por otra persona.” (Negritas y mayúscula del escrito)
Señaló que “(…) En el texto de la decisión solo se menciona ‘Que el dictamen emitido por la oficina de Consultoría Jurídica’ y ‘por estar el precitado funcionaria, incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Por cuanto que, no se mencionan cuales son los hechos encuadrables en los presupuestos de las causales, que motivaron a la destitución de nuestra mandante, cuando sucedieron, ni se identifica con un número determinado el expediente. Lo que es necesario para ejercer el derecho a la defensa. Con ello se violó el derecho a la defensa. Por lo que, como Acto Administrativo, no reúne los requisitos de forma y fondo. (…)”.
Denunció que “(…) En el procedimiento ordenado por la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, quien es funcionaria involucrada, en el manejo y administración de la institución. Por cuanto tiene interés en los actos, es causal de inhibición, Fundamentado en el artículo 33 ordinal 10, literal d, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 36 ordinal 4, y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 82 ordinal 14 del Código Procedimiento Civil. Por lo que, está inhabilitada, para efectuar actos administrativos y disciplinarios, en contra de nuestra representada (….)”.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, y que en consecuencia sea reincorporada al cargo que venía desempeñando.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo con base en las siguientes consideraciones:
“Este tribunal para decidir observa que la querellante alega en el primer punto de su libelo que la averiguación administrativa se inició por una orden de la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano a sus subalternos de la oficina de personal y no como lo establece el artículo 89 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por solicitud de la Gobernación del Estado Trujillo, en tal sentido este juzgador observa que el artículo 89 eiusdem establece en el referido numeral que cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución el funcionario de mayor jerarquía solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos al folio 01 y 02, que se valora como documentos públicos administrativos, la comunicación donde la Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano solicita al Jefe de personal la apertura de la averiguación del querellante, con lo cual se considera satisfecho el requisito legal previsto en el artículo 89 ordinal 1 eiusdem, que no necesariamente debe ser la Gobernación del Estado Trujillo, en razón de que la máxima autoridad del órgano administrativo para el cual laboraba el funcionario es la Directora General como consta de la Gaceta Oficial del Estado Trujillo de fecha 06 de abril del 2005 que contiene el Decreto Nº 241, en donde en su artículo 1 fue nombrada la Profesora Yany Margarita Quintero León y así se decide.
Igualmente observa este juzgador que el querellante alega en el segundo punto de su libelo que quien ordenó la apertura de la averiguación lo hizo ante un organismo incompetente pues debió dirigir la solicitud a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, todo lo cual implica una usurpación de funciones y abuso de autoridad de conformidad con el artículo 10 numeral 9 y su parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al entrar a conocer la denuncia esgrimida por el querellante este sentenciador observa que la norma referida por el querellante, establece:
‘Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…)10.- Actuar como enlace entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio de Planificación y Desarrollo
(…) Parágrafo Único: Las oficinas de recursos humanos de los estados y municipios tendrán las mismas competencias respecto al órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio.’
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales, específicamente el decreto Nº 235 que crea el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT) y en donde establece en su artículo 4 que cuenta con una estructura organizativa con una oficina de recursos humanos, siendo ésta la única e idónea competente para tramitar cualquier procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de un funcionario adscrito a ese órgano administrativo, por lo que mal podría alegarse usurpación de funciones o abuso de autoridad ya que en caso de marras, no encuadra los requisitos de procedibilidad para los vicios denunciados y así se decide.
La representación judicial del querellante alega en el punto tercero de su libelo que quién suscribe la decisión administrativa no está facultada para dictar decisiones en contra de la querellante por lo que la decisión de destitución es un acto nulo, en tal sentido quién aquí juzga considera que los actos administrativos tienen presunción de legalidad por lo cual, si el querellante alega que quién tomó la decisión administrativa no está facultada debe probarlo, y en tal caso acreditar ante esta Instancia Jurisdiccional las razones de hecho y de derecho en que se sustente la presunta incompetencia de la autoridad administrativa en cuestión, lo que no ocurrió en el presente caso. No obstante lo anterior este juzgador observa que quién dictó el acto administrativo es la máxima autoridad del organismo como se señaló supra, en mérito de lo cual este sentenciador desecha el alegato que dice que la autoridad administrativa no está facultada para dictar el acto administrativo y así se decide.
En el punto cuarto la querellante alega que se encontraba en comisión de servicio en ejercicio del cargo Analista de Control Previo IV y de acuerdo a la destitución se le destituyó del cargo que venía ocupando pero no hay pronunciamiento alguno en cuanto al cargo de Analista de Presupuesto II, por lo que existe un vacío y la decisión no es clara. Así, la querellante aduce que es imposible que se le pretenda ser destituida del cargo de Analista de Presupuesto II, ya que para el momento no ejercía el mismo; a tal efecto este sentenciador considera que al haber sido destituida del cargo de Analista de Presupuesto II, la comisión de servicios desaparece por vía de consecuencia y así se decide.
Por otra parte la representación judicial de la querellante alega en el punto quinto del libelo que no se mencionan cuales son los hechos encuadrables en los presupuestos de las causales que motivaron la destitución, cuando sucedieron, ni se identifica con un número determinado el expediente; a tal efecto se observa que en el acto administrativo Nº D.G: 270 de fecha 28 de abril de 2005, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), notificado a la querellante en fecha 06/05/05, tomó en cuenta en el considerando tercero, el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizado un análisis exhaustivo del expediente administrativo este juzgador observa que en el capítulo I, II y III del referido dictamen existen fundados elementos subsumibles en las causales de destitución invocadas por la autoridad administrativa en el acto administrativo cuya nulidad se pide, las cuales estuvieron fundamentadas en los ordinales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se desecha el alegato establecido anteriormente y así se decide.
En lo relativo al punto sexto, en el cual la representación judicial de la querellante dice que la directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano debió inhibirse del presente asunto, ya que tiene interés en los actos, quien aquí juzga observa que el numeral 10, ordinal “d” del artículo 22 eiusdem, prevé el deber de todo funcionario público de inhibirse cuando tuviere relación de subordinación con el funcionario o funcionaria pública directamente interesado en el asunto, no obstante este juzgador observa que el querellante alega que el Director que tomó la decisión tiene interés en el asunto, circunstancia que no fue probada a esta Instancia Jurisdiccional, en mérito de lo cual se desecha el alegato relativo a la Inhibición del funcionario que dictó el acto administrativo y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente querella Funcionarial y así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
EL 23 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación alegando los siguientes argumentos:
Indicó en primer lugar que consta “(…) en autos que según orden Administrativa N° 01-2005 de fecha 16 de febrero de 2005, emanada del Director General del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (S.E.A.M.) se le ordenó al Jefe de la Oficina de Personal, proceder a aperturar una Averiguación Administrativa, para determinar la sanción disciplinaria a aplicar de conformidad con el capítulo III, título VI, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de mi representada, sobre la base de los resultados emanados del informe de auditoría practicado al SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (S.E.AM.) por la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) durante el mes de octubre de 2004. Para el momento el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (S.E.A.M.) no era un instituto con autonomía funcionarial, que por descentralización, era una oficina dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo, ya que los recursos financieros provenían del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que el Director del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL, MENOR (S.E.AM..) debía solicitar a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, o en su defecto a la oficina de Recursos Humanos del M.S.D.S., como ente financiero y a quien rendía la institución, para que iniciará la Averiguación Administrativa de conformidad con lo establecido en la L.E.F.P.”
Que “Quien ordenó la apertura de la Averiguación Administrativa, lo hizo ante un organismo incompetente, pues debió dirigir la solicitud a la Oficina de Recursos Humanos la Gobernación del Estado Trujillo, y no ordenarle a la oficina de personal del SAPNNAT, requisito del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 1 y 2, concatenado con los artículo 10, numeral 9, y su Parágrafo Único de la L.E.F.P. lo que implica usurpación de funciones y abuso de autoridad.”
Señaló que “(…) Quien suscribe la decisión no está facultada para dictar decisiones en contra de nuestra representada, pues siendo la “orden de superior jerárquico a un organismo subalterno, no es solicitud, y siendo ella, quien decide la destitución, todo se concentra en un solo órgano, pues la formación de un expediente es sólo mero trámite. Por lo antes expuesto, la decisión de destitución derivada de la supuesta Averiguación Administrativa aperturada, es un acto nulo.”
Que el texto de la decisión no menciona “(…) cuales son los hechos encuadrables en los presupuestos de las causales, que motivaron a la destitución de nuestra mandante, cuando sucedieron, ni se identifica con un número determinado el expediente. Lo que es necesario para ejercer el derecho a la defensa. Con ello se violó el derecho a la defensa. Por lo que, como Acto Administrativo, no reúne los requisitos de forma y fondo.”
Adujo que “En el procedimiento ordenado por la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, quien es funcionaria involucrada, en el manejo y administración de la institución. Por cuanto tiene interés en los actos, es causal de inhibición, Fundamentado en el artículo 33 ordinal 10, literal c de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 36 ordinal 4, y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 82 ordinal 14 del Código Procedimiento Civil. Por lo que, está inhabilitada, para efectuar actos administrativos y disciplinarios (….)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte para decidir el recurso de apelación
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el 9 de junio de 2008 por la recurrente contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto observa lo siguiente:
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ello así, esta Corte con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, teniendo en cuenta que este Órgano Jurisdiccional posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Punto previo.
De la fundamentación a la apelación
Una vez declarado lo anterior, observa esta Corte que la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante que presenta un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que por auto de fecha 22 de enero de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), transcurrieron seis días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 31 de octubre de 2008 y; 1º, 02, 03, 04 y 05 de noviembre de 2008. Asimismo se deja constancia que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y; 1º de diciembre de 2008.”
Ello así observa este Órgano Jurisdiccional que el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez presentó en fecha 23 de septiembre de 2008, diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual apeló de la decisión dictada el 2 de junio de 2008 y señaló en dicha diligencia las razones por las cuales fundamenta su apelación, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.”
Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 23 de septiembre de 2008, por el abogado Ángel Raúl Meza Méndez. Así se decide.
DEL OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Se observa que la presente apelación se ejerció en contra del fallo de fecha 2 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo signado Nº D.G 270 de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual la ciudadana Yany Margarita Quintero León, Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT), notificó a la ciudadana recurrente de su destitución del cargo de Analista de Presupuesto II, por encontrarse incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Basó la denuncia la apelante en su escrito de fundamentación que consta “(…) en autos que según orden Administrativa N° 01-2005 de fecha 16 de febrero de 2005, emanada del Director General del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (S.E.A.M.) se le ordenó al Jefe de la Oficina de Personal, proceder a aperturar una Averiguación Administrativa, para determinar la sanción disciplinaria a aplicar de conformidad con el capítulo III, título VI, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de mi representada, sobre la base de los resultados emanados del informe de auditoría practicado al SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (S.E.AM.) por la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) durante el mes de octubre de 2004. Para el momento el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (S.E.A.M.) no era un instituto con autonomía funcionarial, que por descentralización, era una oficina dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo, ya que los recursos financieros provenían del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que el Director del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL, MENOR (S.E.AM..) debía solicitar a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, o en su defecto a la oficina de Recursos Humanos del M.S.D.S., como ente financiero y a quien rendía la institución, para que iniciará la Averiguación Administrativa de conformidad con lo establecido en la L.E.F.P.”
Señaló que “(…) Quien ordenó la apertura de la Averiguación Administrativa, lo hizo ante un organismo incompetente, pues debió dirigir la solicitud a la Oficina de Recursos Humanos la Gobernación del Estado Trujillo, y no ordenarle a la oficina de personal del SAPNNAT, requisito del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 1 y 2, concatenado con los artículo 10, numeral 9, y su Parágrafo Único de la L.E.F.P. lo que implica usurpación de funciones y abuso de autoridad.”
Adujo que “En el procedimiento ordenado por la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, quien es funcionaria involucrada, en el manejo y administración de la institución. Por cuanto tiene interés en los actos, es causal de inhibición, Fundamentado en el artículo 33 ordinal 10, literal c de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 36 ordinal 4, y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 82 ordinal 14 del Código Procedimiento Civil. Por lo que, está inhabilitada, para efectuar actos administrativos y disciplinarios (….)”
Que el texto de la decisión no menciona “(…) cuales son los hechos encuadrables en los presupuestos de las causales, que motivaron a la destitución (…), cuando sucedieron, ni se identifica con un número determinado el expediente. Lo que es necesario para ejercer el derecho a la defensa. Con ello se violó el derecho a la defensa. Por lo que, como Acto Administrativo, no reúne los requisitos de forma y fondo.”
En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que el representante judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y derecho que se señaló en escrito recursivo presentado en primera instancia estableciendo las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, los cuales constituyen elementos suficientes para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, en consecuencia, en su momento oportuno esta Corte analizará los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual se desecha el argumento expuesto por la representación judicial del recurrente. Así se declara.
Ello así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa pasa a revisar los alegatos expuestos en la fundamentación.
1. DE LA INCOMPETENCIA DE LA OFICINA DE PERSONAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT) PARA INICIAR LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA
Señaló el apoderado de la recurrente que la apertura de la averiguación administrativa se hizo ante un órgano incompetente, pues la solicitud debía ser dirigida a la Oficina de Recursos Humanos la Gobernación del Estado Trujillo ya que a su decir la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del Estado Trujillo no es el órgano autorizado para aperturar, sustanciar y sancionar en expedientes administrativos.
En este sentido el Juzgado a quo señaló “que el artículo 89 eiusdem establece en el referido numeral que cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución el funcionario de mayor jerarquía solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos al folio 01 y 02, que se valora como documentos públicos administrativos, la comunicación donde la Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano solicita al Jefe de personal la apertura de la averiguación del querellante, con lo cual se considera satisfecho el requisito legal previsto en el artículo 89 ordinal 1 eiusdem, (….)”
De igual forma señaló que “(…) se evidencia de las actas procesales, específicamente el decreto Nº 235 que crea el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT) y en donde establece en su artículo 4 que cuenta con una estructura organizativa con una oficina de recursos humanos, siendo ésta la única e idónea competente para tramitar cualquier procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de un funcionario adscrito a ese órgano administrativo, por lo que mal podría alegarse usurpación de funciones o abuso de autoridad ya que en caso de marras, no encuadra los requisitos de procedibilidad para los vicios denunciados y así se decide.”
Ahora bien, se evidencia de que riela al folio 1 y 2 del expediente administrativo, solicitud de la ciudadana Yanny Quinteros León, Directora del Servicio Estadal de Atención Al Menor mediante la cual le requirió al Jefe de la Oficina Personal de dicho Órgano iniciase una averiguación administrativa a la ciudadana Rosario Suarez, entre otros, de conformidad con el Capitulo II, Titulo VI de la Ley del Estatuto.
De igual forma riela al folio 31 y 32 del mencionado expediente decisión de fecha 17 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano Juan José Paredes Viloria, Jefe de la Oficina Personal del Servicio Estadal de Atención Al Menor, mediante la cual se resolvió abrir la averiguación administrativa en contra de la funcionaria Rosario Jerez, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, consta en autos que riela al folios 185 al 190 del expediente judicial, el Decreto N° 235 de fecha 22 de febrero de 2005 dictado por el Gobernador del Estado Trujillo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00234 Extraordinaria, mediante el cual se creó el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, el cual derogó el Decreto N° P-16 de fecha 24 de abril de 1998, mediante el cual se creó el Servicio Estadal de Atención al Menor, en cuyo artículo 4° del referido Decreto señaló que “La estructura organizativa del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, estará a cargo de un Director o Directora General, quien será de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del Estado Trujillo, una oficina de Administración, una oficina de Planificación y Programas, una oficina de Recursos Humanos, una oficina de Consultoría Jurídica y una oficina de Auditoría Interna”.
En este sentido observa esta Corte, que tanto el Servicio Estadal de Atención al Menor, así como el actual Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano, están adscritos a la Gobernación del Estado Trujillo, y que en su estructura organizativa la Oficina de Personal o Recursos Humanos está destinada llevar a cabo las sustanciación de los expedientes en caso de que pudiera dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señaló esta Corte en sentencia Nº 2010-63 de fecha 27 de enero de 2010.
Así mismo, se observa que la Oficina de Personal del Dirección del Servicio Estadal de Atención al Menor actuó conforme a derecho para iniciar la averiguación administrativa en contra de la recurrente de conformidad en lo establecido en los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se establecen lo siguiente:
“Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa
Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos”.
Ello así, de la aludida norma se desprende que existe una etapa procesal previa al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública apertura de la averiguación administrativa disciplinaria para recabar el material probatorio que dejen constancia de los hechos que ameriten destitución. Razón por la cual, es conveniente señalar que los antecedentes administrativos de un acto dictado por un órgano de la Administración Pública, constituye la materialización documental llevada a cabo por la Administración en relación con determinado procedimiento llevado en esa instancia administrativa, razón por la cual, estará constituido por diferentes medios de pruebas tales como documentos administrativos, entre otros. (Vid. sentencia N° 2009-53 de fecha 21 de enero de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En atención con lo antes expuesto, es necesario precisar que el aludido Jefe de la Oficina de Personal del Dirección del Servicio Estadal de Atención al Menor ejerció sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que fundamentaran el acto de imputación de cargos a la accionante, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa al querellante a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió relativo al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y perjuicio material severo causado intencionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del cual se observa la atribución legal para actuar por parte del referido Jefe de la Oficina de Personal para aperturar y sustanciar en expedientes administrativos, en virtud del cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
2. DE LA INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Al respecto, la parte apelante señaló que en el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación de fecha 28 de abril de 2005, emanado de la Directora del Servicio Estadal de Atención al Menor, no se mencionó cuáles son los hechos que motivaron a la destitución de su mandante, cuando sucedieron, ni se identificó el expediente con un número determinado, así como, no se establecen los hechos para la destitución, y en el dispositivo no se especificó a que Ley pertenecen los numerales y el artículo mencionados.
Visto lo anterior, y dado que los representantes judiciales de la parte recurrente estimaron que el acto administrativo impugnado que el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación de fecha 28 de abril de 2005, emanado de la Dirección General del Servicio Estadal de Atención al Menor, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, no cumplió con uno de los requisitos que debe contener todo acto administrativo, esto es, los motivos de hecho y de derecho.
Respecto a este alegato el Juzgado a quo señaló que “(…) la representación judicial de la querellante alega en el punto quinto del libelo que no se mencionan cuales son los hechos encuadrables en los presupuestos de las causales que motivaron la destitución, cuando sucedieron, ni se identifica con un número determinado el expediente; a tal efecto se observa que en el acto administrativo Nº D.G: 270 de fecha 28 de abril de 2005, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), notificado a la querellante en fecha 06/05/05, tomó en cuenta en el considerando tercero, el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizado un análisis exhaustivo del expediente administrativo este juzgador observa que en el capítulo I, II y III del referido dictamen existen fundados elementos subsumibles en las causales de destitución invocadas por la autoridad administrativa en el acto administrativo cuya nulidad se pide, las cuales estuvieron fundamentadas en los ordinales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se desecha el alegato establecido anteriormente y así se decide.”
Ello así pasa esta Corte a revisar el alegato expuesto, ello así observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
En tal sentido, el artículo 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé los requisitos que debe contener todo acto administrativo, de la siguiente manera:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
9. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”

Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone.
Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte (Vid. sentencias Números 2009-1428 y 2009-1745 de fechas 12 de agosto de 2009 y 22 de octubre de 2009).
En efecto, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Refiriéndonos al caso en concreto, el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio de notificación de fecha 28 de abril de 2005, emanado de la Dirección del Servicio Estadal de Atención al Menor, se decidió de la siguiente manera:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO
SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE TRUJILLANO
DIRECCIÓN GENERAL
Valera, 28 de Abril de 2005
D.G 28 de abril de 2005
Ciudadano:
T.S.U. Rosario Victoria Jerez Araujo
Presente.
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que ha sido destituida del cargo que ocupaba en este Servicio Estadal de Atención al Menor como Analista de Presupuesto I, adscrita a la Oficina de Administración.
A continuación y para el conocimiento exacto de la situación se le transcribe textualmente el acto administrativo que lo decidió, y dice así:
‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO
SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE TRUJILLANO
DIRECCIÓN GENERAL
Yo Prof. Yany Margarita Quintero León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.962.640, Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, siendo la oportunidad legal para que esta Dirección General decida el presente procedimiento disciplinario de destitución, seguido a la funcionaria ROSARIO VICTORIA JEREZ ARAUJO, (…) todo conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede este despacho a mi cargo con vista al dictamen de la Consultoría Jurídica a establecer las siguientes consideraciones como consecuencia de la sustanciación realizada.
CONSIDERANDO
Que en fecha Dieciséis de Febrero de 2005, se abre mediante acto administrativo dictado por la Oficina de Personal, averiguación administrativa previa en contra de la prenombrada funcionaria, concluyéndose en la misma que existían motivos legales suficientes para abrir el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 eiusdem.
CONSIDERANDO
Que a la funcionaria ROSARIO VICTORIA JEREZ ARAUJO, identificada en actas administrativas, se le ha garantizado en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el dictamen emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analiza todos y cada una de las actuaciones en el proceso administrativo, dictaminando que se debe proceder a la destitución de la funcionaria ROSARIO VICTORIA JEREZ ARAUJO, identificada en actas administrativas, por haberse demostrado y plenamente probado dentro del procedimiento administrativo disciplinario que la prenombrada funcionaria se encuentra realmente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 eiusdem; esta Dirección General con base a lo anteriormente expuesto, y conforme a lo establecido en el articulo 89 numeral 8 decide:
PRIMERO: Se destituye a la funcionaria ROSARIO VICTORIA JEREZ ARAUJO (…) del cargo que venía ocupando en el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano por estar la precitada funcionaria, incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 ejusdem, esto es, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio del Servicio Autónomo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente acto administrativo a la funcionaria ROSARIO VICTORIA JEREZ ARAUJO, suficientemente identificada, con indicación del recurso que procede contra este acto y órgano ante el cual puede intentarlo.
(…)
Se le indica que contra este acto administrativo usted podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Tribunal Superior Civil .y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de que conste en el expediente administrativo su notificación”.
Del acto administrativo impugnado y de las actuaciones que conste en autos, se observa que en fecha 9 de marzo de 2005, la Oficina Personal del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano, determinó en observancia a la averiguación administrativa que la ciudadana Rosario Victoria Jerez Araujo el carácter irregular de los hechos relativo a la desviación en el manejo del presupuesto, retenciones que no han sido enterada, sobregiros presupuestarios, diferencia en la ejecución presupuestaria, entre otros.
Así mismo, se evidencia que en fecha 10 del mismo mes y año, la ciudadana recurrente fue notificada a las 11:30 a.m., del anterior auto en el cual se le informó que existen elementos suficientes para la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, el 17 de marzo de 2005 se le notificó de la formulación de los cargos, presentando descargos en fecha 28 de marzo de 2005.
Ello así esta Corte observa que el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…) 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
(….) 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.”
En efecto esta Corte ha señalado con relación al numeral 2 del mencionado artículo, que los funcionarios públicos deben mantener el cumplimiento de un conjunto de deberes a los cuales están sometidos, entre ellos, prestar servicios personalmente con la eficacia requerida, mejores resultados administrativos en su gestión bajo un criterio de utilización de los recursos a su cargo y con relación al numeral 8 eiusdem, esta Alzada observa que el perjuicio material originado por un funcionario público y se produce en razón de su conducta intencional o negligente, que origina un perjuicio severo al patrimonio del Estado; dicha disposición legal es aplicable al caso bajo estudio, ya que se trata de un acto administrativo emanado de la Administración Pública Estadal contra un funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-63 de fecha 27 de enero de 2010.)
Así, a los fines de constatar los cargos impuestos a la recurrente por la Administración, se evidencia del Informe de Auditoría practicado por la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), cursante en este expediente, se observa, que existen desviaciones en el manejo de presupuesto, que existe “la cantidad de cuarenta y cinco millones novecientos treinta y seis mil setecientos ochenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (45.936.782,23), por concepto de retenciones que no han sido enteradas, realizadas a empleados y obreros, correspondientes a las contribuciones parafiscales tales como Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional”, tal y como fue expuesto en el auto de cargos.
En ese sentido, del mencionado Informe de Auditoría se refiere a las tarjetas de contabilidad presupuestarias del SEAM, en el cual se determinó que “la partida 403-03-01 de Electricidad refleja una disponibilidad presupuestaria de bolívares cinco sin céntimos (5,00 Bs.), y en las cuentas por pagar se refleja un monto de tres millones setecientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 3.795.699,00), el cual no se ha reflejado en los compromisos válidamente adquiridos ocasionando un sobregiro presupuestario” (folio 15).
Así mismo, tal y como se indicó en el auto de cargos y en el Informe de la Consultoría Jurídica se refleja “(…) que existen solicitudes de servicios o requisiciones que no se encuentran debidamente selladas y firmadas por el departamento solicitante, así como las entradas al depósito, no presenta el sello de recepción de la mercancía, en las casas comerciales Supermercado La Paz C.A., Fiesta C.A., Traifica C.A., Inversiones Kosmos C.A; Creaciones Yeli C.A, tal y como se observa del anexo N° 1 del presente expediente administrativo, que contiene como ya se dijo, copias certificadas de cheques, órdenes de compras, solicitudes y recepciones de materiales” (folios 88 y 109 del expediente administrativo).
Ahora bien esta Corte advierte que ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, la ciudadana recurrente no desvirtuó a través de los elementos probatorios que considerara pertinentes y permitidos en el ordenamiento jurídico vigente, los cargos imputados en su contra relativos a la causales de destitución del cargo de Analista de Presupuesto II al servicio del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano por encontrarse incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de ello, se evidencia que la querellante tuvo conocimiento de los cargos imputados en su contra, así como los motivos que dieron origen a los mismos, para ejercer oportunamente su derecho constitucional a la defensa; de manera que, se constata que la misma tenía del conocimiento del expediente donde se estaba sustanciando el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, así los fundamentos legales que estimó la Administración Pública Estadal para subsumir los hechos en que se encontraba incursa la funcionaria investigada.
Con base en lo expuesto, se evidencia los motivos por los cuales la Directora del Servicio Estadal de Atención al Menor, decidió destituir a la recurrente en el referido Servicio Estadal, por estar la mencionada ciudadana incursa en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2 y 8, por lo que se desecha la presente denuncia tal como lo señaló el Juzgado a quo. Así se declara.
3. DE LA INHIBICIÓN DE LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO
La parte apelante denunció que la Directora General del Servicio Estadal de Atención al Menor estaba involucrado en el manejo y administración de la Institución, y que tiene interés en los actos, es causal de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 10°, literal d, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 36 ordinal 4° y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 82 ordinal 14° del Código Procedimiento Civil. Por lo que, está inhabilitado, para efectuar actos administrativos y disciplinarios, en contra de su representada.
En este sentido el Juzgado a quo señaló “En lo relativo al punto sexto, en el cual la representación judicial de la querellante dice que la directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano debió inhibirse del presente asunto, ya que tiene interés en los actos, quien aquí juzga observa que el numeral 10, ordinal “d” del artículo 22 eiusdem, prevé el deber de todo funcionario público de inhibirse cuando tuviere relación de subordinación con el funcionario o funcionaria pública directamente interesado en el asunto, no obstante este juzgador observa que el querellante alega que el Director que tomó la decisión tiene interés en el asunto, circunstancia que no fue probada a esta Instancia Jurisdiccional, en mérito de lo cual se desecha el alegato relativo a la Inhibición del funcionario que dictó el acto administrativo y así se decide”
Ahora bien, resulta oportuno destacar el deber de los funcionarios de la administración de inhibirse del conocimiento de los asuntos en los que pudiera verse afectada su imparcialidad o pudiera suponerse una intervención favorable hacia los administrados, encontrándose en manos de su superior la depuración de la situación que se presente (Vid. sentencia N° 2007-968 de fecha 13 de junio de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Al respecto, observa esta Alzada que la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su artículo 33 lo siguiente:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…omissis…)
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.
b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.
c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.
El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente”.
En este sentido, resulta imperioso indicar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, eficacia e imparcialidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-63 de fecha 27 de enero de 2010.)
Ello así, el principio de imparcialidad, exige que la posición de la Administración frente a los distintos sujetos que intervienen en el procedimiento de que se trate sea perfectamente equidistante, en el sentido de que no se incline hacia alguno de ellos en base a circunstancias extrañas a los intereses que ella tutela. Este principio está dado, esencialmente, en beneficio de la igualdad de los administrados que pudieran actuar en determinado procedimiento administrativo, garantizándoles que la Administración no se parcializará hacia ninguno de los sujetos del procedimiento por razones extrañas al mismo; siendo que, mediante tal principio, se protege igualmente a la propia Administración, depurando su actuación de todo aquello que es ajeno al fin que le ha sido encomendado (Vid. sentencia N° 2009-1727 de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa esta Corte no evidencia que la Directora General del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del Estado Trujillo tenía interés alguno en inclinarse subjetivamente dentro del procedimiento disciplinario incoado contra la recurrente.
En efecto, en razón de la atribución legal prevista en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le correspondía como máxima autoridad del dicho ente, decidir dicho procedimiento administrativo de esta manera, el simple hecho de alegar que el aludido Director tiene interés por estar involucrado en el manejo y administración de la Institución resulta insuficiente para demostrar que dicha funcionaria público tenía que inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia está legalmente atribuida; en virtud del cual esta Corte desecha la presente denuncia tal como lo hizo el Juzgado a quo.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Rosario Victoria Jerez Araujo, y confirma el fallo de fecha 2 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación de fecha 25 de abril de 2005, emanado de la Directora del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del Estado Trujillo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por la ciudadana ROSARIO VICTORIA JEREZ ARAUJO, portadora de la cédula de identidad Nº 9.327.551 contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante se declaró sin lugar el recurso interpuesto por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 58.686 y 48.041 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001462
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria