JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001643
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.910-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER J. GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.019.644, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2008, por la abogada Mariela Brandt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.101, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2008, se dio cuenta la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 5 de diciembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual concluyó el 16 del mismo mes y año.
El 28 de enero de 2009, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día 8 de abril de 2010, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 8 de abril de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes, por lo cual se declaró desierto el acto de informes.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de marzo de 2006, los apoderados judiciales del querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de marzo de 1996, en el cargo de bombero adscrito al Cuerpo de Bomberos del mencionado Municipio, con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que se deben cumplir.
Señalaron, que los empleados al servicio de la Municipalidad Iribarrense “(…) se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de nuestro patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de nuestro mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado (…)”.
Alegaron, que el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patrones, para regular las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, así como los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes y que en ese mismo sentido el artículo 508 eiusdem, preceptúa, que las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias.
Adujeron, que en razón de lo anterior y de que el Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el mes de agosto de 1998, había firmado contratación colectiva con sus trabajadores, éstas son normas de plena aplicación, invocando a su favor el contenido de la Cláusula 80 de la referida contratación.
Alegaron, que en el presente caso el artículo 154 de la Ley Sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculando con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, mientras que el artículo 156 eiusdem, establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada laboral.
Mantuvieron, que la Alcaldía querellada de adeuda a su representado la cantidad de Un Millon Ochocientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.899.574,56), hoy Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bsf. 1.899, 57), por concepto de sábados y domingos laborados, mas bono nocturno, correspondiente al año 2003 y que por el año 2004 se le adeuda la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Mil Setecientos Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 773.700,75), hoy Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bsf. 773,7).
Finalmente solicitó que le sea pagada la cantidad de Dos Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.673.274), lo que es igual a Dos Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 2.673,27), más la corrección monetaria a que hubiere lugar, para lo cual requirió se realizara experticia complementaria del fallo, para así determinar según -su decir- el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta fecha que se haga efectivo el pago aquí reclamado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Luego del acotamiento anterior, este tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, y en tal sentido, a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo sólo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.
Así las cosas, en el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.
En consecuencia de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio se observa que la parte querellante demostró que laboró las fechas correspondiente a los días sábados del año 2003 que se detallan a continuación: Enero 18; Marzo 01-22; Abril 12; Mayo 03; Julio 05-26; Agosto 16; Septiembre: 06-27; Octubre 18; Noviembre 08-29 y Diciembre: 20.
Los siguientes días domingos: Enero 12; Febrero 02-12-23; Marzo 16; Abril 20-27; Mayo 18; Junio 29; Agosto 10-31; Septiembre 21; Noviembre: 02-23.
Demostró haber laborado en el año 2003 las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 03-06-09-12-15-18-21-24-27 y 30; Febrero: 02-05-11-14-16-17-20-23 y 26; Marzo 01-04-07-10-13-16-19-22-25-28 y 31; Abril 03-09-12-15-18-21-24-27 y 30; Mayo: 03-06-09-12-15 y 18; Junio 17-20-22-23-26 y 29; Julio: 02-05-08-11-14-17-23-26 y 29; Agosto: 01-04-07-10-16-21-25-28 y 31; Septiembre: 03-06-09-12-15-18-21-24-27 y 30; Octubre: 03-06-09-15-18-21-24-27 y 30; Noviembre: 02-05-08-11-14-17-20-23-26 y 29; Diciembre: 02-05-08-11-17-20-23-26 y 29.
Igualmente se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: 31 de Enero; 28 de Febrero; 20 de Marzo; 22 de Mayo y 12 de Junio.
Los siguientes domingos laborados: 04-25 de Enero; 14 de Marzo; 04 de Abril; 06-27 de Junio.
Las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 04-07-13-16-19-22-25-28 y 31; Febrero: 04-10-13-16-19-25 y 28; Marzo: 02-05-08-11-14-17-20-26 y 29; Abril: 01-04-07-13 y 16; Mayo: 19-22-25-28 y 31 y Junio: 03-06-09-12-15-18-21-24-27 y 30; tal registro fue sacado del control de asistencias de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fuere solicitado por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia definitiva y que se encuentra anexo a la pieza de recaudos, en consecuencia este tribunal valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días especificados.
No obstante la parte querellada alegó que no adeuda nada por los conceptos que se demandan, pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario, siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este Tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006 en donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios publico (sic) quienes mantienen un régimen estatutario.
Por otro lado, en cuanto a los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados así como las horas nocturnas indicadas en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en esta decisión, y así se determina.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JAVIER J. GARCÌA, antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo correspondientes a los días sábados, domingos y jornadas nocturnas indicadas, así como los conceptos que se vallan generando en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado Luis Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de julio de 2008, con base a los siguientes argumentos.
Indicó, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé expresamente que todo recurso con fundamento en dicha Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un término de tres (3) meses a contar del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, por lo que -a su decir- la pretensión del querellante se encuentra evidentemente incursa en la causal de inadmisibilidad por caducidad, en virtud de reclamar conceptos que según el mismo señala, fueron supuestamente causados durante los meses correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005; siendo éstos los períodos en que se produjeron los hechos que dan lugar a la querella y en los cuales supuestamente se causaran los derechos reclamados, es evidente que a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial han transcurrido con creses más de los (3) tres meses a que hace referencia dicha ley y con ello lo pretendido resulta inadmisible.
Adujo, que en virtud de la actividad excepcional desplegada por los Bomberos, no le corresponde el pago de la Cláusula 80 por cuanto este tipo de funcionarios está habilitado por la Ley para trabajar los días sábados, domingos y feriados que le correspondan de acuerdo a un sistemas de guardia y horarios establecidos el cual puede variar, no siendo su día de descanso obligatorio el domingo de cada semana, pues puede corresponder este día de descanso a cualquier día entre semana, quedando obviamente respetados los días de descanso por cuestiones de salud laboral y en garantía de los mismos usuarios del servicio.
Señaló que mal podría exigirse la indemnización prevista en la Cláusula 80, toda vez que el propósito de esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados y domingos que contractualmente se han acordado como días no laborables para aquellos funcionarios públicos, especialmente administrativos, que conforme a la Cláusula 12 de la Convención Colectiva discutida, tiene una jornada de trabajo de lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00 am) a cuatro de la tarde (4:00 pm) los primeros cuatro días y de ocho de la mañana (8:00 am) a tres de la tarde (3:00 pm) los viernes, con la cual la mencionada Cláusula 80 tiene como espíritu propósito y razón indemnizar las labores extraordinarias de trabajo de aquellos funcionarios que laboren ininterrumpidamente de lunes a viernes y le es requerido su servicio en un día del fin de semana.
Asimismo, alegó la prescripción establecida en el artículo 61 y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a los conceptos reclamados correspondientes a los años 2003 y 2004 ya que el querellante intentó la presente acción por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de diciembre de 2005, por lo cual los pretendidos derechos que pudieren haberse causado durante este período se encuentran prescritos.
Alegó, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa de acuerdo con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil ya que -a su decir- el sentenciador omitió por completo realizar pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por la representación municipal relativos a la inaplicabilidad en el caso en concreto de la cláusula 80 de la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se demanda, silenciando todos los argumentos y alegatos que en dicha oportunidad le fueron expuestos.
Arguyó que el Juzgado de Instancia incurrió en error de juzgamiento por falsa aplicación de la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que de acuerdo a las razones expresadas la mencionada disposición resulta inaplicable al caso de los bomberos, toda vez que -a su decir- las actividades desplegadas por estos funcionarios se encuentran dentro de aquellas que no admiten interrupción.
Manifestó, que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, ya que en su dispositiva ordena el pago de los días sábados y domingos laborados durante los años “2006 2007 y 2008 hasta la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo”, siendo que tales conceptos exceden lo solicitado por el actor en su querella, quien adujo el incumplimiento de los conceptos en cuestión durante los años 2003 al 2005; en consecuencia, la recurrida excede en su dispositivo los extremos de la controversia, incorporando a lo decidido nuevos conceptos que no forman parte de la pretensión expresa da en autos.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se declare la inadmisibilidad por efecto de la caducidad o en su defecto la improcedencia de la pretensión que incoara el querellante contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariela Brandt, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó la caducidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Javier García, por cuanto el hecho que dio lugar a la querella, se produjo durante los años 2003, 2004 y 2005, y el querellante interpuso el referido recurso en fecha 17 de marzo de 2006, por lo que -según sus dichos- transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente, la caducidad de la acción.
Asimismo, esgrimió en la fundamentación de la apelación la prescripción de los conceptos solicitados correspondientes a los años 2003 y 2004, debido a que el querellante interpuso la presente acción por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de marzo de 2006, con lo cual los pretendidos derechos correspondiente a algunos sábados y domingos trabajados, pudieren estar prescritos a la fecha de interposición de la querella.
Por otra parte, la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara alegó que el a quo incurrió en error de Juzgamiento por falsa aplicación de la Cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), debido a que, la mencionada disposición resultaba inaplicable al caso de los bomberos, toda vez que las actividades desplegadas por estos funcionarios se encuentraban dentro de aquellas que no admiten interrupción, por tratarse de servicios públicos que se rigen por el principio de continuidad y se ajustan a un sistema de guardias que garantiza su efectivo descanso semanal, sin que necesariamente éste sea el día sábado o el domingo que prevé la norma en cuestión, pues a estos funcionarios le corresponde su día de descanso de acuerdo al sistema de guardias programadas.
Agregó, que “La sentencia recurrida incurre en el vicio incongruencia positiva o ultrapetita, ya que en su dispositiva ordena el pago de los días sábados y domingos laborados durante los años ‘2006 (sic) 2007 (sic) y 2008 hasta la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo’, siendo que tales conceptos exceden lo solicitado por el actor en su querella (…)”.
Igualmente, señaló que el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre todo lo alegado; en otras palabras, la incongruencia negativa que afecta la sentencia apelada resultaba del silencio por parte del Juez de Instancia respecto a la petición o solicitud que le fuere formulada a los fines de que declarara la improcedencia de la pretensión demandada, sobre la base de que no es posible aplicar la Cláusula 80 de la Convención a los Funcionarios que se desempeñaban como bomberos.
Ahora bien, observa esta Corte el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegó como punto previo en su escrito de fundamentación a la apelación, la prescripción de la acción así como, también la caducidad del recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En tal sentido, advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que, a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social). Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer de la caducidad de la acción alegada por el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su escrito de fundamentación de la apelación, y visto que la caducidad de la acción se revisa en todo grado y estado de la causa pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar dicha caducidad:
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Sin embargo, y visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Destacado añadido).

Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito que, cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.
Siendo ello así, y en aplicación directa del fallo ut supra referido, vale acotar que el ciudadano Javier García, solicitó el pago de los sábados y domingos de los años 2003 y 2004, en pleno ejercicio de sus funciones al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, o al menos ello es lo que se desprende de los autos, por lo que mal podía ejercer algún tipo de recurso por la falta de pago oportuno, pues dicho querellante mantiene la expectativa cierta de que en algún momento se haría efectiva su reclamación.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante, solicitó el pago de los sábados, domingos y horas nocturnas de los años 2003 y 2004, visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2006, siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores que, el recurrente mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagadas las horas extras en virtud de las jornadas de trabajos referidas, resulta evidente que la reclamación realizada por el querellante, no se encuentra caduca, por lo que se desecha el punto previo relativo a la caducidad. Así se declara.
Resuelto los puntos previos opuestos por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, pasa esta Corte a revisar los vicios alegados al fallo recurrido, así se observa que, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación el vicio de incongruencia positiva “(…), ya que en su dispositiva ordena el pago de los días sábados y domingos laborados durante los años ‘2006 (sic) 2007 (sic) y 2008 hasta la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo’, siendo que tales conceptos exceden lo solicitado por el actor en su querella (…)”
Sobre el particular, debe precisar esta Corte que la anterior denuncia encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “(…) decisión expresa, positiva y precisa (…)”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este tema, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: Rafael Ramón Alcarrá Ramírez, explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó en torno al mencionado vicio, lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que la parte querellante en su escrito recursivo, solicitó el pago de la cantidad de Dos Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.673.274), lo que es igual a Dos Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 2.673,27), lo cual según los cálculos realizados por el mismo, corresponden a la supuesta deuda de los años 2003 y 2004, que tiene la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la aplicación de la Clausula 80 de la II Contratación Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por su parte, el Juzgado de instancia al momento de proferir su decisión, en la parte dispositiva de la misma señaló que: “(…) Se ordena el pago de los conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo correspondientes a los días sábados, domingos y jornadas nocturnas indicadas, así como los conceptos que se vallan (sic) generando en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”, sin precisar en su parte motiva por que ordena el pago de los años 2005, 2006, 2007, 2008, pues los mismos no fueron solicitados y mucho menos probados los días en que el hoy querellante pudo haber trabajado durante los años antes mencionados, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de ultrapetita, pues se le esta concediendo al querellante mas de lo que solicitó en su libelo.
Así, por virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 17 de julio de 2008, está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, tal y como lo sostuvo el abogado Luis Alberto Pérez M, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, conforme al artículo 244 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta Corte que el presente caso se circunscribe en determinar la procedencia del pago de la cantidad de Dos Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.673.274), lo que es igual a Dos Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 2.673,27), en virtud de trabajos extraordinarios realizados los días sábados y domingos laborados, más el bono nocturno, correspondientes a los años 2003 y 2004, en razón de la Cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), los cuales no han sido pagados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, razón por la que el hoy querellante, recurrió a esta jurisdicción en fecha 17 de marzo de 2006, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de los referidos conceptos.
Así las cosas, observa esta Corte que el querellante señaló en su escrito recursivo que el personal al servicio del Municipio Iribarren se rige en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales vigente desde 1998, ahora bien señala dicho querellante en su escrito recursivo que existe una deuda comprendida en el año 2003 y el año 2004, por razón de haber laborado los días sábado, domingos, y jornadas nocturnas.
En este sentido, debe estar Corte indicar que los Cuerpos de Bomberos constituyen órganos de seguridad ciudadana, -conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de fecha 8 de noviembre de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001- y tienen por finalidad, salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños, realizar actividades de rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.
Asimismo, aprecia esta Corte que dichos Cuerpos de Bomberos, prestan su servicio personal en jornadas y horarios que varían constantemente, retirándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario, razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas los fines de semana, es decir los sábados y domingos, así como también durante la noche, y siendo que dichos funcionarios públicos, no prestan sus labores dentro de un régimen de trabajo ordinario en virtud de la funciones que realizan no admiten interrupción, conforme el ordenamiento administrativo y laboral, por lo que, se ajustan a un sistema de guardias que garantiza su efectivo descanso semanal, sin que necesariamente éste sea el día sábado o el domingo.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2005, (caso: José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma) mediante el cual estableció lo siguiente:
“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral”.
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que cuando se trate de actividades o trabajos que no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.
En tal sentido, aprecia esta Corte, al igual que lo hecho en casos como en el marras (vid. Sentencia Nº 2009-980, dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2009, caso: Ángel Pérez Vs Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.) que quienes desempeñan la labor de Bombero, prestan su servicio personal en jornadas y horarios que varían constantemente, retirándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas los fines de semana, es decir los sábados y domingos así como también durante la noche, por lo que concluye la Corte que el querellante se encuentra dentro de las excepciones previstas en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una actividad continua la cual no es susceptible de interrupción.
Ello así, vistas las consideraciones que anteceden corresponde a esta Corte verificar si le es aplicable la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), al ciudadano Javier García.
Ahora bien, observa esta Corte por notoriedad judicial que corre a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente AP42-R-2008-000837, nomenclatura de esta Corte, copia simple del Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio querellado y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), en el cual se evidencia al folio ciento cuarenta y tres (143) que el hoy querellante suscribió la referida Convención Colectiva, aunado al hecho que ingresó a prestar sus servicios como bombero en dicho municipio en el año 1996, sin duda alguna le es aplicable la contratación colectiva firmada el 17 de agosto de 1998.
Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación las Clausula Nº 20 y 80 de la referida contratación colectiva, mediante el cual señala lo siguiente:
“Clausula Nº 20 (Horas Extraordinarias)
EL PATRONO conviene que cuando sus empleados por necesidades de servicios tengan que laborar fuera de su jornada ordinaria, le pagará la hora extraordinaria diurna con un recargo del 85% sobre la hora ordinaria diurna y la extraordinaria nocturna con un recargo del 95%, sobre la hora ordinaria nocturna”.
CLAUSULA Nº 80 (SÁBADO /DOMINGO DESCANSO OBLIGATORIO).
El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
“SABADO: Pagará tres (3) días de salario
SABADO FERIADO: Pagará cuatro (4) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO Pagará cinco (5) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO: Pagará seis (6) días y medo de salario”.
En razón de lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte que la Cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio, establece que los empleados al servicio del Municipio Iribarren gozarán del pago de las horas extraordinarias siempre y cuando dichos funcionarios tengan que laborar fuera de su jornada ordinaria de trabajo, y la Clausula Nº 80 de la referida convención colectiva estipula la forma cómo se deben pagar esos días sábados y domingos, trabajados así como los días feriados que coincidan con los sábados y domingos.
Ahora bien, precisado lo anterior observa esta Corte que consta en la pieza de recaudos copia de los libros de asistencia de la Oficina de Recursos Humanos del Comando de Bomberos del Municipio Iribarren, durante los años 2003 y 2004, a los fines de verificar si el ciudadano Javier García, laboró en las fechas y horas señaladas en el escrito recursivo; así, para la evacuación de la Inspección Judicial se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, con los cuales quedó demostrado que el querellante laboró los días indicados en el escrito recursivo.
Ahora bien, conviene advertir que el punto controvertido en el presente asunto es el pago de las horas extra trabajadas por el ciudadano Javier García, según sus dichos, por virtud de haber laborado unos días sábados, domingos y horarios nocturnos, así, conforme a la Inspección Judicial supra referida, el recurrente demostró haber prestado servicio los días y las horas por éste reclamados.
Sin embargo, y visto lo anterior, la Administración tenía la carga de probar, vista la jornada especialísima de trabajo que el recurrente desempeñaba, que esos días objeto de la presente controversia, el querellante se encontraba de guardia, lo cual no ocurrió, o al menos ello no se desprende de los autos, limitándose la representación del Municipio recurrido a sostener en la audiencia definitiva, según consta del folio 40 del expediente que las actividades desarrolladas por el querellante resultaban de interés público, por lo que no admitían interrupción alguna, motivo por el cual, éstos laboraban en una jornada de trabajo especialísima. Ello así, a juicio de esta Corte al querellante le es aplicable la Cláusula N° 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por los trabajos realizados los días sábados y domingos de los años 2003 y 2004, toda vez que la Administración no demostró que esos días el ciudadano Javier García, se encontraba de guardia por lo que resulta procedente el reclamo formulado por el referido ciudadano. Así se decide.
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras). Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier García, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ordena, realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto dinerario que le corresponde al accionante por los días sábados y domingos laborados y la jornada nocturna de los días sábados y domingos de los años 2003 y 2004, laborados por el querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por la abogada Mariela Brandt, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER GARCÍA, ya identificado, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 17 de julio de 2008.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER GARCÍA y se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto dinerario que le corresponde al accionante por los días sábados y domingos laborados y la jornada nocturna de los días sábados y domingos de los años 2003 y 2004, laborados por el querellante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-001643

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria