JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001667
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-2319, de fecha 8 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados José de Jesús Blanca Arcilla y Josefa Emilia Chaya Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.234 y 40.071, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PÉREZ RAMAYO, titular de la cédula de identidad N° 6.459.964, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2008, por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.226, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dejó constancia del inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, que comenzarían a transcurrir una vez transcurrido un (1) día continuo otorgado como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio los Salias del Estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de enero de 2009.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en fecha 25 de marzo de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes razón por la cual se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 5 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 31 de marzo de 2005, los abogados José De Jesús Blanca Arcila y Josefa Emilia Chaya Alvarez, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Omaira Josefina Pérez Ramayo, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de los actos administrativos contenidos en los oficios números A-005-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005 y 125/ 2005, de fecha 04 de febrero de 2005, respectivamente, mediante los cuales se acordó la disponibilidad y el retiro de su mandante, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujeron que su “representada comenzó a prestar sus servicios como empleada en la Alcaldía del Municipio los Salias del Estado Miranda en el año 1997, previa designación de la máxima autoridad para desempeñar el cargo de ARCHVISTA II [sic], adscrita a la Dirección de Catastro del mencionado órgano del poder público municipal, tal como se evidencia de la resolución, de fecha 01 de enero de 197, suscrita por el Alcalde del Municipio los Salias y de la constancia de trabajo, de fecha 10 de junio de 1999, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio los Salias, […] lo que le permitió el ingreso a la carrera administrativa municipal y el disfrute de todos los derechos, prerrogativas y beneficios socioeconómicos, derivados de tal condición, entre ellos, la estabilidad”. (Mayúsculas y márgenes del original) (Corchetes de esta Corte)
Que el “03 de enero de 2005 [su] representada fue notificada mediante oficio N° A-005-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana SARA MEDINA PERICHI, con el carácter de Alcaldesa encargada del Municipio Los Salias, que en virtud de la reorganización administrativa del organismo ‘aprobada en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el 2005’, a partir de esa fecha pasaría ‘... a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal...’, […] Decisión que, desconoce absolutamente el status de funcionario de carrera de [su] representada y viola flagrantemente su derecho a la estabilidad, según el cual ningún funcionario puede ser retirado de la Administración Pública Municipal sino en los casos expresamente establecidos en Ley y previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte)
Alegaron que “la querellada no cuenta con la debida autorización de la Cámara Municipal para realizar un proceso de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio los Salías. En efecto, no consta en manera alguna que se haya dado cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que convierte la actuación de la ciudadana […] Alcaldesa encargada del Municipio los Salias, en una vía de hecho que lesiona los derechos de [su] representada al trabajo, a la estabilidad, a percibir un salario justo y al debido proceso”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte)
Manifestaron que “el acto administrativo impugnado hace mención a una reducción de personal derivada de la reorganización administrativa presuntamente aprobada en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2005. Circunstancia que, no solo es total y absolutamente falsa, tal como se desprende de una simple lectura del contenido del mismo instrumento normativo, sino que, además la ordenanza en cuestión se limita exclusivamente a la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos del referido municipio y la única mención expresa que contiene sobre el personal de la Alcaldía del Municipio Los Salias, está relacionada con el aumento de sueldos previsto para este ejercicio fiscal”.
Detallaron que a “pesar de la referencia a las gestiones para la reubicación de [su] mandante, contenidas en el oficio mediante el cual se le notificó la supuesta medida reducción de personal y su consiguiente pase a la situación de disponibilidad, queda perfectamente claro que desde el inicio la intención real era retirarlo de la Administración Municipal. De modo que, que [sic] tales menciones tan sólo tienen por objeto tratar de cubrir la apariencia de legalidad de dicho acto y así lo confirma el contenido del mencionado oficio, al expresar que: ‘..se realiza[rían] las gestiones reubicatorias tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Nacional’ En efecto, por todos es conocido que el ámbito material y espacial de competencia de esa Alcaldía se circunscribe al poder público local y en consecuencia, mal puede comprometerse a realizar gestiones en la esfera de competencias de una rama distinta del poder, como es la Administración Pública Nacional, y pretender que así respeta el derecho de nuestra representada a la estabilidad o lo que es más grave aun, que si resultan infructuosas tales gestiones queda autorizada la querellada a retirarlo de la Administración Pública Municipal”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte)
Que en fecha “09 de febrero del año en curso, la Alcaldía procedió a notificar a [su] representada, mediante oficio N° 125/2005, de fecha 04 de febrero de 2005, suscrito por MARÍA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Salías, […] ‘ ... le notifico que las gestiones realizadas en otro organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas y que en consecuencia se procederá a su retiro de este organismo a partir del día 04 de febrero de 2005’. Situación que era de esperarse, pues, como se indicó con anterioridad, la Alcaldía nunca tuvo la intención de reubicar a nuestra representada en un cargo de la estructura de su estructura [sic] de personal. Su intención siempre fue retirarlo de la Administración Municipal, sólo que al no cumplir con el procedimiento y los requisitos establecidos en la Ley para la reducción de personal, todos los actos realizados con tal fin resultan viciados de nulidad absoluta. Igual suerte, correrán los actos administrativos derivados de la presunta reducción, como es el pretendido retiro de nuestra representada”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte)
Puntualizaron que “por cuanto no existe acto jurídico que autorice o habilite al Alcalde del Municipio Los Salias para proceder a la reducción de personal que pretende ejecutar, así como tampoco consta que se haya dado cumplimiento a los procedimientos legalmente establecidos para la reducción de personal, resulta imperativo declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos mediante los cuales se acordó pasar a situación de disponibilidad a [su] representada y se pretende retirarla de la Alcaldía del Municipio Los Salias, por encontrarse ambos actos afectados por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte)
En relación a los vicios del acto impugnado señalaron que la “Constitución y la Ley confieren a los funcionarios públicos de carrera el derecho a la estabilidad y en tal virtud, éstos sólo podrán ser retirados de la Administración Pública en los casos expresamente establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de los extremos legales. En el caso específico de la reducción de personal, el numeral 5 de la citada norma señala que la medida podrá ser aplicada cuando medien limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. Igualmente exige la mencionada disposición, que la reducción de personal sea autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios, según el caso”.
Destacaron que “la mención que hace el oficio N° A-005-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana SARA MEDINA PERICHI, actuando con el carácter de Alcaldesa encargada de la Alcaldía del Municipio Los Salías, sobre la presunta aprobación de la reorganización de la Alcaldía y consecuencialmente de la reducción de personal, en la Ordenanza de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2005, es falsa e inexacta. Basta una simple lectura, para corroborar que dicho instrumento nada expresa respecto a la reorganización de la Alcaldía y mucho menos, autoriza una reducción de personal. En todo caso, no debe confundirse las previsiones presupuestarias contenidas en la Ordenanza con una autorización para la reducción de personal, así como tampoco puede inferirse tal autorización de ninguna otra actuación del proceso de discusión de la mencionada Ordenanza, por cuanto que se trata de actos de naturaleza jurídica y finalidades distintas”. (Mayúsculas del original)
Insistieron en que “la reducción de personal es un proceso administrativo que requiere autorización expresa del Concejo Municipal y por lo tanto, ésta no puede considerarse implícita en ningún otro acto y mucho menos, de naturaleza legislativa. Por el contrario, la decisión en referencia debe ser el resultado de un procedimiento administrativo iniciado a instancia de la Alcaldía con la expresa e inequívoca intención de obtener la autorización del Concejo Municipal para proceder a una reducción de personal, cuyo órgano debe pronunciarse expresa y explícitamente sobre dicha solicitud mediante un acuerdo de Cámara. En este sentido, la reducción de personal supone el cumplimiento de un conjunto de requisitos, trámites y procedimientos previos, los cuales van desde la obtención de la autorización de la Cámara Municipal hasta la ejecución de la medida mediante el retiro de los funcionarios que no sea posible reubicar en la misma Administración Municipal”. (Mayúsculas del original)
Que visto lo anterior, resultaba “absolutamente falso que exista aprobación alguna en la mencionada ordenanza de presupuesto para la reorganización administrativa y mucho menos, que de la misma se desprenda alguna autorización para la reducción del personal de la Alcaldía del Municipio Los Salias. En efecto, el instrumento normativo en cuestión se limita a regular los ingresos y gastos del municipio durante el ejercicio fiscal 2005, es decir, centra fundamentalmente su atención en las normas para la obtención de los recursos y su aplicación para satisfacer las necesidades del municipio [sic]”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte)
Denunciaron el “falso supuesto en el acto administrativo contenido en el oficio N° A-005-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana SARA MEDINA PERICHI, en su carácter de Alcaldesa encargada del Municipio los Salias del Estado Miranda, al considerar cumplidos los extremos para la reducción de personal, cuando en realidad ni siquiera se había formulado al Concejo Municipal del Municipio los Salías la respectiva solicitud y por tanto, obviamente mal podía existir la correspondiente autorización. Peor aún, no existen los estudios, informe técnico, opinión de la oficina técnica, estimación de costo, ni previsión presupuestaria para hacer efectiva la referida medida. De allí que, evidentemente el acto administrativo mediante el cual se pretende retirar a nuestra representada se dictó con base a una falsa e inexacta apreciación de los hechos”. (Mayúsculas del original)
Expusieron que “el acto administrativo contenido en el oficio N° A-005-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana SARA MEDINA PERICHI, con el carácter de Alcaldesa encargada del Municipio los Salias del Estado Miranda, se encuentra afectado por el vicio denominado ausencia de base legal, pues, como quedó demostrado anteriormente las normas invocadas por la Administración no le atribuyen competencia al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda para retirar a los funcionarios de carrera de la Alcaldía del Municipio los Salías, de la manera como se pretende mediante el acto impugnado. (Mayúsculas del original)
Reiteraron que al “no cumplir la Alcaldía con los requisitos y el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, cuyos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se acordó pasar a la situación de disponibilidad a nuestra representada, todos los actos subsiguientes correrán la misma suerte y por consiguiente, deben ser declarados absolutamente nulos”.
Que “en el presente caso, se trata de un acto administrativo complejo que se inicia con el pase a disponibilidad del funcionario y el cual teóricamente puede concluir con la reubicación o el retiro. De allí que, al tratarse de actuaciones vinculadas estrechamente los vicios de la primera condicionan los efectos de la segunda y en tal virtud, si aquella esta [sic] viciada de nulidad absoluta, los actos subsiguientes estarán afectados por los mismos vicios y correrán la misma suerte”. (Mayúsculas del original) (corchetes de esta Corte)
En relación al amparo cautelar interpuesto adujeron que su “representada fue retirada de la Administración Municipal sin cumplir ningún tipo de procedimiento, no obstante su condición de funcionario de carrera y de la estabilidad que la ampara, tal como se desprende de los documentos anexos, y con ello, se materializó una transgresión directa, grosera e inmediata a derechos subjetivos constitucionales de nuestra representada, la cual constituye una lesión real, tangible, ineludible, efectiva, pero sobre todo presente qe amerita ser reparada de forma inmediata” (Mayúsculas del original)
En virtud de las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron que la pretensión de Amparo Cautelar sea declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida, para permitir a su representada seguir ejerciendo el cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Finalmente solicitaron se declarara la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los oficios números A-005-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, y 125/ 2005, de fecha 04 de febrero de 2005, suscritos por las ciudadanas Alcaldesa encargada del Municipio los Sallas del Estado Miranda y Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Salias, mediante los cuales se procedió ilegalmente a pasar a la situación de disponibilidad y retirar de la Administración Pública del Municipio los Sallas a su representada, ciudadana OMAIRA JOSEFINA PÉREZ RAMAYO, plenamente identificada con anterioridad, ordenándose la reincorporación de su representad al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, así como el pago de los aportes que le corresponden como miembro de la Caja de Ahorros de los empleados del citado organismo, el bono vacacional, primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos, que nuestra representada dejare de percibir con motivo de su ilegal retiro de la Administración Municipal. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, pido se ordene una experticia complementaria del fallo. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de la Corte)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en base a las siguientes consideraciones:
“La querellante fué [sic] removida y retirada del cargo de ARCHIVISTA II, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías [sic] del Estado Miranda, hasta que en fecha 03 de enero de 2005, es notificada mediante Oficio Nº.A/005-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, que en virtud de la reorganización administrativa del organismo aprobada en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el 2005, pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la aplicación de la medida de reducción de personal basada en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentada en cambios en el organización administrativa de la referida Institución.
Los vicios que afectan al acto que se recurre señalados por los apoderados judiciales del querellante son los siguientes:
[…Omissis…]
Para resolver al respecto, observa este Juzgador que consta de las actas del presente expediente inserto a los folios sesenta y seis (66) al ochenta (80), y luego solicitado en la oportunidad probatoria al Consejo Municipal del Municipio Los Salías [sic], mediante prueba de informe consigna en fecha 01 de noviembre de 2005, inserta a los folios ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta (140), que el Informe Técnico que contenía la reducción de personal fué [sic] efectivamente sometida a discusión y votación ante el Consejo Municipal en fecha 21 de diciembre de 2004, mas sin embargo el punto referente al Informe Técnico para proceder a la reducción de personal resultó negado por no contar con los votos necesarios para su aprobación en Cámara, por lo que si la misma no fué [sic] aprobada mal podría la Alcaldesa encargada del Municipio Los Salías [sic] aplicar dicha medida de reducción, en consecuencia el acto dictado impugnado sustentado en la medida de reducción de personal se encuentra viciado de nulidad, y así se declara.
Igualmente observa este Juzgado, que la supuesta aprobación tácita a la que se refiere el representante judicial del organismo querellado, es la aprobación del Presupuesto del Municipio Los Salías [sic] para el año 2005, más de ninguna manera se puede considerar que con la aprobación del Presupuesto por parte del Consejo Municipal se estaba aprobando ‘tácitamente’ un Informe Técnico contentivo de una medida de reducción de personal, ya que en la discusión del Consejo se evidencia que el punto referente al Informe Técnico fué sometido a votación y no fue aprobado.
Asimismo en el supuesto negado de que el referido Informe Técnico hubiese sido aprobado por el Consejo Municipal, en referencia al procedimiento a seguir en las reducciones de personal, estima este Juzgado que el lapso de un (1) mes que establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, opera a favor de la administración, y este responde a una finalidad perseguida por la norma en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa, para que en este caso el Consejo Municipal analice los expedientes remitidos concatenadamente con la reorganización que se pretende y de allí pueda derivar la legalidad de la reducción cuya aprobación se le solicita, lo cual no se cumplió en el presente caso de forma alguna, ya que el organismo querellado no demostró que hubiesen presentado ni cumplido en forma alguna con esta disposición legal, lo cual es un requisito indispensable para la aprobación de una medida de reducción de personal, violando de esta manera el procedimiento legalmente establecido, y así se declara.
De manera pues, que cuando las reducciones de personal obedecen a cambios en la organización administrativa o a limitaciones financieras, la remisión de esos expedientes de hacerse con la anticipación que establece la norma, o por lo menos con un tiempo que permita estimar razonablemente, cumplido el análisis del expediente por parte de los integrantes de la Cámara Municipal, lo cual no se cumplió en el presente caso.
Así pues, estima este Juzgado consecuente con el criterio jurisprudencial que en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa es requisito necesario la remisión con tiempo prudencial del expediente del funcionario al órgano competente llamado por ley a aprobar la medida, por tanto la omisión de esa fase procedimental en la reducción de personal que se justifique en una reorganización administrativa vicia de nulidad los actos de remoción y retiro que en su fundamento se dicten, y así se decide.
Por lo que declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos, se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de ARCHIVISTA II, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías [sic] del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera integral esto es, con las variaciones que en el tiempo hayan transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió del abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció que según el Juzgador a quo “el Informe fue presentado a la Cámara, pero que este no fue aprobado; según, el Tribunal de Primera Instancia, se prescindieron de todas las fases previstas en la Ley; aunque admite, que el Informe Técnico, fue presentado ante el Concejo Municipal y que el mismo contiene la justificación del proceso de reestructuración administrativa y que tal documento riela en el expediente a los folios 121 al 140 del expediente principal”.
Que la sentencia que declara con lugar las peticiones realizadas por la querellante, viola los artículos 12, 243, ordinal 5 y 244 del CPC; en efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, en “efecto, el Tribunal Sentenciador, ha estimado que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto para la reducción de personal; sin embargo, ha admitido en el texto de su sentencia, que se presentó ante el Concejo Municipal, un documento que se denominó Informe Técnico del proceso de reestructuración administrativa, que riela desde los folios 121 al 140; sin embargo, desecha este documento con el argumento de que no fue aprobado por el Concejo Municipal”.
Adujo que el a quo hizo “una apreciación equivocada de la primera decisión de la Cámara Municipal, cuando presuntamente rechazó y no aprobó el Informe Técnico de reestructuración. [acontando] que los Cuerpos Legislativos, se manejan por el régimen parlamentario, que permiten las discusiones de los puntos planteados en su seno y que aún siendo rechazados en una primera discusión, pudieran ser admitidos y aprobados posteriormente; el régimen parlamentario, admite como órgano fundamental de la democracia de las instituciones legislativas, y dada la variedad de los puntos de vista que se discuten en ese seno; las concertaciones y aprobaciones de los hechos controvertidos, como en efecto, es el fin del régimen legislativo de los Concejos Municipales”.
Que el a quo reconoció la aprobación de la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Los Salias, del año 2005, lo que evidentemente acepta al admitir, que el grupo de cargos sometido a reducción de personal y sus erogaciones anuales, fueron eliminadas de ese presupuesto.
Indicó que la discusión de esta Ordenanza pasó por el análisis financiero y estructural de cada una de las partidas de gastos, por lo que resulta inadmisible pretender, que el Concejo Municipal no haya conocido de la reducción de personal, contenida en ese instrumento jurídico, es contradictorio a la verdad, que el Concejo Municipal, haya aprobado la reducción del gasto de la Alcaldía del Municipio Los Salias, sin que haya conocido la justificación, para que dicho gasto fuese eliminado del presupuesto anterior.
Que el Juzgador de instancia “decidió, considerando aisladamente las circunstancias y hechos que comprendieron todo el proceso de reducción de personal; eliminación del gasto y aprobación de la Ordenanza de Presupuesto; el Juez, no se atuvo a los hechos que constan en el expediente, aisló información y la trató de forma individual y erró en su conclusión al inobservar su obligación contenida en el artículo 12 del CPC, pues no tuvo como norte de sus actos conocer la verdad, ni procuró llegar al limite [sic] de su conocimiento para escudriñar y concretar una decisión justa con los elementos que constan en el expediente”.
Que el a quo “viola el artículo 243, ordinal 5 del CPC, que lo obliga a decidir con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas; debe el juez, dictar una decisión expresa, positiva y precisa, eso implica en el caso en concreto, que el sentenciador, al ignorar la Ley Municipal aprobatoria del presupuesto de la Alcaldía del año 2005, dejo [sic] de conocer los alcances de la planificación incorporada en dicha norma, de su organización administrativa, de su implicación financiera y económica”.
Que el Juez de Instancia dejó de “decidir sobre el contenido del informe de reestructuración cuando se aprobó la Ordenanza, pues es un hecho muy notorio e incomprensible, que la rama legislativa municipal, haya aprobado un recorte presupuestario de gastos, sin tener conocimiento específicos de los orígenes de dicha reducción, incurrió el Juez en una motivación errónea, en un error de interpretación, que además constituye una violación del ordinal 2 del artículo 313 del CPC [considerando] que el juez, no tuvo claro los fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión final en su sentencia”.
Que en “los autos traídos al proceso, existen todos los elementos probatorios del cumplimiento por parte de la Alcaldía, del procedimiento de la reducción del personal aplicado, por lo que, todo ese cúmulo de documentos solo fueron conocidos en el texto de la sentencia de manera superficial, que no le permitió al Juzgador, realmente conocer los elementos de justificación y el procedimiento a seguir. Por lo que se refiere a la apreciación del Tribunal, con respecto a la violación del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Por todas las razones que anteceden, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revoque la sentencia impugnada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación.
De la apelación interpuesta
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2008, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa, declaró la nulidad de los actos contenidos en los oficios A-006-5-2005, de fecha 3 de enero de 2005 y 125/2005, de fecha 4 de febrero de 2005, suscritos por las ciudadanas Alcaldesa y Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante los cuales se procedió a la remoción y retiro de la ciudadana Omaira Josefina Pérez Ramayo, del cargo de “Archivista II” de la mencionada Alcaldía, por considerar que el informe técnico “solicitado en la oportunidad probatoria al Consejo Municipal del Municipio Los Salías [sic], mediante prueba de informe consigna en fecha 01 de noviembre de 2005, inserta a los folios ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta (140), que el Informe Técnico que contenía la reducción de personal fué [sic] efectivamente sometida a discusión y votación ante el Consejo Municipal en fecha 21 de diciembre de 2004, mas sin embargo el punto referente al Informe Técnico para proceder a la reducción de personal resultó negado por no contar con los votos necesarios para su aprobación en Cámara, por lo que si la misma no fué aprobada mal podría la Alcaldesa encargada del Municipio Los Salías aplicar dicha medida de reducción, en consecuencia el acto dictado impugnado sustentado en la medida de reducción de personal se encuentra viciado de nulidad, y así [lo] declar[ó]”.
Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, esgrimió que el fallo dictado por el Juzgado a quo, se encontraba viciado de nulidad por infringir los artículos 12, 243 ordinal 5º, 244 y 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues “[…] el Tribunal Sentenciador, ha estimado que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto para la reducción de personal; sin embargo, ha admitido en el texto de su sentencia, que se presentó ante el Concejo Municipal, un documento que se denominó Informe Técnico del proceso de reestructuración administrativa, […]; sin embargo, desecha este documento con el argumento de que no fue aprobado por el Concejo Municipal […]”.
Agregando al respecto, que “[…] no tuvo como norte de sus actos conocer la verdad ni procuró llegar al límite de su conocimiento para escudriñar y concretar una decisión justa con los elementos que constan en el expediente […]”, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, incurriendo también en el vicio de errónea interpretación de la Ley, por cuanto -a su criterio- el Juzgado a quo, ignoró “[…] la Ley Municipal aprobatoria del presupuesto de la Alcaldía del año 2005, dejo [sic] de conocer los alcances de la planificación incorporada en dicha norma, de su organización administrativa, de su implicación financiera y económica, que estaba vinculada evidentemente al Informe que el Alcalde del Municipio Los Salias acompañó a ese instrumento jurídico […]”.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional )”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que aunado a lo anterior la representación judicial del Municipio recurrido alegó en su escrito de fundamentación a la apelación el falso supuesto de derecho.
Así pues, en cuanto al vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, el mismo en el ámbito contencioso administrativo es entendido como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
De lo anterior se colige que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.
En aplicación directa de lo anteriormente expuesto al caso de marras, observa esta Corte, que la representación de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, señaló expresamente que el Juzgado a quo, dejó de valorar “[…] la prueba de la presentación del Informe Técnico y de la reestructuración para la reducción de personal, presentado por el Alcalde […]”.
En este contexto, debe este Órgano Jurisdiccional, resaltar que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto, de tal manera pues, que resulta necesario que la sentencia se ajuste a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible, y de esta manera alcanzar a plenitud la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional aprecia que del propio acto de remoción contenido en el oficio A-005-5-2005, de fecha 3 de enero de 2005, el cual consta al folio 19 del presente expediente, se desprende que el procedimiento de reducción de personal se fundamentó en lo establecido en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84, 85, 86, 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sobre el particular, es menester reproducir el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […]”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito, deviene la participación de la Cámara Municipal en el proceso de reducción de personal, sobre lo cual debe advertirse que la forma de desarrollar tal proceso se sigue por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente-, el cual, en sus artículos 118 y 119 disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, el Consejo Legislativo del Estado o por los Concejos Municipales, cuando se refiere a los Municipios, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros, el Consejo Legislativo del Estado o por los Concejos Municipales, cuando se refiere a los Municipios.
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo debería señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada sin que medie justificación alguna.
En este mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que fue regulado prima facie a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente. Así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, esta Corte, ha sostenido que “[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Así pues, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida -en el presente caso- a la Cámara Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, dicha propuesta fue presentada al Concejo Municipal para su debida autorización, sin embargo, la validez del “Informe Técnico” se encuentra condicionada a la aprobación del mencionado Concejo, por cuanto el mismo se erige como justificativo de la medida de reducción de personal –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- con el objeto de que se otorgue la anuencia a la movilización del personal. Tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2007-977 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Así las cosas, y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa: 1.- Que a los folios 66 al 77 del expediente judicial, cursa “INFORME TÉCNICO”, suscrito por el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, Licenciado Juan Fernández; 2.- Que a los folios 97 al 114 del mismo, corre inserto copia del Acta Nº 294, de fecha 21 de diciembre de 2004, emanada del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, contentiva de la Sesión Extraordinaria celebrada en el aludido Concejo, bajo la presidencia de la Concejala María Angélica Hernández, Vicepresidenta de la Cámara y la asistencia de los Concejales Trina Fernández, José Antonio Fernández, Edgard Ibarra, María Luisa García, Ismenia Zambrano y Francisco Hernández, la cual se transcribe parcialmente:
“ORDEN DEL DIA (sic)
Verificado el quórum la Vicepresidenta informa que el único punto de esta Sesión Extraordinaria es la Tercera y Ultima [sic] Discusión de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2005.
A continuación la Vicepresidenta solicita a la Secretaria Municipal dar lectura al Informe Técnico […].
La Vicepresidenta pone en consideración el Informe Técnico leído por la Secretaria Municipal (E).
El Concejal JOSE (sic) ANTONIO FERNANDEZ [sic] cota [sic] que este informe técnico fue solicitado en la Segunda Discusión de esta Ordenanza por su persona, debido al Organigrama Estructural de la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos 2005. También solicitó que le hiciera llegar los tabuladores que van a regir al personal tanto de la Alcaldía como de los Institutos Autónomos […] y ven que hoy la Administración envió el Informe Técnico […].
El Concejal FRANCISCO HERNANDEZ [sic] manifiesta que […]. Este Informe Técnico que acaba de ser leído amerita una decisión de la Cámara y debe ser aprobado o negado porque así lo establecen las leyes, para luego dar la Tercera y Ultima [sic] Discusión de la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2005. Estoy preocupado por lo que establecen los Artículos 79, 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo que establecen los Artículos 63 y 118 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal […]. Por otro lado es importante señalar que solo [sic] se procederá a la reducción de personal en los únicos casos establecidos en el numeral 5 del Artículo 78 de la ley en comento, en consecuencia siempre se requerirá la aprobación del Informe Técnico que justifique la reestructuración en Cámara […]. Insisto […] no voy aprobar el Informe Técnico que acaba de ser leído y tampoco la reestructuración porque todavía tengo muchas dudas en relación si se han cumplido o no los procedimientos que establece la ley para una reestructuración de la Alcaldía […].
La Concejala MARIA [sic] LUISA GARCIA [sic] apoya a [sic] lo expresado por el Concejal FRANCISCO HERNANDEZ [sic], en relación con la reestructuración, con el organigrama y con el Informe Técnico […], por eso no aprobamos la reestructuración el Organigrama y el Informe Técnico […].
La Concejala TRINA FERNÁNDEZ toma la palabra para manifestar que difiere de la posición asumida por el Concejal FRANCISCO HERNÁNDEZ […].
El Concejal JOSE [sic] ANTONIO FERNÁNDEZ acota que lo primero que hay que hacer es someter a votación el Informe Técnico para ver si es aprobado o negado y luego se abrirá un debate […].
La Vicepresidenta refiere que entiende la posición del Concejal FRANCISCO HERNÁNDEZ y la respeta pero en esta oportunidad considera que hay que someter a votación el informe técnico […].
La Vicepresidenta somete a votación el Informe Técnico y resulta negado, solo [sic] votaron a favor los Concejales JOSE [sic] ANTONIO FERNANDEZ [sic], TRINA FERNÁNDEZ y su persona. No votaron los Concejales FRANCISCO HERNÁNDEZ, ISMENIA ZAMBRANO, MARIA (sic) LUISA GARCIA [sic] y EDGARD IBARRA […]” (Mayúsculas y paréntesis del original) (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, riela a los folios 91 al 96 copia simple del Oficio Nº CJ-041 de fecha 3 de marzo de 2005, suscrito por la Consultora Jurídica Adjunta del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, dirigido a la ciudadana Ismenia Zambrano Coupar, Concejal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en atención a solicitud de “[…] pronunciamiento jurídico en cuanto al proceso de Reestructuración que lleva a cabo la Administración de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda”, en el cual se indicó que “el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sometió a la consideración del Concejo Municipal, un informe que justificara la reestructuración organizativa, […] y posteriormente en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004 se sometió a la consideración del Concejo Municipal en tercera y última discusión la ordenanza de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2005, […] se observa con meridiana claridad la propuesta de la reestructuración de la Alcaldía sin la debida aprobación del informe técnico que justifique la medida […], [esa] Consultoría Jurídica es de opinión que el proceso de reestructuración realizado por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, no cumplió con todos los pasos y requisitos establecidos en las normas para su validez, en consecuencia, aún cuando el presupuesto para este Ejercicio Fiscal este [sic] aprobado, no existe la justificación de la reducción del personal y ni la aprobación de la nueva estructura organizativa de la Alcaldía, es [sic] este sentido, se recomienda dejar sin efecto esa reestructuración […]”. (Resaltado y corchetes de esta Corte)
Así, del análisis de las pruebas antes señaladas, se desprende, por un lado, que no se verificó en autos la remisión de la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa, realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, que en el caso sub examine corresponde al Alcalde del Municipio, a la Cámara Municipal junto con el “Informe Técnico”, y un resumen de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento; así como tampoco se evidenció la “Opinión Técnica” del Informe Técnico.
Por otro lado, se desprende del Acta Nº 294, emanada del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, antes reproducida, que el Informe Técnico fue presentado ante el mencionado Concejo, el día 21 de diciembre de 2004, esto es, el mismo día de la Sesión Extraordinaria celebrada en el Concejo en referencia, el cual fue sometido a votación en igual fecha, siendo negada la aprobación de dicho Informe Técnico.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal en el caso de marras, se infringió lo dispuesto en el mencionado artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se vio- no se cumplió con el mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, o al menos en un plazo razonable, a efectos de remitir el resumen del expediente de la funcionaria Omaira Josefina Pérez Ramayo, hoy querellante.
Por tanto, al tratarse el caso bajo análisis de una reducción de personal llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, como consecuencia de una reorganización administrativa, el contenido de la norma prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa resulta aplicable, a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro de la funcionaria, por lo que, mal puede alegar la representación de la Alcaldía querellada la “errónea interpretación de la Ley” del referido artículo por parte del Tribunal de la causa, cuando del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes, se evidencia que los actos administrativos impugnados son producto de la medida adoptada por la Alcaldía recurrida y que la validez de éstos dependía directamente de la legalidad a la que se hubiese ajustado el procedimiento de reorganización administrativa, es decir, de si el mencionado ente había cumplido o no con el mismo para adoptar dicha medida, y si ésta era aprobada por el Concejo Municipal respectivo.
En virtud de ello considera esta Corte infundada tanto la denuncia de violación de los artículos 12, 243, ordinal 5º y 244, toda vez que al a quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, como la de errónea interpretación de la referida norma realizada por la parte apelante, pues es evidente el incumplimiento de varios pasos que debía cumplir la Administración para efectuar el proceso de reorganización administrativa lo cual fue debidamente señalado por el Tribunal de la causa, razón por la cual esta Corte comparte el criterio explanado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por parte de la Alcaldía querellada, toda vez que examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de remoción y, como consecuencia de ello, la del acto de retiro toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de remover y retirar a la querellante fueron quebrantados. Así se declara.
Finalmente, debe esta Corte hacer mención que la anterior declaratoria en modo alguno representa la conformidad por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto si la ciudadana Omaira Josefina Pérez Ramayo, detentaba la condición de funcionaria de carrera –al margen que el ente municipal haya otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación- toda vez que en el presente caso, esta Corte se limitó a la revisión y análisis del proceso de reorganización administrativa, llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que trajo como consecuencia, la remoción y retiro de la prenombrada ciudadana. Así se decide.
Sobre la validez del procedimiento de reestructuración analizado en el presente caso, ya esta Corte ha emitido pronunciamiento en casos análogos al de autos, al respecto véase las sentencias números 2009-732 y 2009-1277, de fechas 6 de mayo y 27 de julio de 2009 casos: ISABEL CRISTINA CONTRERAS DE HIDALGO y María Elena Pou Roig, ambos contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Con base en todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2008, por el abogado José Raúl Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fechas 18 de septiembre de 2008, por el abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los abogados José de Jesús Blanca Arcilla y Josefina Emilia Chaya Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.234 y 40.071, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Omaira Josefina Pérez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR las apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001667
Asv/t
En fecha ________________ ( ) de ________________de dos mil diez (2010), siendo ___________________ (_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.