JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001715

En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14241-08 de fecha 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO RAFAEL GOZAINE AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.912.625, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación incoada en fecha 29 de septiembre de 2008, por la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de representante judicial del Fiscal General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 2 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Miriam Omaira Pineda Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de representante judicial del Fiscal General de la República.
El 15 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, el día 13 de enero de 2009, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 22 de enero de 2009, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 4 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes, por lo que se declaró “DESIERTO” el mismo.
El día 8 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de febrero de 2008, el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo Rafael Gozaine Agüero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Indicó, que su representado nació el 27 de diciembre de 1943, que prestó servicio en el Ministerio Público y fue jubilado el 1º de noviembre de 1990, luego de 17 años y 3 meses de antigüedad en el mismo; y que el 2 de mayo de 2007, se hizo efectivo un aumento general de sueldos y salarios para el personal activo del Ministerio Público y para algunos jubilados pertenecientes a la serie administrativa.
Expuso, que el 2 de agosto de 2007, “(…) un grupo de ocho (08) Fiscales del Ministerio Público JUBILADOS, como fueron excluidos de dicho aumento, interpusieron Querella Funcionarial con el objeto de lograr que le fueran ajustados el monto de sus respectivas pensiones de jubilación”, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaró inadmisible la misma el 20 de septiembre de 2007, “(…) por considerar que no estaban llenos los extremos para considerarla como LITIS CONSORCIO ACTIVA. En dicha sentencia se ordenó que ‘cada fiscal Jubilado’ interpusiera cada uno, individualmente, su correspondiente acción funcionarial, ordenando asimismo, abrir un lapso de interposición para las futuras querellas, una vez notificados de dicha inadmisibilidad” y que en fecha 15 de noviembre de 2007, se dio por notificado del contenido de la precitada decisión. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Igualmente, señaló que mediante Punto de Cuenta N° 334 de fecha 8 de marzo de 2007, presentado al Fiscal General de la República, “(…) se APROBÓ, por vía de Modificación, una nueva Escala de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, cargos de Fiscales, cargos Profesionales y cargos No Clasificados, con vigencia a partir del 1º de Enero de 2007”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Expresó, que en fecha 26 de abril de 2007, el Ministerio Público, “(…) emitió la CIRCULAR Nº: DGA-446/2007 (…), mediante la cual informaba a ‘… TODO EL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO…’, sobre ASUNTO: ‘…ESCALAS DE SUELDOS Y SALARIOS AÑO 2007…’”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Manifestó, que tanto el mencionado Punto de Cuenta como la referida Circular, “(…) ocasionaron una promesa, se originó un compromiso, SE CREÓ LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE del aumento o incremento en el monto de la Pensión de Jubilación”, que “La actitud OMISIVA por parte del ciudadano Fiscal General de la República, quien después de prometer un aumento general de Sueldos y Salarios, tanto para los funcionarios, empleados y obreros, prometiendo hacerlo extensivo a los JUBILADOS Y PENSIONADOS, sin embargo, dicho aumento o incremento patrimonial remuneratorio, que se hizo efectivo a partir del 02 de Mayo de 2007, real y efectivamente NO SE HIZO EXTENSIVO DESPUES (sic) DE HABERLO PROMETIDO Y HABER CREADO LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, AL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO” y que “Tal actitud (…) configura o condensa en su integralidad, actos, hechos u omisiones violatorios de la normativa Constitucional, Legal y Estatutaria (…) en virtud de no haberse tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos al Concepto Intangible y Progresivo de lo que se denomina Remuneración; Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación; aplicación e interpretación de la Intangibilidad y Progresividad de los Derechos del Trabajador Jubilado y violación de los principios a la Seguridad Social (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Agregó, que la negativa u omisión del órgano querellado de no aumentar la pensión de jubilación de su representado viola lo establecido en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables al Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 1 eiusdem, por ser desproporcionado que se hubiere aumentado la remuneración a los funcionarios activos y no a los jubilados y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 2, 3, 10, 12 y, 16 numerales 1, 12 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, “Por lo que el Ministerio Público no tiene un espacio libre de actuación, debe someterse al Derecho, al Principio de Legalidad y a los principios generales del derecho (…)”, teniendo “La obligación de (…) decidir en un plazo razonable (…) sino que TAMBIEN (sic), DENTRO DEL PLANO IGUALITARIO (art. (sic) 21 numeral 1 CRBV (sic)), DEBE BRINDARLE SEGURIDAD JURIDICA (sic) TANTO AL FUNCIONARIO ACTIVO COMO AL FUNCIONARIO JUBILADO, en el sentido de que debe aplicar y cumplir IMPARCIALMENTE con la igualdad”, no pudiendo afectar con una situación de incertidumbre y discriminación por la condición de jubilado, pues se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental, como lo es la seguridad social y de un derecho humano fundamental como es la dignidad humana. (Mayúsculas y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Adujo, que resultaba violatorio y discriminatorio que el organismo querellado no hubiera aumentado o incrementado la pensión de jubilación de su representado como Fiscal jubilado, transgrediendo así los artículos 21, numeral 1 del Texto Constitucional y 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999.
Arguyó, que de la interpretación sistemática e integral de los artículos 51, 83, 138, 139 y 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) se desprende que, la Prima Mensual por Cargo que se les acordó a los Fiscales IV, V y Superior, constituye remuneración regular y permanente, de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, que de acuerdo al artículo 83 del Estatuto y la Ley Orgánica del Trabajo, es SUELDO, por lo que, de conformidad con el artículo 160 del tantas veces citado Estatuto de Personal, LA VARIACIÓN DE SUELDO ACORDADA A LOS FISCALES ACTIVOS, INCIDIRÁ EN EL MISMO MONTO O PORCENTAJE, EN LAS JUBILACIONES Y PENSIONES CON VIGENCIA A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2.007 (sic) (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Alegó, que si la Administración interpretó que el último cargo desempeñado por su representado mientras estuvo activo era de alto nivel o un cargo no clasificado y, por ello no le benefició con la variación de sueldo prevista en el Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, según lo establecido en la Circular N° DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, le fue aplicada una interpretación errónea, configurándose el vicio de falso supuesto, por ser el cargo de Fiscal del Ministerio Público “(…) un Cargo Clasificado (…)” y, si fue convertido en un cargo de alto nivel, nunca le fue notificado, con lo cual, de ser el caso, se violaron los artículos 49 numeral 3 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirmó, que en caso que hubiera ocurrido una variación o modificación en la clase de cargo de su representado, la misma era nula según lo dispuesto en los artículos 74 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se le notificó de ese acto administrativo.
Acotó, que con el transcurrir del tiempo, durante los años 1990, 1998 y 2000, a los fines de adaptar los cargos correspondientes a las variantes y realidades históricas, sucesivamente se fueron eliminando algunos cargos y creando otros, producto de la vigencia de nueva normativa, tales como el de Fiscal III y Procurador III, quedando actualmente clasificados en el organismo querellado sólo los cargos de Fiscal I, Fiscal II, Fiscal IV, Fiscal V y Fiscal Superior, pese a lo cual, en el mencionado período, algunos funcionarios fueron jubilados en cargos tales como el de Procurador I, Procurador II, Procurador III, Fiscal III, entre otros, que hoy en día no existen y que pasaron a ser cargos no clasificados.
Expresó, que en caso que el organismo querellado interpretase que los referidos cargos que fueron eliminados son cargos no clasificados y por tanto, no se hace extensible a éstos el incremento remuneratorio a que se contraen los artículos 51 Parágrafo Segundo y 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ello constituiría una omisión administrativa que atenta contra los derechos humanos de su representado y viola el mandato constitucional referido a la previsión y seguridad social, intangibilidad y progresividad de los derechos humanos y, los artículos 88, 89, 19, 20 y 21 numeral 1 del Texto Constitucional.
Finalmente, solicitó que le fuere aumentada la pensión de jubilación a su representado “(…) en un Veinte por Ciento (20%) sobre el monto de dicha Pensión (…) con efecto retroactivo al Primero (1º) de Enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público”, que se “(…) incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación aquí solicitado. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (…)”. Igualmente, requirió la aplicación de “(…) los efectos (…) sobre la Expectativa Plausible o Confianza Legítima (…)”. (Resaltado y subrayado del apoderado judicial del querellante).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 9 de julio de 2008, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando en su condición de representante judicial del Ministerio Público, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Luego, en relación al alegato relativo a la expectativa plausible o confianza legítima sostenido por el apoderado judicial del querellante, expuso que “según los dichos del apoderado judicial del querellante “El Ministerio Público creó una ‘expectativa plausible’ en él, según la cual se incrementaría el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia del anuncio de ‘…un aumento general de Sueldos y Salarios…’, para todos los empleados y obreros al servicio de la Institución, a partir del año 2007”, que “En criterio del querellante, dicha expectativa se creó con motivo de la Circular Nº DGA-446/2007, de fecha 26 de Abril de 2007, emanada de la Dirección General Administrativa del Ministerio Púbico (…) dirigida a informar al ‘Personal del Ministerio Público’, en relación con las nuevas ‘Escalas de Sueldos y Salarios año 2007’ (…). Al respecto, esta representación del Ministerio Público estima pertinente aclarar que la Circular a la que hace referencia el querellante, se refirió específicamente a ‘…la aprobación de las nuevas Escalas de Sueldos y Salarios…’, hecho este que podía determinar o no, un aumento o un incremento en el sueldo de las distintas series de empleados de la Institución”, y que “(…) el referido ajuste tenía por objeto, promover el fortalecimiento de la estructura remunerativa y ‘…el otorgamiento de mejoras sustanciales a quienes devenguen menores remuneraciones”.
Continuó argumentando, que el querellante fue jubilado del Ministerio Público, el 1º de noviembre de 1990, con el cargo de Fiscal III y que “(…) dicha pensión ha sido objeto de ajuste continuo por parte del Ministerio Público, en razón de los incrementos generales de sueldos aprobados por el Fiscal General de la República, para los funcionarios y empleados activos de la Institución, atendiendo precisamente a lo dispuesto en el artículo 160, Parágrafo Único, del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
Expuso, que “(…) el ajuste sobre las Escalas de Sueldos y Salarios del Personal del Ministerio Público, efectuado en el año 2007, no se aplicó a los cargos de Fiscales Superiores, Fiscal V (Nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), que se encuentran dentro de la categoría de cargos de Alto Nivel, y en consecuencia, ni los funcionarios activos, ni los jubilados que ocupaban dichos cargos recibieron aumento alguno a raíz de la nueva escala aprobada (salvo por el incremento en su ‘Prima por cargo’, concepto que evidentemente no posee carácter salarial) y en el mismo orden de ideas, no se aplicó a ciertos funcionarios jubilados que desempeñaron cargos de Fiscal II, III y Procurador IV, al momento de la concesión del Beneficio de Jubilación, cargos que no existen en las Escalas Remunerativas actuales”.
Agregó, que “(…) no obstante lo anterior, el Fiscal General de la República, mediante Punto de Cuenta N° 973 de fecha 18 de septiembre de 2007, decidió otorgar un incremento del diez por ciento (10%) sobre el monto de la pensión del querellante, con vigencia a partir del 01-01-2007, a objeto de compensar la misma, precisamente porque ‘…cuando se realizó la modificación de las escalas de sueldo para el personal activo en el presente ejercicio fiscal, no fue tomado en cuenta por cuanto la categoría del cargo que (…) ocupó al momento de la concesión del Beneficio, no existe en las escalas remunerativas vigentes…’, lo que determinó un incremento en su pensión mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.034,90); que en consecuencia pasó de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.560.349,00) a DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.816.383,90), y así se le ha venido cancelando al querellante, tal como se evidencia al folio sesenta y cinco (65) de la pieza ‘B’ del expediente administrativo”. (Mayúsculas de la parte querellada).
Concluyó, solicitando que se declarada sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el ajuste de su pensión de jubilación en un aumento del veinte por ciento (20%), con efecto retroactivo desde el 1º de enero de 2007, fecha a partir de la cual, a su decir, se llevó a cabo el aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, con inclusión de cualquier beneficio o mejora que hubiere ocurrido desde entonces hasta la fecha en que se verifique el incremento de la pensión de jubilación solicitado, además de la incidencia correspondiente al descuento de caja de ahorros; alegando, al efecto, que la actitud omisiva del ente querellado generó el quebrantamiento de los principios de confianza legítima e intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador jubilado y, de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, al igual que se incurrió en el vicio de falso supuesto al pretender considerar el último cargo desempeñado como no clasificado o de alto nivel.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado rechazó, negó y contradijo en términos genéricos la querella interpuesta, y, señaló respecto al alegato referido al quebrantamiento del principio de confianza legítima que -a decir del querellante- se produjo a partir de la Circular N° DGA-446/2007, que ésta se refirió a la aprobación de las nuevas escalas de sueldos y salarios, lo que podía determinar o no un aumento de sueldo, añadiendo, que el querellante fue jubilado el 1º de noviembre de 1990 del organismo querellado donde se desempeñaba como Fiscal III y, que tal aumento no se aplicó a los cargos de Fiscal Superior, Fiscal V y Fiscal IV, por ser cargos de alto nivel, así como tampoco a los cargos de Fiscal II, III y Procurador IV, por no existir éstos en las escalas remunerativas actuales, todo ello con fundamento en el Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007.
Expuestos de manera sucinta los alegatos de las partes, este Sentenciador observa que constituye un hecho no controvertido entre ellas que en el año 2007 fue aprobada en el Ministerio Público una nueva Escala de Sueldos y Salarios, conforme a la cual se produjo un aumento de sueldo para algunas categorías de funcionarios activos, siendo el punto neurálgico de la presente controversia el determinar si tal escala favorecía o no al querellante en su condición de jubilado del ente querellado.
Al respecto, resulta necesario señalar que, por previsión constitucional, tal como lo establece el artículo 273 del Texto Fundamental, el Ministerio Público, como uno de los órganos que integran el Poder Ciudadano, goza de ‘autonomía funcional, financiera y administrativa’, además de autonomía organizativa y presupuestaria según se desprende del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de lo cual, el Fiscal General de la República, como máximo jerarca del mencionado órgano, goza de independencia para dictar normas relacionadas con el desempeño de sus actividades, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 25, numeral 8 íbidem, que le confiere a dicho funcionario la potestad para dictar el ‘Estatuto Orgánico del Ministerio Público y las demás normas de carácter interno que considere necesarias para el ejercicio de [sus] atribuciones’; incluidas entre ellas las relativas al régimen de personal, tales como determinar la planificación del respectivo recurso humano, así como la valoración y clasificación de los cargos y sus escalas de sueldo, entre otros aspectos.
Así, se desprende de autos que en uso de tal potestad, el Fiscal General de la República decidió aprobar el Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, cuya copia simple cursa al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, mediante el cual se sometió a su consideración la ‘Modificación de Escalas de Sueldos y Asignación de Primas por Cargo’, en los siguientes términos:
‘PROPUESTA:
Se somete a la consideración y aprobación del ciudadano Fiscal General de la República, la modificación de las Escalas de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnico, Fiscales, Profesionales y No clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.
(…omissis…)
En cuanto a la Escala de Fiscales sólo se modifican los grados 1, 2 y 4, con los cuales están clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia; quedando sin variación de sueldo básico los cargos de Fiscales IV, V y Superior; motivo por el cual se les asigna una Prima por Cargo de 20% del sueldo básico, a los dos (2) primeros y al Fiscal Superior se le incrementa la Prima por Cargo actual en 10%, quedando con una asignación por dicho concepto de 30%.
(…omissis…)
Esta modificación de las Escalas de Sueldos, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal.
Los recursos financieros requeridos para instrumentar esta modificación en el Registro de Asignación de Cargos, así como en la Nómina de Pago con todas sus incidencias, fueron contempladas en el Presupuesto del Ministerio Público, aprobado para el ejercicio económico financiero del año 2007’.
Del documento parcialmente transcrito, se observa, por una parte, que la modificación de las referidas Escalas de Sueldos fue prevista con vigencia desde el 1º de enero de 2007 y, por la otra, que tal modificación afectaba, entre otros, los cargos de Fiscales y No Clasificados del Ministerio Público, señalándose expresamente respecto a los primeros que los únicos cargos que quedaban sin variación de sueldo básico eran los de Fiscales IV, V y Superior, a los que se les asignó o incrementó la Prima por Cargo.
Ahora bien, según afirmaron ambas partes, en virtud del referido Punto de Cuenta Nº 334, fue emitida la Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, a los fines de informar al personal del Ministerio Público la aprobación de las referidas Escalas de Sueldos y Salarios aplicables para el año 2007, en los siguientes términos:
‘Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de notificarles que el ciudadano Fiscal General de la República, logró la obtención de los recursos presupuestarios que permitieron la aprobación de las nuevas Escalas de Sueldos y Salarios del Ministerio Público para el presente año, lo que implica un aumento variable en los sueldos básicos de los cargos de las series Administrativa, Profesional, Fiscal y Obreros (…).
La aplicación de estas Escalas, representa un incremento promedio de 25% en la Serie Administrativa, un 15% en la Profesional y entre un 10% a un 20% para la Serie de Fiscales (…). Vale destacar que el personal de Alto Nivel y algunos cargos de la serie de Cargos No Clasificados, no recibirán incremento alguno.
Las variaciones de los Sueldos y Salarios que implica la implementación de las referidas Escalas, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 160 del Estatuto de Personal.
La aplicación de las referidas Escalas se hará con vigencia a partir del 01 de enero de 2007 (…)’.
Tal como se desprende del texto transcrito, el aludido acto fue emitido con meros fines informativos, lo cual permite aseverar que tal circular constituye un documento de difusión dentro de la respectiva organización administrativa, de carácter interno, que deriva de las facultades de decisión y mando de los órganos superiores hacia los inferiores y que sólo contiene meras explicaciones dirigidas a los funcionarios, por lo que a través de ella no podían establecerse derechos u obligaciones, sino difundir aquellos aspectos que surgieron a partir de la decisión del jerarca que pretendió darse a conocer.
Partiendo de lo expuesto, se observa que pese a que el Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, mediante el cual fue aprobada la modificación de las Escalas de Sueldos para el personal del Ministerio Público, hizo referencia a que tal modificación alcanzaba ‘(…) los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados (…)’ y sólo excluyó de manera expresa del beneficio de variación de sueldo básico, en cuanto a la Escala de Fiscales, los cargos de Fiscales IV, V y Superior; la Circular Nº DGA-446 de fecha 26 de abril de 2007, estableció ‘(…) que el personal de Alto Nivel y algunos cargos de la serie de Cargos No Clasificados, no recibirán incremento alguno (…)’.
Asimismo, se aprecia que la parte querellada afirmó en su escrito de contestación que ‘(…) el ajuste sobre las Escalas de Sueldos y Salarios del Personal del Ministerio Público, efectuado en el año 2007, no se aplicó a los cargos de Fiscales Superiores, Fiscales V (Nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), que se encuentran dentro de la categoría de cargos de Alto Nivel (…) y en el mismo orden (…) no se aplicó a ciertos funcionarios jubilados que desempeñaron cargos de Fiscal II, III y Procurador IV al momento de la concesión del Beneficio de Jubilación, cargos que no existen en las Escalas Remunerativas actuales’.
En el mismo orden de ideas, cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado y dirigida al querellante, en la que se expresó que ‘(…) cuando se realizó la modificación de las escalas de sueldo para el personal activo en (…) [ese] ejercicio fiscal, no fue tomado en cuenta por cuanto la categoría del cargo que (…) ocupó al momento de la concesión del Beneficio, no [existía] en las escalas remunerativas vigentes [para tal época]’. (Añadido de este Tribunal Superior).
De lo anterior, se evidencia que la Administración no aplicó, en beneficio del querellante, la modificación de las escalas de sueldo acordada mediante Punto de Cuenta Nº 334, por considerar que la categoría del cargo que ocupaba al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación no se encontraba prevista en las escalas remunerativas vigentes para el momento en que fue acordada la aludida modificación; o dicho de otra forma, por considerar que se encontraba en el supuesto de exclusión contenido en la Circular Nº DGA-446/2007, referido a los cargos no clasificados, supuesto este que no se encontraba previsto en el mencionado Punto de Cuenta.
Así las cosas, resulta necesario señalar que tal como se desprende del folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, el querellante fue jubilado mediante Resolución Nº 253 de fecha 24 de octubre de 1990, emanada del Fiscal General de la República, con vigencia desde el 1º de noviembre de 1990, fecha para la cual, según se evidencia del folio sesenta (60) de la misma pieza del expediente, dicho ciudadano ocupaba el cargo de Fiscal III del Ministerio Público.
Ahora bien, ambas partes fueron contestes en afirmar en sus respectivos escritos de demanda y contestación, tal como se desprende de los folios trece (13) y ochenta y tres (83) de la pieza principal del expediente, que el aludido cargo de Fiscal III fue eliminado de la respectiva clasificación que rige en el Ministerio Público; no obstante, no consta en autos el Registro de Asignación de Cargos ni ningún otro elemento del que pueda constatarse los términos en que se llevó a cabo tal modificación en dicha clasificación de cargos.
En virtud de tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional mediante Acta de fecha 14 de agosto de 2008, ordenó oficiar al organismo querellado a los fines de solicitarle información sobre la existencia o no del cargo de Fiscal III en el Registro de Asignación de Cargos del Ministerio Público; la denominación de cargo equivalente en caso que hubiere sido eliminado de la misma; y la consignación de la Escala de Sueldos que fue modificada mediante el Punto de Cuenta Nº 334, de fecha 8 de marzo de 2007, para lo cual se le fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la consignación del respectivo Oficio de notificación; el cual fue librado en esa misma fecha bajo el Nº TS10ºCA-0938, siendo recibido por el aludido organismo el 14 de agosto de 2008 y, agregado a los autos en fecha 16 de septiembre de 2008, pese a lo cual, transcurrido íntegramente el mencionado lapso, no fue consignada en el presente expediente la información requerida.
Ahora bien, del análisis de la situación planteada resulta lógico inferir que si el organismo querellado, haciendo uso de la autonomía organizativa de la que se encuentra dotado y en aras de adaptarse a la realidad cambiante, hubiera decidido válidamente modificar su clasificación de cargos, podía, inclusive, por considerarlo necesario, llegar a eliminar algunos cargos de tal clasificación, por ser ésta, simplemente, un proceso de ordenamiento de los cargos que requiere la entidad, basándose, para ello, en el análisis técnico de los deberes y responsabilidades y en los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los cargos a ser modificados o eliminados.
Sin embargo, si tal como lo afirmaron ambas partes, el cargo de Fiscal III que desempeñaba el querellante para el momento en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación acordado en su favor, fue eliminado de la Clasificación de Cargos del Ministerio Público; ello no equivale a asumir que tal eliminación, en lo sucesivo, haga nugatorio su derecho a obtener la variación del sueldo acordada en favor de los fiscales activos del aludido organismo, pues debe existir en la estructura organizativa del Ministerio Público un cargo similar al eliminado, al que puedan asimilarse las funciones que eran propias de éste.
De esta forma, según lo establece claramente el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ‘[las] variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, incidirán, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones o pensiones vigentes’, añadiendo que en ‘caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas’.
Así, a tenor de la norma citada, una vez decretada la variación de los sueldos por el Ejecutivo Nacional, o acordada ésta por disposición del Fiscal, tal variación incidirá, sin más condición que las establecidas por tales autoridades teniendo como norte el respeto a los derechos fundamentales, en el monto de la pensión o jubilación de quienes disfruten de tal beneficio, encontrándose sólo limitada por los montos o porcentajes acordados a los funcionarios activos del Ministerio Público.
Ahora bien, en el caso bajo análisis no puede obviar este Juzgador que, tal como ya se señaló, consta al folio sesenta y cinco (65) de la pieza correspondiente al expediente administrativo, la copia certificada de la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007, dirigida al querellante, emitida con la finalidad de informarle que ‘(…) el Fiscal General de la República, mediante Punto de Cuenta Nº 973 de fecha 18/09/2007, decidió otorgar un incremento del 10% sobre el monto de su Pensión con vigencia a partir del 01-01-2007, a objeto de compensar la misma, toda vez que cuando se realizó la modificación de las escalas de sueldo para personal activo en (…) [dicho] ejercicio fiscal, no fue tomado en cuenta por cuanto la categoría del cargo que (…) ocupó al momento de la concesión del Beneficio, no existe en las escalas remunerativas vigentes’, siendo tal ajuste equivalente a la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 256.034,90), actualmente doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. F. 256,03); pasando de percibir dos millones quinientos sesenta mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 2.560.349,00), actualmente dos mil quinientos sesenta bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 2.560,35), a devengar la cantidad de dos millones ochocientos dieciséis mil trescientos ochenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.816.383,90), actualmente dos mil ochocientos dieciséis bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 2.816,38).
Pese a lo señalado, analizadas en su totalidad las actas procesales, no consta en autos que tal comunicación hubiere sido recibida por el querellante ni mucho menos que el ajuste de pensión a que se hace referencia en la misma, efectivamente, se hubiera materializado.
Ello así, tomando en consideración lo previsto en el citado artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y, visto el contenido del Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, no existe justificación alguna para considerar que el querellante, tal como lo apreció erróneamente la Administración, no debía ser beneficiado, en su condición de jubilado, con la variación de sueldos acordada mediante el referido Punto de Cuenta; pues el criterio de exclusión previsto en la Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007 referido a los cargos no clasificados, por el que no le fue acordado tal ajuste, no fue establecido en el aludido Punto de Cuenta, sino en el último de los referidos instrumentos cuya finalidad era meramente informativa, aunado al hecho que en caso que, realmente, hubiere sido eliminado el último cargo desempeñado por el querellante de la respectiva clasificación, no implicaba que el organismo querellado estuviere habilitado para conceder discrecionalmente al querellante, en su condición de jubilado, el ajuste general acordado so pretexto de no existir tal cargo en la estructura organizativa.
En consecuencia de lo anterior, este Sentenciador ordena al organismo querellado efectuar el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, con vigencia desde el 1º de enero de 2007 y, visto que no consta en autos el correspondiente Registro de Asignación de Cargos ni la Escala de Sueldos aprobada mediante el referido Punto de Cuenta, de los que pueda desprenderse la existencia actual del cargo que desempeñaba el querellante al momento de su jubilación, ni la incidencia del ajuste acordado en dicho cargo, menos aún que tal como lo alegó el querellante tal ajuste hubiere sido del veinte por ciento (20%), se ordena que el ajuste acordado se efectúe en la misma proporción aplicada, en virtud del Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, a los Fiscales activos del Ministerio Público que se desempeñaban para entonces en el cargo de Fiscal III o su equivalente en la respectiva estructura organizativa, incluyendo en dicho cálculo la incidencia correspondiente al beneficio de Caja de Ahorro, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, en el entendido que del resultado que arroje la referida experticia deberá deducirse el monto equivalente al ajuste de diez por ciento (10%) al que hace referencia la aludida comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007, en caso que éste se hubiere materializado. Así se declara”. (Subrayado y corchetes del a quo).
Asimismo, el a quo expresó que:
“Por otra parte, respecto al pedimento del querellante referido a la inclusión de ‘cualquier otro beneficio o mejora que [hubiera] ocurrido desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación (…) solicitado’, este Juzgador lo desestima por resultar el mismo genérico e indeterminado. Así se declara”.
De igual modo, el Tribunal de la causa, indicó que:
“(…) en cuanto al alegato del querellante referido al quebrantamiento del principio de confianza legítima, en el que solicita la aplicación de criterios expuestos al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario aclarar que los principios jurídicos no determinan una solución sin la mediación de reglas, pues éstos sirven al juez como guía de comportamiento cuando no existen reglas específicas que se apliquen a un caso concreto, dichas reglas son indeterminadas en su formulación, o aparece algún tipo de desacuerdo entre las reglas y los principios que las justifican, frente a lo cual, el juez realiza una ponderación entre principios, cuyo resultado es precisamente una regla, todo lo cual no aplica en el presente caso en el que existe una regla específica, contenida en el artículo 160 del Estatuto del Ministerio Público, que regula la situación planteada; razón por la cual, resulta innecesario, a juicio de este Sentenciador, acudir al auxilio de principios jurídicos como el invocado por el querellante, por lo cual resulta forzoso desechar tal solicitud. Así se declara”.

Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Juzgador de Instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándole al organismo querellado, ajustara la pensión de jubilación “(…) con vigencia desde el 1º de enero de 2007, en la misma proporción aplicada, en virtud del Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, a los Fiscales activos del Ministerio Público que se desempeñaban para entonces en el cargo de Fiscal III o su equivalente en la respectiva estructura organizativa (…)”, acordó “(…) la inclusión en dicho cálculo de la incidencia correspondiente al beneficio de Caja de Ahorro (…)”, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y negó “(…) la inclusión en dicho cálculo de ‘cualquier otro beneficio o mejora que [hubiera] ocurrido desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación (…)’” y “(…) la aplicación del principio de confianza legítima y de los criterios jurisprudenciales invocados referentes al mismo (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de representante judicial del Fiscal General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Manifestó, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) el A quo ordenó que se efectuara el ajuste de la pensión del querellante ‘…en la misma proporción aplicada, en virtud del Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, a los Fiscales activos del Ministerio Público que se desempeñaban para entonces en el cargo de Fiscal III o su equivalente en la respectiva estructura organizativa, incluyendo en dicho cálculo la incidencia correspondiente al beneficio de Caja de Ahorro, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, en el entendido que del resultado que arroje la referida experticia deberá deducirse el monto equivalente al ajuste de diez por ciento (10%) al que hace referencia la aludida comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007, en caso que éste se hubiere materializado”. (Resaltado de la representación judicial del Ministerio Público).
Seguidamente, señaló que “Para arribar a tal conclusión, el Juez Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contrariamente a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no tomó en consideración los alegatos y probanzas de esta representación del Ministerio Público, específicamente, en lo relativo a que:
“‘(…) el ajuste sobre las Escalas de Sueldos y Salarios del Personal del Ministerio Público, efectuado en el año 2007, no se aplicó a los cargos de Fiscales Superiores, Fiscales V (Nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), que se encuentran dentro de la categoría de cargos de Alto Nivel, y en consecuencia, ni los funcionarios activos, ni los jubilados que ocupaban dichos cargos recibieron aumento alguno a raíz de la nueva escala aprobada (salvo por el incremento en su ‘Prima por cargo’, concepto que evidentemente no posee carácter salarial atribuible a los jubilados) y en el mismo orden de ideas, no se aplicó a ciertos funcionarios jubilados que desempeñaron cargos de Fiscales II, III y Procurador IV, al momento de la concesión del Beneficio de Jubilación, cargos que no existen en las Escalas Remunerativas actuales…’”. (Subrayado de la representación judicial del Ministerio Público).

Indicó, que “De acuerdo con lo antes expuesto, es imposible que el Ministerio Público ajuste la pensión del querellante ‘…en la misma proporción aplicada, en virtud del Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, a los Fiscales activos del Ministerio Público que se desempeñaban para entonces en el cargo de Fiscal III…’, ya que tal como lo alegara esta representación en escrito de contestación de la querella, dicho cargo no existía para el momento de la aprobación de la nueva escala salarial”.
Afirmó, que “(…) resulta inejecutable el ajuste ordenado en la misma proporción aplicable a ‘…su equivalente en la respectiva estructura organizativa…’ si tomamos en consideración que, los cargos de Fiscal III fueron suprimidos y pasaron a ser considerarse (sic) cargos de Fiscal IV, de manera que, como consecuencia lógica de lo expresamente establecido en el Punto de Cuenta Nº 334, presentado al Fiscal General de la República en fecha 8 de marzo de 2007, el cual cursa en los autos, a dicha categoría de Fiscales (Fiscal IV) no les correspondió aumento salarial alguna (sic), a raíz de la modificación de la Escala de Sueldos, sino la asignación de una ‘Prima por cargo de 20% del sueldo básico’, concepto que no posee incidencia salarial, a los efectos del pago o cancelación de las pensiones de los jubilados, sino que viene determinado por el desempeño efectivo del cargo (Fiscales activos), y que por lo tanto, no puede considerarse aplicable a los funcionarios jubilados, como es el caso del querellante”. (Resaltado de la representación judicial del Ministerio Público).
Agregó, que el Ministerio Público a través del Punto de Cuenta Nº 973 de fecha 18 de septiembre de 2007, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, le incrementó en un diez por ciento (10%) la pensión de jubilación al querellante, lo cual -a su decir- “(…) el A quo estableció erróneamente (…)”, al señalar en el fallo recurrido que “‘…analizadas en su totalidad las actas procesales, no consta en autos que tal comunicación hubiere sido recibida por el querellante ni mucho menos que el ajuste de pensión a que se hace referencia en la misma, efectivamente, se hubiere materializado’; contrariamente a lo antes expuesto, constan en la pieza ‘B’ del expediente administrativo del querellante, los ajustes que sucesivamente ha venido efectuando el Ministerio Público sobre su pensión de jubilación y así solicito respetuosamente que lo declare esta Corte. A tal efecto, se anexan en copia fotostática las nóminas de pago del querellante correspondientes al año 2007, de las que se evidencia la cancelación de dicho ajuste (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara el fallo apelado y en consecuencia se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2008, por la abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de representante judicial del Fiscal General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Al respecto, observa esta Corte que, el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo Rafael Gozane Agüero, solicitó que le fuere ajustada la pensión de jubilación a su representado “(…) en un Veinte por Ciento (20%) sobre el monto de dicha Pensión (…) con efecto retroactivo al Primero (1º) de Enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público” y que se incluya “(…) la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (…)”.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que el Juzgador de Instancia, consideró procedente el pedimento y ordenó al organismo querellado, ajustara la pensión de jubilación “(…) con vigencia desde el 1º de enero de 2007, en la misma proporción aplicada, en virtud del Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, a los Fiscales activos del Ministerio Público que se desempeñaban para entonces en el cargo de Fiscal III o su equivalente en la respectiva estructura organizativa (…)”, así como “(…) la inclusión en dicho cálculo de la incidencia correspondiente al beneficio de Caja de Ahorro (…)”.
Ante tal decisión, la representación del Ministerio Público, en su escrito contentivo de fundamentación de la apelación, denunció que el fallo recurrido había incurrido en el vicio de falso supuesto, visto que el Tribunal de la causa “(…) no tomó en consideración los alegatos y probanzas de esta representación del Ministerio Público (…)”, que “(…) es imposible que el Ministerio Público ajuste la pensión del querellante ‘…en la misma proporción aplicada, en virtud del Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, a los Fiscales activos del Ministerio Público que se desempeñaban para entonces en el cargo de Fiscal III…’, ya que tal como lo alegara esta representación en escrito de contestación de la querella, dicho cargo no existía para el momento de la aprobación de la nueva escala salarial” y que el Ministerio Público a través del Punto de Cuenta Nº 973 de fecha 18 de septiembre de 2007, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, le incrementó en un diez por ciento (10%) la pensión de jubilación al querellante, lo cual -a su decir- “(…) el A quo estableció erróneamente (…)”, al señalar en el fallo recurrido que “‘…analizadas en su totalidad las actas procesales, no consta en autos que tal comunicación hubiere sido recibida por el querellante ni mucho menos que el ajuste de pensión a que se hace referencia en la misma, efectivamente, se hubiere materializado’ (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01507, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Siendo ello así, se observa que el Tribunal de la causa determinó en su fallo la procedencia de la reclamación solicitada, al ordenarle al organismo querellado, ajustara la pensión de jubilación “(…) con vigencia desde el 1º de enero de 2007, en la misma proporción aplicada, en virtud del Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, a los Fiscales activos del Ministerio Público que se desempeñaban para entonces en el cargo de Fiscal III o su equivalente en la respectiva estructura organizativa (…)”, así como “(…) la inclusión en dicho cálculo de la incidencia correspondiente al beneficio de Caja de Ahorro (…)”.
Así las cosas, esta Corte, pasa a constatar si las consideraciones del a quo se encuentran ajustadas a derecho y previo examen, tanto judicial como administrativo de los expedientes, se observa que cursa al folio 17 del expediente judicial, original de la “CONSTANCIA”, de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por la Sub-Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Hugo Rafael Gozaine Agüero, es:
“(…) pensionado(a) por Jubilación de este Organismo desde el 01/11/1990, y actualmente percibe por concepto de pensión mensual la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.560.349,00)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Igualmente, se aprecia que corre inserto al folio 56 del mencionado expediente, fotocopia del “PUNTO DE CUENTA”, Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, suscrito por el Fiscal General de la República, mediante el cual se aprobó “(…) la modificación de las Escalas de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007”, el cual es del tenor siguiente:
“Con esta modificación se eliminan los grados 1 y 2 de la Escala Administrativa y Grado 1 de la Escala Profesional, quedando ubicados los cargos correspondientes a esos grados en el grado 1 de la nueva Escala, con lo cual se elimina la inequidad existente entre el personal que ocupan los referidos cargos frente a las tareas que desempeñan los que ocupan cargos de la misma serie pero con niveles diferentes, acto administrativo que implica una reivindicación justa desde el punto de vista laboral y por ende social.
En cuanto a la Escala de Fiscales sólo se modifican los grados 1, 2 y 4, con los cuales están clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia; quedando sin variación el sueldo básico de los cargos de Fiscales IV, V y Superior; motivo por el cual se les asigna una Prima por Cargo de 20% del sueldo básico, a los dos (2) primeros y al Fiscal Superior se le incrementa la Prima por Cargo actual en 10%, quedando con una asignación por dicho concepto de 30%.
Con la aprobación de estas nuevas Escalas y la asignación de las Primas por Cargo, se prosigue con el objetivo de fortalecimiento de la estructura remunerativa, promoviendo con ello mejoras sustanciales a quienes reciben dentro de la Institución, menos remuneraciones.
Esta modificación de las Escalas de Sueldos, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal.
Los recursos financieros requeridos para instrumentar esta modificación en el Registro de Asignación de Cargos, así como en la Nómina de Pago con todas sus incidencias, fueron contempladas en el Presupuesto del Ministerio Público, aprobado para el ejercicio económico financiero del año 2007”. (Resaltado de esta Corte).

También, riela al folio 57 del expediente en referencia, fotocopia de la “CIRCULAR” Nº DGA-446/2007, de fecha 26 de abril de 2007, rubricada por la Directora General de Administración del Ministerio Público, dirigida al personal del citado organismo, informándoles el contenido del Punto de Cuenta antes señalado.
Asimismo, cursa al folio 108 del aludido expediente, original del Oficio Nº DRH-DRLSP-734 de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como acuse de recibo de su comunicación Nº TS10º CA-0938-08, de fecha 14 de agosto de 2008, informándole que:
“Por cuanto los archivos del Despacho de la Fiscal General de la República son de carácter reservado conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Dirección solicitó autorización a la Dirección de Consultoría Jurídica, informando ésta mediante el memorando No. DCJ-11-1797-2008, de fecha 12 de septiembre de 2008, sobre la procedencia de su pedimento, por lo que de seguida se le informa:
• Con relación al primer punto, sí el cargo de Fiscal III, existe en la actual estructura del Ministerio Público, se le informa que el mismo fue eliminado. En cuanto a que cargo sería equivalente al de Fiscal III, le notificó que no hay cargo equivalente.
• En cuanto a la interrogante de la Escala de Sueldos en el Ministerio Público, le informo que en lo atinente a los Salarios del Personal Fiscal con vigencia al día 01 de enero de 2008, es el siguiente:
1. Fiscal de Régimen Procesal Transitorio: Grado 1F, Sueldo: Bs.4.704, 00, con un porcentaje de incremento 40%.
2. Fiscal Auxiliar: Grado 2F, Sueldo: Bs.4.798, 00, con un porcentaje de incremento 40%.
3. Fiscal IV, Grado 3F, Sueldo: Bs.5.017, 60, con un porcentaje de incremento 40%.
4. Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia, Grado 4F, Sueldo: Bs. 5.260,64, con un porcentaje de incremento 40%.
5. Fiscal V, Grado 5F, Sueldo: Bs. 5.958,40, con un porcentaje de incremento 40%.
6. Fiscal Superior, Grado 6F, Sueldo: Bs. 6.042, 40, con un porcentaje de incremento 40%.
Sin otro particular al cual hacer referencia, me suscribo de usted (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Además, corren insertos a los folios 137 al 142 del expediente judicial fotocopias “COMPROBANTE DE PAGO DE PERSONAL JUBILADOS Y PENSIONADOS”, emanados del Ministerio Público, a nombre del ciudadano Hugo Rafael Gozaine Agüero, correspondientes a los meses desde enero hasta diciembre de 2007, signados con los números: 437, 429,447, 451, 460, 459,466, 473, 433, 481, 484, 64 y 483, respectivamente, en los cuales se advierte: a) Que desde enero hasta septiembre de 2007, el monto de la pensión de jubilación mensual del mencionado ciudadano fue por la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.560.349,00), b) Que el aporte a la Caja de Ahorro mensual fue por la suma de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 384.052,35), c) Que el monto del beneficio de la jubilación recibido por el referido ciudadano, durante los mese de octubre, noviembre y diciembre de 2007, fue por la cantidad mensual de Dos Millones Ochocientos Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.816.383,90), d) Que en fecha 31 de octubre de 2007, recibió a su vez el pago del retroactivo desde enero de 2007 hasta octubre de 2007, por concepto de “Bono Recreacional, y Pensión jubilación”, por una cantidad similar a la indicada en el particular anterior y, e) Que el aporte “CAJA DE AHORRO” fue aumentado a la cantidad de Cuatrocientos Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos.
De igual modo, se aprecia que a los folios 58 y 59 de la pieza I del expediente administrativo, cursa copia certificada de la Resolución Nº 253 de fecha 24 de octubre de 1990, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Hugo Rafael Gozaine Agüero, con efectividad a partir del 1º de noviembre de 1990, por la suma de Veinticuatro Mil Trescientos Once Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 24.311,04).
Igualmente, consta al folio 60 de la pieza I del indicado expediente, que el último cargo ejercido por el mencionado funcionario en el Ministerio Público, fue de “FISCAL III”.
Asimismo, se advierte que rielan a los folios 20, 23, 24, 27, 28, 35, 37, 38, 39, 42, 46, 52, 55, 57, 62 y 63 de la pieza II del expediente administrativo, copias certificadas de los Oficios de fechas 24 de abril de 1991, 10 de agosto de 1992, 24 de septiembre de 1992, 14 de diciembre de 1993, 11 de noviembre de 1994, 15 de marzo de 1995, 1º de mayo de 1996, 15 de abril de 1997, 18 de agosto de 1998, 4 de enero de 1999, 11 de febrero de 2000, 20 de noviembre de 2000, 17 de julio de 2001, 29 de mayo de 2003, 2 de abril de 2004, 14 de enero de 2005, 23 de enero de 2006 y 12 de mayo de 2006, respectivamente, emanados del Ministerio Público y dirigidos al ciudadano Hugo Rafael Gozaine Agüero, informándole que el monto del beneficio de su jubilación había sido ajustado.
También, cursa al folio 65 de la pieza II del expediente en referencia, copia certificada del Oficio Nº DRH-DA-416-2007, de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido al ciudadano Hugo Rafael Gozaine Agüero, notificándole que:
“(…) el Fiscal General de la República, mediante Punto de Cuenta Nº 973 de fecha 18/09/2007, decidió otorgar un incremento del 10% sobre el monto de su Pensión con vigencia a partir del 01-01-2007, a objeto de compensar la misma, toda vez que cuando se realizó la modificación de las escalas de sueldo para personal activo en el presente ejercicio fiscal, no fue tomado en cuenta por cuanto la categoría del cargo que usted ocupó al momento de la concesión del Beneficio, no existe en las escalas remunerativas vigentes.
Con motivo del referido incremento el monto de su pensión queda como se indica a continuación:
PENSIÓN MENSUAL
ANTERIOR AJUSTE ACTUAL
Bs 2.560.349,00 Bs. 256.034,90 Bs. 2.816.383,90
Sin más a que hacer referencia, me suscribo de usted (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Del análisis de las documentales antes señaladas, se desprende: 1) Que el ciudadano Hugo Rafael Gozaine Aguero, egresó como jubilado del Ministerio Público en fecha 1º de noviembre de 1990, siendo su último cargo de Fiscal III, 2) Que mediante el punto de cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, el Ministerio Público aprobó una nueva “Escala de Sueldos y Asignación de Primas por Cargo, para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados”, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, para los funcionarios públicos activos del citado organismo, extensible para los jubilados y pensionados, 3) Que el cargo de Fiscal III, no aparece en la nueva escala de sueldos, en virtud de haber sido eliminado, 4) Que el Ministerio Público, de manera constante y reiterada, anualmente ha venido ajustando la pensión de jubilación del aludido ciudadano y, 5) Que mediante el Punto de Cuenta Nº 973 del 18 de septiembre de 2007, el Ministerio Público, con el objeto de compensar dicha jubilación, le otorgó un incremento del diez por ciento (10%) sobre el monto de la pensión de jubilación al ciudadano Hugo Rafael Gozaine Agüero, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, materializándose el pago de la misma en octubre de 2007.
Ahora bien, de acuerdo con las denuncias puestas de manifiesto por la parte apelante en cuanto a que el Tribunal de la causa no “(…) tomó en consideración los alegatos y probanzas de esta representación del Ministerio Público (…)”, específicamente, en lo relativo a la valoración del Oficio Nº DRH-DA-416-2007, de fecha 19 de noviembre de 2007, dirigido al ciudadano Hugo Rafael Gozaine Agüero, por medio del cual se le informaba que, a través del Punto de Cuenta Nº 973 de fecha 18 de septiembre de 2007, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, el Ministerio Público le incrementó en un diez por ciento (10%) la pensión de su jubilación, cabe señalar, que previa revisión del fallo recurrido, se advierte que el a quo, si se pronuncio al respecto, al expresar en el mismo que “(…) analizadas en su totalidad las actas procesales, no consta en autos que tal comunicación hubiere sido recibida por el querellante ni mucho menos que el ajuste de pensión a que se hace referencia en la misma, efectivamente, se hubiere materializado (…)”.
En sintonía con lo expuesto, es menester destacar que efectivamente en el Oficio Nº DRH-DA-416-2007, de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado del Ministerio Público, a través del cual se le participaba al ciudadano Hugo Rafael Gozaine Agüero, que el monto de su pensión de jubilación había sido incrementado en un diez por ciento (10%), cursante al folio 65 de la pieza II del expediente administrativo, no se evidencia en el cuerpo de dicho Oficio, firma alguna que demuestre que el citado ciudadano hubiese recibido el mismo, tal como lo expuso el Juzgador de Instancia.
Sin embargo, cabe advertir que los “COMPROBANTE DE PAGO DE PERSONAL JUBILADOS Y PENSIONADOS”, a nombre del ciudadano Hugo Rafael Gozaine Agüero, consignados por el Ministerio Público, ante esta instancia, cursantes a los folios 137 al 142 del expediente judicial, no constaban en autos al momento de que el Tribunal de la causa dictó su fallo, quien se ajustó al material probatorio existente, razón por la cual, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó al organismo querellado, ajustara la pensión de jubilación “(…) con vigencia desde el 1º de enero de 2007, en la misma proporción aplicada, en virtud del Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, a los Fiscales activos del Ministerio Público que se desempeñaban para entonces en el cargo de Fiscal III o su equivalente en la respectiva estructura organizativa (…)”, así como “(…) la inclusión en dicho cálculo de la incidencia correspondiente al beneficio de Caja de Ahorro (…)”, por lo que en criterio de esta Corte, resulta improcedente la denuncia de suposición falsa. Así se declara.
No obstante la declaración anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, resaltar que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto, de tal manera pues, que resulta necesario que la sentencia se ajuste a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible, y de esta manera alcanzar a plenitud la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
Ahora bien, esta Corte reitera que, a pesar que la sentencia objeto de apelación para la fecha en que se dictó se ajustó a la documentación aportada, esta Alzada evidencia de los instrumentos cursantes en autos, por un lado, que si bien es cierto, tal como lo expuso el Juzgador de Instancia en el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, que la información requerida “(…) sobre la existencia o no del cargo de Fiscal III en el Registro de Asignación de Cargos del Ministerio Público; la denominación de cargo equivalente en caso que hubiere sido eliminado de la misma; y la consignación de la Escala de Sueldos que fue modificada mediante el Punto de Cuenta Nº 334, de fecha 8 de marzo de 2007 (…)”, por dicho Juzgado al Ministerio Público, a través del Oficio Nº TS10ºCA-0938, de fecha 14 de agosto de 2008 “(…) no fue consignada en el presente expediente (…)”, también es cierto, que la información en referencia fue remitida por el Ministerio Público, mediante el Oficio Nº DRH-DRLSP-734 de fecha 24 de septiembre de 2008, al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido por éste en fecha 25 de septiembre de 2008, esto es, posterior a la fecha en que el citado Tribunal dictó su fallo, conforme se evidencia del sello impreso del aludido Juzgado al dorso de la indicada comunicación, cursante al folio 108 del expediente judicial.
En cuanto al contenido del Oficio Nº DRH-DRLSP-734 de fecha 24 de septiembre de 2008, transcrito ut supra, se avizora que con respecto a la información solicitada por el a quo de que “(…) sí el cargo de Fiscal III, existe en la actual estructura del Ministerio Público (…), la parte querellada, informó “(…) que el mismo fue eliminado. En cuanto a que cargo sería equivalente al de Fiscal III, le notificó que no hay cargo equivalente (…)”.
No obstante a ello, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la representación judicial del Fiscal General de la República, en fecha 27 de noviembre de 2008, cursante a los folios 120 al 130 del expediente judicial, entre los argumentos puestos de manifiesto en el mismo, entre otros, expuso que “(…) los cargos de Fiscal III fueron suprimidos y pasaron a ser considerarse (sic) cargos de Fiscal IV (…) a dicha categoría de Fiscales (Fiscal IV) no les correspondió aumento salarial alguna (sic), a raíz de la modificación de la Escala de Sueldos, sino la asignación de una ‘Prima por cargo de 20% del sueldo básico’, (…)”.
En virtud de lo expuesto, se aprecia del “PUNTO DE CUENTA”, Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, suscrito por el Fiscal General de la República, mediante el cual se aprobó “(…) la modificación de las Escalas de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007”, cursante al folio 56 de los autos, que efectivamente en dicho punto se señaló que quedaban “(…) sin variación el sueldo básico de los cargos de Fiscales IV, V y Superior; motivo por el cual se les asigna una Prima por Cargo de 20% del sueldo básico, a los dos (2) primeros (…)”.
En este contexto, entonces, se concluye que el cargo de Fiscal III, a través de “(…) la modificación de las Escalas de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados (…)”, aprobada para el año 2007, por el Fiscal General de la República, equivale al cargo de Fiscal IV, el cual no tuvo incremento en el sueldo básico, sino en la “Prima por Cargo”, concepto que viene determinado por el desempeño efectivo del cargo (Fiscales activos), y que por lo tanto, no puede considerarse aplicable a los funcionarios jubilados, como es el caso de marras.
De otra parte, se insiste, que los “COMPROBANTE DE PAGO DE PERSONAL JUBILADOS Y PENSIONADOS”, a nombre del ciudadano Hugo Rafael Gozaine Agüero, consignados por el Ministerio Público, ante esta instancia, cursantes a los folios 137 al 142 del expediente judicial, no fueron desconocidos, objetados ni tachados por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que esta Corte les da pleno valor probatorio.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, estima esta Corte que los prenombrados instrumentos son suficientes para modificar el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008, por inferirse en los mismos, que el cargo de Fiscal III, no aparece en la nueva escala de sueldos, en virtud de haber sido eliminado, siendo su equivalente el cargo de Fiscal IV, el cual no tuvo aumento en el sueldo básico para el año 2007 y que los recibos in commento demuestran la materialización del pago del ajuste de la pensión de jubilación dada al ciudadano Hugo Rafael Gozaine Agüero, por parte del Ministerio Público, lo cual se llevó a cabo en el mes de octubre de 2007, de manera retroactiva a partir del 1º de enero de 2007, por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2008, por la abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de representante judicial del Fiscal General de la República, Revoca el fallo apelado y en consecuencia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo Rafael Gozaine Agüero, contra el Ministerio Público. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 29 de septiembre de 2008, por la abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de representante judicial del Fiscal General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO RAFAEL GOZAINE AGÜERO, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2008-001715

En fecha _______________ (____) de _________ de dos mil diez (2010), siendo las ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-______________.


La Secretaria.