EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001772
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1787 de fecha 29 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Arabella Escudero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.953, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE DIOS VALDERRAMA PRESCOTT, portador de la cédula de identidad Nº 6.321.483, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 21 de octubre de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con los lineamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia y, vencidos éstos, las partes deberán presentar sus informes de manera escrita al 10º día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y visto que, las partes se encuentran domiciliadas en los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, respectivamente, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Juez (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que practique las diligencias necesarias para las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
El 17 de febrero de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficios dirigidos a los ciudadano Jueces (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 23 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 09-076 del 6 de marzo de 2009, y recibido en esta Corte el 17 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 20 de enero del mismo año.
El 2 de noviembre de 2009, visto el oficio Nº 412-2009 del 7 de octubre de 2009, recibido en esta Corte el 22 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 20 de enero del mismo año y visto igualmente la diligencia presentada por el alguacil del referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2009, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente, esta corte ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación dirigido al ciudadano Juan de Dios Valderrama Prescott, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
El 8 de febrero de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esta misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Juan de Dios Valderrama Prescott.
El 8 de marzo de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 4 de marzo del mismo año, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Juan de Dios Valderrama Prescott, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
El 15 de abril de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 20 de enero de 2009 y vencidos los diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
El 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada Arabella Escudero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.953, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan de Dios Valderrama Prescott, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mariño, con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Que el acto impugnado lo constituye la notificación emitida por el “Com. Gral. Delfín Reverón Martínez”, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 22 de mayo de 2008, a través del cual se le informó que en esa misma fecha, “[había] culminado el Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado por la Dirección de personal, según expedientes números 586-07 y 610-08. Por cuanto se decidió ‘imponerle la Sanción Disciplinaria de DESTITUCION, [sic] establecida en el articulo 82 numeral 2 de la Ley del Estatuto de Función Pública, Artículo 86 Numeral 6 eiusdem, referente a la insubordinación”.
Señaló que del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende “el procedimiento a seguir en el caso de que algún funcionario o funcionaria público se encontrare incurso en una causal de destitución, de lo antes expuesto se evidencia que el acto administrativo impugnado le falta legalidad, es decir, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo mencionado”.
Que “en fecha veintidós (22) de mayo de 2008, [su] representado fue notificado de la Resolución N° DG/007-2008 de fecha 22 de mayo de 2008, contentiva de la Sanción Disciplinaria de DESTITUCION de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 82 Numeral 2, y articulo 86 Numeral 6 ejusdem, [sic] por las supuestas causas explanadas someramente en dicha Resolución Administrativa”.
Que el Comisario General Delfín Reverán Martínez, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, resaltó que “[su] representado se negó a cumplir la orden de permanecer en su puesto de trabajo, hasta que llegara el funcionario encargado de relevarlo, desprendiéndose de dicha conducta, del contenido de una serie de actas y actuaciones, que se mencionan en la misma”.
Que “en el procedimiento administrativo llevado al efecto, se hace una inepta acumulación, la cual riela al folio 60, de supuestas faltas cometidas por [su] representado, cuando quien decide debió aperturar los mismos en su oportunidad, a medida que dicho supuestos actos fueron cometidos”.
En virtud de lo anterior, señaló que “el primer expediente administrativo disciplinario fue aperturado en fecha 26 de junio de 2007, según expediente interno de personal N° 586-07 de la nomenclatura llevada por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dicho procedimiento evidentemente prescrito”.
Asimismo consideró importante señalar que su representado, “en fecha 26 de marzo de 2008, fue amonestado por escrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 Ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual corre inserta en el folio 04 del expediente disciplinario”.
Agregó que en fecha 02 de abril de 2008, “el Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, dictó auto de apertura a la segunda investigación administrativa seguida a [su] representado según expediente signado bajo el N° 610-08 de la nomenclatura llevada por dicha Dirección”.
En ese orden indicó que “la Resolución bajo lo cual se impone Sanción Disciplinaria Administrativa de DESTITUCION se encuadra dentro de un acto completamente ilegal, no ajustado a derecho, por cuanto los procedimientos aperturados, fueron ineptamente acumulados, haciendo que el acto administrativo sea irrito, [sic] nulo de nulidad absoluta, pues el primer procedimiento administrativo aperturado según expediente N° 586-07, menoscaba flagrantemente los derechos de [su] patrocinado, en virtud de incurrir en la violación de preceptos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el debido proceso, no siendo posible la valoración de las pruebas promovidas por [su] representado en el procedimiento disciplinario respectivo, amén de estar inmotivado el mismo”.
Que se fundamentó la destitución de su representado, por haber incurrido supuestamente en las causales establecidas en el numeral 2 del artículo 82 y numeral 6 del artículo 86, ambos de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Indicó que su representado, “en ningún momento [ha] dejado de acatar las órdenes e instrucciones emanadas por [sus] superiores jerárquicos, y en todo momento [ha] guardado una conducta decorosa y he observado en [sus] relaciones con los superiores y con el público toda la consideración y cortesía debida, [ha] guardado la discreción necesaria, no [ha] hecho comentarios que menoscaben el prestigio de la Institución y de los demás funcionarios, [ha] mantenido una conducta intachable y ejemplar durante los diez (10) años que [ha] estado al servicio y ejercicio de [sus] funciones dentro del Instituto Autónomo Policía Municipal”.
Utilizó como fundamento del recurso interpuesto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ordinales 10° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios irreparables por la continuidad en la ejecución de la providencia administrativa con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de los sueldos que se le adeudan a su representado desde el momento de la desincorporación de su puesto de trabajo hasta el momento en que sea incorporado efectivamente a sus funciones como Detective dentro del Instituto Autónomo Policía Municipal querellada.
Por todo lo antes expuesto solicitó la nulidad del acto de destitución del cual fue objeto su representado en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta. En virtud de lo cual, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia la nulidad de la “NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN” de fecha 22 de mayo de 2008 impugnada por ilegalidad.
Asimismo, solicitó que una vez ordenada la reincorporación de su representado, se ordene la apertura del procedimiento indicado para la destitución de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal querellado, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 en su Único Aparte de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó decisión a través de la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En fecha 25 de Septiembre de 2008, la Abogada Arabella Escudero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.953, apoderada especial del ciudadano Juan De Dios Valderrama Prescott, suficientemente identificado en autos, interpuso por ante este Juzgado Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado en fecha 22 de mayo de 2008, por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, el tribunal advierte que la demanda no está acompañada por recaudo o instrumento alguno en que se fundamente la pretensión del actor; es decir, aquellos documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, lo que imposibilita, en principio, verificar si la querella es o no admisible. Siendo obligación fundamental para el recurrente acompañar un ejemplar o copia del acto impugnado, tal como lo prevé el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su omisión acarrea como consecuencia que debe ser declarada inadmisible la querella interpuesta.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 95 ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concatenación con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara INADMISIBLE la querella funcionarial intentada por la Abogada Arabella Escudero, apoderada especial del ciudadano Juan De Dios Valderrama Prescott contra el Instituto Autónomo del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 15 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la querella funcionarial interpuesta.
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 15 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró inadmisible el recurso de marras, por cuanto “la demanda no está acompañada por recaudo o instrumento alguno en que se fundamente la pretensión del actor; es decir, aquellos documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, lo que imposibilita, en principio, verificar si la querella es o no admisible. Siendo obligación fundamental para el recurrente acompañar un ejemplar o copia del acto impugnado, tal como lo prevé el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, […] [y] de conformidad con lo previsto en el articulo 95 ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concatenación con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, resulta necesario pasar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en el numeral 5 que:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…Omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”. (Destacado de la Corte).

Conforme al artículo ut supra citado se desprende uno de los extremos legales que deber cumplir los recursos contencioso administrativos funcionariales que se interpongan en virtud de alguna disputa de carácter funcionarial, debiendo destacarse el carácter enunciativo de tales requisitos, pues, tal y como se contempla en el numeral octavo (8), el Juez que conozca de dicho recurso podrá, en atención a la naturaleza o contenido de la reclamación que se trate, solicitar que el recurrente acompañe en el libelo determinadas “circunstancias” condicionadas a la probanza de la pretensión bajo estudio.
Asimismo, el artículo 98 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Púbica, establece que:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Destacado de la Corte).
Ello así, establece el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex. artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) que:
“Artículo 19. 5 Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Destacado de la Corte).
En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que conforme al argumento esbozado por el a quo, el escrito libelar presentado en la oportunidad legal correspondiente en el presente proceso, no fue acompañado con los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que -según fundamentó- de conformidad con el artículo 95 ejusdem en concordancia con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción resultaba inadmisible.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que una vez revisadas las actas que constituyen el presente expediente judicial, en particular del estudio pormenorizado del escrito contentivo del recurso de marras y de su respectiva reforma, así como los anexos consignados en la oportunidad de la interposición del recurso se desprende con absoluta claridad y precisión la pretensión que aquí persigue hacer valer el recurrente.
Asimismo, se observa que a los folios doce (12) al quince (15) del expediente corre inserto documento-poder otorgado por el ciudadano Juan de Dios Valderrama Prescott -recurrente en la presente causa- a la abogada Arabella Escudero.
Visto lo anterior, estima esta Corte que la parte actora no suministró conjuntamente con el escrito contentivo del recurso funcionarial, los elementos que exige para su estudio, la normativa y la jurisprudencia al respecto, lo cual requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción, de acuerdo con el caso “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella” ó de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”, no cumpliendo así con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.
Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa el 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, caso: Jesús Chirinos Campos vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), donde estimó que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” (Negrillas de esta Corte).
Bajo esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional el 12 de diciembre de 2006, mediante sentencia Número 2006-2669 advirtió que los documentos fundamentales a que hace referencia el artículo 19 ejusdem deben: “constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…) pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En efecto, aún y cuando en el expediente no constaran tales “documentos fundamentales”, existía un deber u obligación para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a requerir, para el caso de autos, el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso funcionarial de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Juan de Dios Valderrama Prescott.
En la línea interpretativa anteriormente esbozada, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental no debió declarar inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, sobre la base de la no consignación de documentos que a su juicio resultaban indispensables, sino que, conforme a la nueva perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, el Juez como director del proceso debe propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Destacado nuestro).
Ello así, el apoderado judicial de la parte recurrente indicó con precisión en el escrito libelar los datos del instrumento que se erige como el documento indispensable y/o fundamental para deducir la pretensión que pretende hacerse valer en el presente juicio; por tanto, sobre el análisis de los documentos que cursan insertos en el presente expediente podía el a quo, solicitar los antecedentes administrativos a los fines de declarar la admisibilidad o no del recurso de autos; por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictada en fecha 15 de octubre de 2008 y, ordena la remisión del presente expediente a los fines que el ya identificado Juzgado realice un examen exhaustivo de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Arabella Escudero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.953, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE DIOS VALDERRAMA PRESCOTT, portador de la cédula de identidad Nº 6.321.483, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. En consecuencia; remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001772
ASV/c

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.