EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001804
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-2533 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE BARRETO COLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.893.144, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2008, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de enero de 2009, se recibió de la abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
El 29 de enero de 2009, comenzó el lapso de los cinco (5) días para la promoción de pruebas.
El 9 de febrero de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despachos para la promoción de pruebas.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, en fecha 11 de febrero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 3 de marzo de 2010 a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de marzo de 2010, se difirió para el día lunes 29 de marzo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, se dejó constancia que este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de marzo de 2010, fijó para que tuviere lugar “el acto de informes en forma oral, el día lunes 29 de marzo de 2010, a las 10:40 de la mañana,” ahora bien, por cuanto la referida fecha se corresponde con el Decreto Presidencial Nº 7338 de fecha 24 de marzo de 2010; en consecuencia, se difirió el acto de informes en forma oral para el día 5 de abril de 2010.
El 5 de abril de 2010, tuvo lugar en acto de informes en forma oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Manuel Barreto Colón, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Agustina Ordaz, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. De seguidas, la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de conclusiones.
El 6 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 12 de abril de 2010, el abogado Manuel Felipe Barreto Colón, actuando en su propio nombre y representación, solicitó sea corregido el auto que riela en el folio ciento sesenta y cuatro (164) por cuanto existe error en la fecha en que pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 5 de febrero de 2007, el ciudadano Manuel Felipe Barreto Colón, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución identificada con el Nº 4737 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanado del Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que ingresó al Ministerio de Trabajo el 1º de junio de 1998 bajo el cargo de Asistente de Analista de Personal I, adscrito a la Dirección General de Empleo, División de Estudios de Análisis de Empleo y Mercadeo, Agencia de Empleo Caracas Oeste, siendo que en fecha 1º de noviembre de 1994, fue ascendido al cargo de Planificador I hasta el día 15 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue destituido de este último cargo.
Que en fecha 23 de octubre de 2003, el Director General de Empleo solicitó se le aperturara una averiguación disciplinaria “[…] apoyándose en un conjunto de Actas levantadas írritamente por la ciudadana Isbelia Herrera […] Analista de Personal II, funcionaria incompetente para ello, ya que no tenía la cualidad o facultad para ese fin, en virtud de arrogarse la condición de jefa de agencia de empleo sin poseer nombramiento alguno; y sin existir motivo o hecho real alguno, además, de escritos que no guardaban ninguna relación con el caso que se ventila.”
Destacó que “El día 17 de octubre de 2006, un funcionario adscrito a la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina de Personal, se present[ó] a la Agencia de Empleo […] a los fines de proceder a [su] notificación personal, la cual no se consumó […]”, siendo que fue en fecha 10 de noviembre de 2006, que se dio por notificado del acto administrativo de destitución.
Sostuvo que el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se declaró procedente su destitución del cargo de Planificado I, vulnera las normas constitucionales y legales que gozan los funcionarios de carrera, así como el derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Reseñó que en fecha 23 de noviembre de 2003, el Director General de Empleo solicitó la apertura de la averiguación administrativa; el 12 de enero de 2004, se le apertura el expediente administrativo para determinar la responsabilidad disciplinaria; el 16 de julio de 2004, se dio por notificado; el 23 de julio de 2004, la Oficina de Personal le imputó las causales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el 30 de ese mismo mes y año consignó escrito de descargos; finalmente, el 2 de agosto de 2004, se aperturó el lapso probatorio en el procedimiento disciplinario, y el 4 de ese mismo mes y año consignó escrito de promoción de pruebas.
Que “En fecha 11 de agosto de 2004, la Consultoría Jurídica recibe el expediente disciplinario, remitido por la oficina de personal, según memorando Nº 4197 […] En fecha 08 de septiembre de 2006 (después de dos (2) años y veintiocho (28) días de recibir el expediente) la Consultoría Jurídica emite su opinión respecto a la procedencia o no de la destitución, según memorando Nº 1079, en la cual declara procedente la sanción de destitución.” (Negrillas del recurrente)
Denunció que en el acto administrativo se incurrió en el vicio de incompetencia, por cuanto “[…] la funcionaria Isbelia Herrera […] que sin estar investida de nombramiento alguno o designación, se arroga la condición de jefa de la agencia de empleo, cargo de libre nombramiento y remoción (99), teniendo ella el cargo de Analista de Personal II.”
Señaló que igualmente se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no fue valorada la comunicación Nº 115 de fecha 17 de noviembre de 2003, en la cual se desvirtuó lo alegado por la Administración en cuanto a la causal de destitución contenida en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
Manifestó que en la citada comunicación Nº 115 dejó establecido su posición respecto a las actividades encomendadas en el Oficio Nº 112 de fecha 6 de octubre de 2003, las cuales se encontraban referidas a las actividades de recepción de la Agencia de Empleo, siendo que, según sus dichos, no guardan relación a las funciones inherentes al cargo de Planificador I establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos.
Que “[…] es de tal manera cierto, que [su] negativa a realizar esa actividad, produjo la reacción de la funcionaria que [se] la impartió, que mediante la prueba no valorada ni apreciada por la administración [sic], [le] asignó nuevos objetivos de desempeño y además dejó sin efectos los señalados en la comunicación Nº 112 de fecha 06 de octubre de 2003. De tal manera que nunca [dejó] de cumplir las órdenes encomendadas.”
Denunció el vicio de celeridad procesal consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por cuanto “[…] desde el día 11 de agosto de 2004, fecha en la cual la Consultoría Jurídica recibe de parte de la oficina de Personal el expediente administrativo disciplinario de destitución hasta el 08 de septiembre de 2006, fecha en que la consultoría jurídica emite su opinión acerca de la procedencia o no de [su] destitución, transcurrió el tiempo […] de dos (2) años y veintiocho (28) días.”
Indicó que la Administración infringió la norma establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, por los cuales hubiere sido juzgada anteriormente, dado que “[…] la causal de destitución (insubordinación) indicada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se apoya en hechos que se presentaron en otros escenarios y momentos, es decir, fueron producto de un escrito de fecha 24 de octubre de 2003 […]”, presentada como alegatos para desvirtuar las imputaciones realizadas en una amonestación escrita.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 4737 de fecha 15 de septiembre de 2006, mediante la cual se le destituyó del cargo de Planificador I, se reincorpore al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía, se cancelen los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, el pago de sus evaluaciones de desempeño correspondientes al primer y segundo semestre del año 2004 y 2005, así como primer semestre del año 2006, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonos extraordinarios cancelados en el mes de diciembre de los años 2003, 2004 y 2005, cesta ticket, y subsidiariamente la cancelación de sus prestaciones sociales.



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de abril de 2007, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aduciendo los siguientes argumentos:
Señaló en cuanto al vicio de incompetencia denunciado por el querellante que era “[…] el Director General de Empleo del Ministerio demandado, como funcionario de mayor jerarquía dentro de la Agencia de Empleo Caracas Oeste, el competente para solicitar esa averiguación, pero con fundamento en hechos y actas registradas directamente en la Unidad donde el ex funcionario prestaba el servicio directamente. Es por tal razón que la funcionaria nombrada como responsable del funcionamiento, guarda y custodia de todos los recursos y procedimientos administrativos de la Agencia era la ciudadana Isbelia Herrera y es quien responde por esa Unidad y deja constancia de las presuntas irregularidades cometidas por el querellante.”
Indicó respecto a las actividades desarrolladas en la Agencia de Empleo Público, dependencia donde el demandante prestaba servicios, que “[…] el objetivo principal de la Agencia de Empleo Caracas Oeste, como Unidad Operativa, es la intermediación y orientación socio-laboral (información general, afiliación y colocación de usuarios), y los funcionarios que prestan el servicio de manera integral conocen dichos objetivos y por ende las actividades a cumplir para el logro del mismo, es falso que las tareas que debía cumplir el ciudadano Manuel Felipe Barreto no guardaban relación con el cargo de Planificador I, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.”
Que “La instrucción u orden expresa de atender a los usuarios diariamente que acuden a la Agencia y dejarlos registrados en el formato de recepción, ejecutar charlas informativas, diseñar y elaborar una matriz de carácter informativa de los beneficios de la Agencia eran funciones a cumplir por el funcionario, conocidas en virtud del tiempo que tenía en el Organismo y que desempeñó como funcionario integral durante todo el tiempo que estuvo en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Desarrollo Social, mal puede alegar que son actividades fuera de la labor prestada como Planificador y mucho menos a actividades propias de su profesión de Abogado.”
Sostuvo esa representación que “[…] las funciones desempeñadas en el cargo eran ampliamente conocidas por el demandante, y así se desprende de las evaluaciones suscritas durante su permanencia en el Ministerio demandado, dentro del establecimiento y seguimiento de los objetivos de desempeño individual los cuales guardan relación con el objetivo funcional de la Unidad, entendiéndose por este la razón de ser de la Unidad dentro del Organismo.”
Destacó que “La insubordinación consiste en la infracción consciente y voluntaria del deber de obediencia, aquí se comprobó que aparte de no cumplir la orden emanada del superior, no cumplió con sus labores en su sitio de trabajo, de allí la resistencia a obedecer la orden emanada de su superior.”
Agregó que “[…] los Manuales Descriptivos de Cargos son generales para toda la Administración Pública, la especialidad de las funciones van a compaginarse con la actuación o rol de cada institución y de acuerdo a esa prestación del servicio especial.”
Manifestó que “En cuanto al vicio alegado por silencio de prueba aportada por el demandante, específicamente la comunicación N° 115 de fecha 17 noviembre de 2003, donde determina que su negativa a atender diariamente recepción de la Agencia es porque no es una actividad inherente a su cargo. Es falso por cuanto es claro que la Administración sí analizó el conjunto probatorio aportado por el querellante y por ella, concatenándolas con el derecho referente al cumplimiento como funcionario integral de la Unidad.”
Respecto a la violación del principio de celeridad arguyó que “[…] esto fue materia ventilada acción de amparo intentada por el recurrente ante [ese] Tribunal, expediente N° 5178, donde se declaró Parcialmente con Lugar la acción ordenando al Consultor Jurídico se pronunciara sobre la procedencia o no de la destitución y no siguiera violando derechos y garantías constitucionales.”
Que “Lo cierto es, que la Administración sigue la política de la instrucción del expediente en el lapso como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo no [pueden] desconocer que se han presentado varios inconvenientes, problemáticas suscitadas con relación a la parte de profesionales para dictaminar las causas a nivel nacional y no se pudo dar cumplimiento de manera legal en el de los diez días, sin embargo, el relajo de los términos no menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso.”
Aclaró respecto a la denuncia formulada por el querellante referida a que la Administración infringió el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su entender se le sancionó dos veces por el mismo hecho, que “ […] el funcionario tiene la obligación de observar en sus relaciones con sus supervisores toda la consideración y cortesía debida conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deber incumplido por el querellante cuando al notificársele de una amonestación tuvo un trato soez y descortés hacia su superior tal como podrá observar en el expediente disciplinario instruido previo a la sanción.”
Finalmente, señaló respecto a la reclamación del querellante del pago por concepto de evaluaciones las cuales le fueron dejadas de cancelar durante el proceso disciplinario, que “[…] la Administración actuó de conformidad con el ‘Reglamento para la Implantación de las Políticas de las Compensaciones Salariales del Personal Empleado del Ministerio del Trabajo’, el cual en su Disposiciones Generales, punto 7 determina: ‘Serán exceptuados de compensación los funcionarios que se encuentran incursos en averiguaciones administrativas, jubilaciones especiales o reglamentarias, supervisores inmediatos que no hayan evaluado a sus supervisados o cualquier otro tipo de situación que vaya contra la estabilidad de éste en la organización’. Igual decisión es tomada por las autoridades del Ministerio para el pago de los bonos internos.”
Conforme las consideraciones expuestas, la representación de la parte recurrida solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Barreto Colón.


III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, deduciendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Alegada la incompetencia por el querellante por cuanto el procedimiento administrativo se inicio como consecuencia de unas irritas actas levantadas en el año 2003, por la ciudadana Isbelia Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.581.474, Analista de Personal II, arrojándose la condición de jefa de la Agencia de Empleo, el Tribunal observa que la administración en ningún momento demostró o probó que la referida funcionaria ostentaba la condición de Jefa de la referida Agencia y mucho menos estaba facultada para dictar las actas que dieran origen a la apertura de un procedimiento administrativo, existiendo en el presente caso incompetencia manifiesta por parte de quien levantara las referidas actas e iniciara con ello un procedimiento que condujo a la destitución del querellante, resultando forzoso para este sentenciador declarar dicha incompetencia conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Siendo que en el presente caso la representación de la parte querellante expresa que acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Al respecto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece:
[…Omissis…]
En este mismo orden de ideas el artículo 19 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza lo siguiente:
[…Omissis…]
Por otra parte la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 60 dispone que:
[…Omissis…]
Del contenido de los artículos trascritos se desprende cual es el procedimiento administrativo a seguir establecido en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para los Funcionarios Públicos.
Asimismo el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (Resaltado del Tribunal)
Con la norma trascrita queda claro cuál es el procedimiento administrativo a seguir para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus tres niveles a saber, Nacional, Estadal y Municipal.-
[…Omissis…]
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (subrayado nuestro), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
[…Omissis…]
En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en las causales de destitución prevista en el artículo 86, cuyo tenor es el siguiente: Son causales de destitución: Numeral 2º el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; Numeral 4º la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional y Numeral 6º falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al bueno nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulara al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Siendo ello así, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.
Ahora bien, en el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.
Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle a la actora de manera genérica las causales de destitución establecidas en el artículo 86, cuyo tenor es el siguiente: Son causales de destitución: Numeral 2º El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; Numeral 4º La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional y Numeral 6º falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al bueno nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, lo deja totalmente en un estado de indefensión al no cumplirse los lapsos previamente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente lo contemplado en el artículo 19 numeral 4 y articulo 60, ni lo contemplado en el artículo 89 numerales 7º y 8º, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa y del debido proceso del accionante.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando este no cumple con lo establecidos en la Ley o cuando éste no está establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador, y más aun cuando es la propia administración quien admite que “existe un relajo en los términos”, tal y como ella misma lo expresa en su escrito de contestación, por lo que, la Administración debe ceñirse a lo establecidos en la Ley. Así se decide.
En tal sentido este órgano Jurisdiccional ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, cancelados de manera integral, desde la fecha del irrito acto de destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, o a otro de similar o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, en cuanto a la incidencia en los pagos ordenados, así como en su antigüedad, tal como ha sido reconocido reiteradamente por nuestra jurisprudencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida con el acto de destitución declarado nulo. Así se decide.
Con respecto a los pagos de las evaluaciones de desempeño, que le fueron dejados de pagar arbitrariamente, durante todo el proceso disciplinario de destitución correspondientes al primer y segundo semestre del año 2004, 2005 y primer semestre del 2006, el pago del bono vacacional, la bonificación de fin de año y demás emolumentos derivados del cargo, así como el pago de los bonos extraordinarios especiales cancelados en los meses de diciembre de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y, el pago de Cesta ticket, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posteriormente la destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426, artículo 19. Así se decide.
Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
En virtud de lo decidido se hace inoficioso el análisis de las restantes denuncias.
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL FELIPE BARRETO COLON, titular de la cédula de identidad Nº 6.893.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.340, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 4737, de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 4737, de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se destituyó del cargo al querellante.
SEGUNDO: Se ordena al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, proceda de forma inmediata con la reincorporación del ciudadano MANUEL FELIPE BARRETO COLON, titular de la cédula de identidad Nº 6.893.144, en el cargo de Planificador I, adscrito a la Dirección General de Empleo, División de Estudios de Análisis de Empleo y Mercado de Trabajo, en la Agencia de Empleo Caracas, Oeste, que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 10 de noviembre de 2006, hasta la efectiva reincorporación del referido ciudadano, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, en cuanto a la incidencia en los pagos ordenados, así como en su antigüedad.
CUARTO: Se ordena el pagos de las evaluaciones de desempeño, que le fueron dejadas de pagar arbitrariamente, durante todo el proceso disciplinario de destitución correspondientes al primer y segundo semestre del año 2004, 2005 y primer semestre del 2006, el pago del bono vacacional, la bonificación de fin de año y demás emolumentos derivados del cargo, así como el pago de los bonos extraordinarios especiales cancelados en los meses de diciembre de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y, el pago de Cesta ticket, en base a las consideraciones establecidas en la dispositiva del presente fallo.
SEXTO [sic]: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.”

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que “La sentencia apelada resulta contraria a derecho en virtud de que el Tribunal a quo no examinó a fondo las pruebas promovidas en la causa, es decir, no consideró lo alegado y probado en autos, vulnerando así el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el 509 ejusdem.”
Sostuvo respecto a la incompetencia declarada por el Tribunal de la Causa que “Dicha afirmación, es totalmente falsa, por cuanto tal como se alegó en Primera Instancia la funcionaria nombrada como responsable del funcionamiento, guarda y custodia de todos los recursos y procedimientos administrativos de la Agencia era la ciudadana Isbelia Herrera y era a quien respondía por esa Unidad y quien tenía que dejar constancia de las presuntas irregularidades cometidas por el querellante.”
Agregó que“[…] el demandante tenía conocimiento de quien era su supervisor inmediato, cuál era su relación de dependencia con la Jefe de la Agencia, que ella era quien lo evalúo, que de ella recibía instrucciones, que ella era la responsable del manejo de dicha Unidad, quien conjuntamente con las autoridades del Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, planificaba y ejecutaba las actividades y objetivos previstos para alcanzar las metas de la Agencia, ahora mal puede desconocer esa jerarquía por el hecho de ser Analista de Personal II, cargo menor del ejercido por el querellante.”
Arguyó que el A quo incurrió en la conculcación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia, toda vez que “[…] determinó y revisó otras cuestiones, entre ellas que la Administración al imputarle al actor la sanción lo hizo de manera genérica, es decir, las causales de destitución, lo que dejó totalmente en un estado de indefensión al no cumplirse con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que consideró la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.”
Que “[…] el Juzgador determinó que las causales de la sanción son genéricas, cuando efectivamente se aperturó el procedimiento por tres causales, y se destituye por dos de ellas, vale decir, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, desobediencia al superior jerárquico, e insubordinación, y al final se le subsumió su conducta sólo en las dos últimas.”
Esgrimió que igualmente el A quo incurrió en la conculcación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 12 ejusdem, en cuanto a la reclamación del querellante respecto al pago por concepto de evaluaciones dejadas de cancelar durante el proceso disciplinario, puesto que no valoró que tal actuar tuvo como fundamento de la Administración el Reglamento para la Implantación de las Políticas de las Compensaciones Salariales del Personal Empleado del Ministerio del Trabajo.
Indicó que “[…] el Juzgador, fue mucho más allá de los criterios legales y jurisprudenciales que se vienen dando en cuanto al pago de conceptos que requieren la prestación efectiva del servicio, como pago de cesta ticket, bono vacacional y fin de año. En efecto, todos los pedimentos concedidos por el juez [en] la última parte de la sentencia requieren para su procedencia la prestación efectiva del servicio […].”
Conforme a lo expuesto, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dicada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia de declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales” y, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2008. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte advierte que la representación de la República, señaló en su escrito de apelación que el A quo al dictar el fallo de fecha 11 de agosto de 2008 incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues “no examinó a fondo las pruebas promovidas en la causa”, asimismo sostuvo que infringió la normativa contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia, toda vez que determinó y revisó otras cuestiones no planteadas por las partes.
i) Del vicio de silencio de pruebas.-
Manifestó la representación de la parte querellada que “La sentencia apelada resulta contraria a derecho en virtud de que el Tribunal a quo no examinó a fondo las pruebas promovidas en la causa, es decir, no consideró lo alegado y probado en autos, vulnerando así el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el 509 ejusdem.”
Sostuvo respecto a la incompetencia declarada por el Tribunal de la Causa que “Dicha afirmación, es totalmente falsa, por cuanto tal como se alegó en Primera Instancia la funcionaria nombrada como responsable del funcionamiento, guarda y custodia de todos los recursos y procedimientos administrativos de la Agencia era la ciudadana Isbelia Herrera y era a quien respondía por esa Unidad y quien tenía que dejar constancia de las presuntas irregularidades cometidas por el querellante.”
Concluyó que el alegato precedentemente señalado fue sustentado y probado en primera instancia, siendo que el A quo no se atuvo a lo alegado y probado y como consecuencia de ello declaró procedente el alegato de incompetencia.
Al respecto, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
[…omissis…]”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Conforme a las citadas normas, es oportuno acotar que el vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Ahora bien, respecto a la denuncia de incompetencia planteada esta Corte advierte que el Tribunal a quo, en el referido fallo, declaró procedente el citado alegato, sobre la base de que “[...] la administración en ningún momento demostró o probó que la referida funcionaria ostentaba la condición de Jefa de la referida Agencia y mucho menos estaba facultada para dictar las actas que dieran origen a la apertura de un procedimiento administrativo, existiendo en el presente caso incompetencia manifiesta […].”
Visto lo anterior, debe esta Corte precisar que el fundamento de la declaratoria formulada por el iudex a quo tuvo lugar con ocasión de la presunta incompetencia del funcionario que dictó las actas que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo, y no del funcionario que suscribió el acto de destitución.
En este sentido, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Alzada observa que la apertura del procedimiento disciplinario tuvo lugar en razón de las actas levantadas en fechas 14, 16, 21 y 22 de octubre de 2003, así como acta de fecha 10 de noviembre de 2003, por la ciudadana Isbelia Herrera, en su carácter de Jefa de la Agencia de Empleo Caracas Oeste, tal como se desprende de las siguientes documentales:
I) Oficio Nº 03/152 de fecha 19 de marzo de 2002, suscrito por la Directora General de Empleo del Ministerio del Trabajo, y dirigido al Director de Personal del citado Organismo, en el cual le informan que “la funcionaria Lic. ISBELIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.581.474, ANALISTA DE PERSONAL II, código Nº 1725, ha sido nombrada responsable del funcionamiento, guarda y custodia de todos los recursos y procedimientos administrativos de la AGENCIA DE EMPLEO CARACAS OESTE.” (Folio 65 del expediente judicial).
II) Oficio Nº 893 de fecha 26 de junio de 2007, suscrito por el Director de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a la prueba de informes requerida por el mencionado Juzgado, en la cual informa que el cargo que tiene la funcionaria Isbelia Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.581.474, es el “cargo de Analista de Personal II, Código de Nómina Nº 1725, adscrita a la Agencia de Empleo Caracas Oeste de la Dirección General de Empleo. Igualmente, le comunicó que dicha funcionaria realizó la encargaduría como Jefe de Agencia de Empleo Caracas Oeste desde el 29/11/2001 hasta el 31/05/2005.” (Negrillas del original).
Asimismo, se indicó en cuanto a la solicitud del Tribunal que se informe a qué clase y grado de cargo le corresponde al Jefe de Agencia de Empleo ejercer lo siguiente: “Igualmente, le comunico que este cargo es NO CLASIFICADO, grado 99”. (Folios 83 al 85 del expediente judicial).
De las documentales precedentemente señaladas, esta Corte advierte que la ciudadana Isbelia Herrera, en su carácter de Jefe de Agencia de Empleo Caracas Oeste, unidad a la cual se encontraba adscrito el funcionario Manuel Felipe Barreto Colón, se encontraba facultada para solicitar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo la apertura de la averiguación administrativa en la cual se encontrara presuntamente incurso los funcionarios a su cargo, tal como lo estipula el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido que tal situación era de pleno conocimiento del funcionario querellante, toda vez que al ingresar en la Agencia de Empleo Caracas Oeste en fecha 6 de octubre de 2003, recibió Circular de la misma fecha, en la cual la ciudadana Isbelia Herrera, en su carácter de Jefe de la Agencia, le comunicó por escrito los parámetros a seguir por el personal adscrito a la mencionada unidad. (Folio 9 del expediente administrativo).
Sumado a ello, esta Corte advierte que el funcionario Manuel Barreto Colón, dirigía sus comunicaciones a la funcionaria Isbelia Herrera, como Jefe de la Agencia de Empleo, presentaba sus reposos médicos ante la citada funcionaria, y finalmente, su última evaluación de desempeño fue realizada por la misma, razón por la cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional mal podría sostener que la funcionaria Isbelia Herrera se arrogaba el carácter de Jefa de la Agencia cuando era evidente el reconocimiento de tal condición por el propio querellante .
En consecuencia, esta Corte evidencia el vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrida, toda vez que el Juzgado Superior no valoró la totalidad de elementos probatorios que cursaban en el expediente seguido en contra del querellante, específicamente, en cuanto a la competencia de la Jefa de la Agencia de Empleo Caracas Oeste para levantar las actas administrativas mediante las cuales se inició el procedimiento de destitución del ciudadano Manuel Felipe Barreto Colón.
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de observar que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que el acto administrativo debe ser dictado por la máxima autoridad del órgano, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional concluye que no hubo incompetencia alguna en el caso objeto de estudio, susceptible de anular el acto administrativo impugnado.
Con base a las consideraciones expuestas, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y en consecuencia anula la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2008, de conformidad con lo consagrado en la norma procesal analizada previamente. Así se declara.
Declarada la nulidad del fallo apelado, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, y al respecto observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se ejerce contra la Resolución Nº 4737 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual destituyó del cargo de Planificador I, adscrito a la Dirección General de Empleo, División de Estudio de Análisis de Empleo y Mercado de Trabajo en la Agencia de Empleo Caracas Oeste, al ciudadano Manuel Barreto Colón, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I) Del vicio de silencio de pruebas.-
Señaló el apoderado judicial del querellante que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no fue valorada la comunicación Nº 115 de fecha 17 de noviembre de 2003, en la cual se desvirtuó lo alegado por la Administración en cuanto a la causal de destitución contenida en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que en la citada comunicación Nº 115 el funcionario investigado dejó establecido su posición respecto a las actividades encomendadas en el Oficio Nº 112 de fecha 6 de octubre de 2003, las cuales se encontraban referidas a las actividades de recepción de la Agencia de Empleo, siendo que, según sus dichos, no guardan relación a las funciones inherentes al cargo de Planificador I establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos.
Que “[…] es de tal manera cierto, que [su] negativa a realizar esa actividad, produjo la reacción de la funcionaria que [se] la impartió, que mediante la prueba no valorada ni apreciada por la administración [sic], [le] asignó nuevos objetivos de desempeño y además dejó sin efectos los señalados en la comunicación Nº 112 de fecha 06 de octubre de 2003. De tal manera que nunca [dejó] de cumplir las órdenes encomendadas.”
Por su parte, la representación de la parte querellada indicó respecto a las actividades desarrolladas en la Agencia de Empleo Público, dependencia donde el demandante prestaba servicios, que “[…] el objetivo principal de la Agencia de Empleo Caracas Oeste, como Unidad Operativa, es la intermediación y orientación socio-laboral (información general, afiliación y colocación de usuarios), y los funcionarios que prestan el servicio de manera integral conocen dichos objetivos y por ende las actividades a cumplir para el logro del mismo, es falso que las tareas que debía cumplir el ciudadano Manuel Felipe Barreto no guardaban relación con el cargo de Planificador I, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.”
Que “La instrucción u orden expresa de atender a los usuarios diariamente que acuden a la Agencia y dejarlos registrados en el formato de recepción, ejecutar charlas informativas, diseñar y elaborar una matriz de carácter informativa de los beneficios de la Agencia eran funciones a cumplir por el funcionario, conocidas en virtud del tiempo que tenía en el Organismo y que desempeñó como funcionario integral durante todo el tiempo que estuvo en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Desarrollo Social, mal puede alegar que son actividades fuera de la labor prestada como Planificador y mucho menos a actividades propias de su profesión de Abogado.”
Manifestó que “En cuanto al vicio alegado por silencio de prueba aportada por el demandante, específicamente la comunicación N° 115 de fecha 17 noviembre de 2003, donde determina que su negativa a atender diariamente recepción de la Agencia es porque no es una actividad inherente a su cargo. Es falso por cuanto es claro que la Administración sí analizó el conjunto probatorio aportado por el querellante y por ella, concatenándolas con el derecho referente al cumplimiento como funcionario integral de la Unidad.”
De los argumentos expuestos por las partes, esta Corte advierte que el vicio de silencio de pruebas alegado se circunscribe en falta de valoración de la comunicación Nº 115 de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrita por el querellante, en la cual presuntamente desvirtuó la causal de destitución contenida en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imputada por la Administración en razón de la presunta desobediencia del ciudadano Manuel Felipe Barreto Colón de cumplir con las funciones que le fueron encomendadas.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si hay pruebas suficientes para comprobar que el recurrente se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto, se observa que:
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox del año 2007. Larousse Editorial, S.L., señalan con relación a la “La desobediencia”, que:
“Desobediencia.
1. f. Acción y efecto de desobedecer.
~.Civil.
1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido”.
Desobediencia.
Es el término general. Indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo. Rebeldía, sublevación e insumisión designan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida”. (Negritas y subrayado de la Corte).
Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…Omissis…)
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
(…Omissis…)”. (Negritas de la Corte).

En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
“(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.
En este sentido, esta Corte estima pertinente hacer referencia a las siguientes documentales:
I) Riela a los folios 7 y 8 del expediente administrativo, el Oficio Nº 112 de fecha 6 de octubre de 2003, suscrito por la Jefa de la Agencia de Empleo Caracas Oeste, mediante el cual informa al ciudadano Manuel Barreto Colón, los objetivos de desempeño y las actividades de valor agregado que deberá cumplir en la mencionada unidad, entre los cuales destacan los siguientes:
“OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL
1- Atender a más de 40 usuarios (as) diariamente que acudan a la agencia de empleo en solicitud de servicio integral y dejarlos registrados en el formato de recepción. Sin margen de error.
2- Ejecutar cuatro charlas sobre información en general, relacionada al funcionamiento y servicio del MINISTERIO, el proceso interno y bondades de la agencia de empleo, esto en forma diaria. Sin margen de error.
3- Diseñar y elaborar una matriz de carácter informativa para ser aplicada en el área de recepción la cual se hará de manera diaria, esto con el fin de recoger la opinión de los usuarios (as) con relación al servicio integral que se presta en la agencia y de esta manera hacer las correcciones respectivas de acuerdo a las necesidades reales de la población beneficiaria. Sin margen de error.
ACTIVIDADES DE VALOR AGREGADO
-Elaboración del informe del área de recepción
-Elaboración del informe general mensual de la gestión realizada en forma
-Suministrar información a los usuarios (as) que acudan a la agencia
- Revisión de los documentos de los usuarios (as) previo a ser registrados en el formato de recepción (S.P F-Empleo)
-Cualquier otra función que la jefa considere necesario asignar, la cual se comunicara por escrito.” (Negrillas y mayúsculas del original).
II) Circular de fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual la Jefa de la Agencia le comunica al personal activo, los parámetro a seguir, siendo el mismo firmado por los funcionarios adscritos a la mencionada Agencia, salvo el funcionario Barreto el cual manifiesta mediante nota lo siguiente “RECIEN TRASLADADO NO FIRMO POR CUANTO NO ESTOY DE ACUERDO CON LAS ACTIVIDADES ASIGNADAS”. (Folio 9 del expediente administrativo).
III) Acta de fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual se dejó constancia que “se le entregó al funcionario antes señalado [Manuel Barreto Colón], la circular firmada por todos los funcionarios de la agencia, donde se les recordaba, EL CUMPLIMIENTO DEL HORARIO, USO RACIONAL DE ALGUNOS EQUIPOS (TELÉFONO), los permisos deben ser notificados bien sea en forma verbal y por escrito […] EL CUAL SE NEGÓ INICIALMENTE A FIRMAR COMO RECIBIDO, EXPRESANDO ESTAR EN DESACUERDO, LUEGO FIRMÓ Y COLOCÓ UNA NOTA DE DESACUERDO […].” (Folio 10 y 11 del expediente administrativo).
IV) Comunicación de fecha 7 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano Manuel Barreto Colón y dirigida a la ciudadana Isbelia Herrera, Jefa de Agencia de Empleo, en el cual manifiesta lo siguiente:
“En fecha 06 de octubre del presente año, mediante memorando Nº 101003 de fecha 02 de octubre de 2003 […] me doy por notificado de la decisión tomada por la Dirección General de Empleo a través del cual se me traslada nuevamente, ahora desde la Agencia de Empelo Caracas Este a la Agencia de Empelo Caracas Oeste, sin que cubran las expectativas esperadas. En dicha comunicación se señala que ‘…pasará a desempeñar funciones inherentes al mencionado cargo…’. Refiriéndose obviamente, al cargo de Planificador I.
En consecuencia y en atención al memorando Nº 112 de fecha 6 de octubre de 2003 […] me niego de manera tajante a realizar las funciones señaladas en dichos objetivos de desempeño, en virtud de que las mismas no son inherentes ni guardan ninguna relación a las funciones del cargo de Planificador I y en todo caso, tampoco corresponden actividades propias de mi profesión de abogado.
[…omissis…]
Por último, debo informarle que permaneceré en la Agencia de Empleo, sólo cumpliendo horario de trabajo hasta que la Dirección General, tome la decisión que ha bien considere.”
V) Acta de fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual se dejó constancia que “el funcionario COLON BARRETO MANUEL, CI 6.893.144, COD NOMINA 1662, CARGO PLANIFICADOR I, NO SE PRESENTÓ A TRABAJAR Y COMO HECHO SIGNIFICATIVO NO LO NOTIFICÓ PREVIAMENTE, NI DURANTE EL TRANSCURSO DEL DIA, SIN EMBARGO A LAS 4:02 PM, SU PAREJA […] TRAJO UN REPOSO MEDICO CON FECHA DE INCIO DESDE EL 07-10-2003, HASTA EL 09-10-2003 […]”. (Folio 13 y 14 del expediente administrativo)
VI) Acta de fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual se dejó constancia que “durante el transcurso del día de hoy el funcionario COLON BARRETO MANUEL, CI 6.893.144, COD NOMINA 1662, CARGO PLANIFICADOR I, se ubicó en el área de recepción, no realizó ninguna de las funciones encomendadas por escrito en el memorando 112, que le entregó a la lic. HERRERA ISBELIA jefa de la agencia […] Como hecho significativo que durante el día se abocó a LEER LA PRENSA, LA GACETA OFICIAL, HABLAR POR SU CELULAR […] INCUMPLIENDO DE ESTA MANERA CON LAS ACTIVIDADES O FUNCIONES ASIGNADAS POR LA JEFA INMEDIATA. De igual forma solicitó verbalmente un permiso desde la 10 am […] LUEGO SE RETIRÓ A 4:00 PM PARA IR A BUSCAR A SU HIJA AL TRANSPORTE DE LA GUARDERIA DEL MINISTERIO, ALEGANDO QUE HASTA LA FECHA NO HA PASADO SU PERMISO POR ESCRITO. (Folio 17 y 18 del expediente administrativo)
VII) Acta de fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual se dejó constancia que “durante el transcurso del día de hoy el funcionario COLON BARRETO MANUEL, CI 6.893.144, COD NOMINA 1662, CARGO PLANIFICADOR I, se ubicó en el área de recepción, no realizó ninguna de las funciones encomendadas por escrito en el memorando 112, que le entregó a la lic. HERRERA ISBELIA jefa de la agencia […] Como hecho significativo que durante el día se abocó a LEER LA PRENSA, LA GACETA OFICIAL, HABLAR POR SU CELULAR […] INCUMPLIENDO DE ESTA MANERA CON LAS ACTIVIDADES O FUNCIONES ASIGNADAS POR LA JEFA INMEDIATA. También se informa que solicitó un permiso para ir al banco a la funcionaria guerrero zaide [sic] a las 11:15 y regresó a la 1:50 pm.” (Folio19 del expediente administrativo).
VIII) Acta de fecha 16 de octubre de 2003, suscrita por la ciudadana Isbelia Herrera, en la cual deja constancia de la actitud asumida por el funcionario Manuel Barreto Colón ante las observaciones formuladas por la Jefa de la Agencia de Empleo, en razón de la falta de notificación previa de los permisos solicitados por el funcionario adscrito a la unidad. (Folio 21 y 22 del expediente administrativo).
IX) Amonestación de fecha 20 de octubre de 2003, formulada por la Jefa de Agencia de Empleo Caracas Oeste al ciudadano Manuel Colón Barreto. (Folio 23 al 25 del expediente administrativo).
X) Acta de fecha 21 de octubre de 2003, mediante la cual se dejó constancia que “durante el transcurso del día de hoy el funcionario COLON BARRETO MANUEL, CI 6.893.144, COD NOMINA 1662, CARGO PLANIFICADOR I, se ubicó en el área de recepción, no realizó ninguna de las funciones encomendadas por escrito en el memorando 112, que le entregó la lic. HERRERA ISBELIA jefa de la agencia […] Como hecho significativo que durante el día se abocó a LEER LA PRENSA, LA GACETA OFICIAL, HABLAR POR SU CELULAR […]. (Folio 26 del expediente administrativo).
XI) Actas de fechas 22 de octubre y 10 de noviembre de 2003, en las cuales se dejó constancia que el funcionario Manuel Barreto Colón “no se presentó a su sitio de trabajo, en tal sentido no laboró […] reincide en su conducta de no notificarlo previamente […].” (Folios 29 y 30 del expediente).
De las documentales precedentemente señaladas, considera este Juzgador imperante indicar previamente que un funcionario público está enmarcado dentro de una relación estatutaria con la Administración y, que dicha relación está basada en derechos, deberes y responsabilidades del funcionario con la Administración a la que se encuentre unido en un vínculo de subordinación; en este orden de proceder, debe indicarse que si bien es cierto que el funcionario público está amparado por una serie de derechos -como permisos remunerados, etc.-, el mismo cuenta con una serie de deberes y responsabilidades que cumplir, dentro de los deberes del funcionario público se pueden señalar: el Deber de Fidelidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Deber de Adecuación al Ordenamiento Jurídico; el Deber de Imparcialidad; el Deber de Obediencia; Deberes Funcionales; Deberes en Particular, la Jornada y Horario de Trabajo; el Deber de Colaboración, de Respeto, Corrección, Dignidad y Decoro.
Ello así, en el caso de marras resulta oportuno señalar que el Deber de Obediencia refiere que los funcionarios públicos deben respeto y subordinación a las autoridades y superiores jerárquicos, lo cual está vinculado directamente al principio de jerarquía administrativa, este deber -aunque en realidad no sólo es inherente a la Administración Pública, sino por el contrario a cualquier organización productiva- asegura, procura y permite el correcto y eficiente funcionamiento de la Administración Pública; en este mismo sentido, debe indicarse que la subordinación a la cual se encuentra sujeta un funcionario público no está solamente enmarcada en seguir instrucciones, ordenes o asignaciones por parte del superior jerarca, sino que además la misma implica rendición de cuentas del funcionario, justificaciones por inasistencias, solicitudes de permisos, informes de estado de trabajos asignados y todas aquellas informaciones que como subordinado tenga en obligación del precepto de obediencia hacer del conocimiento de su superior inmediato.
En tal sentido, de las documentales señaladas esta Corte observa que el funcionario Manuel Barreto Colón en una actitud insubordinada y falta total de compromiso, desde el mismo momento en que ingresó a la Agencia de Empleo Caracas Oeste rechazó por completo no sólo cumplir con las funciones que le fueron asignadas, sino también con las directrices que debían cumplir todos los funcionarios adscritos a esa Oficina de Empleo, tales como horario de trabajo, solicitud de permisos previos y por escrito a través del formato respectivo, uso racional del teléfono, respeto y consideración con los usuarios, compañeros y autoridad inmediata, colaboración con el funcionamiento de la Agencia de Empleo, entre otros, los cuales fueron comunicados mediante Circular de fecha 6 de octubre de 2003, la cual se negó a firmar.
Asimismo, esta Corte evidencia que si bien el cargo ejercido por el funcionario querellante correspondía a Planificador I, y según lo alegado por éste, el Manual Descriptivo de Cargos del Ministerio del Trabajo señala funciones distintas a las asignadas en el Memorando Nº 112 de fecha 6 de octubre de 2003, no menos cierto es que las funciones referidas en el citado manual corresponden a tareas típicas solamente de uso descriptivo, siendo que en el caso de autos dada la naturaleza de la dependencia administrativa en la cual el funcionario prestaba sus servicios, esto es, una oficina encargada de gestionar empleo a las personas carentes de una fuente de trabajo, era necesario el contacto con los usuarios del servicio.
De tal manera, esta Corte considera que actividades como atender a usuarios, ejecutar charlas sobre información en general, diseñar y elaborar una matriz de carácter informativa, entre otras, sean denigrantes y no puedan ser ejercida por un Planificador I, siendo éste además de un funcionario público que se ha comprometido a servir a los ciudadanos, también es un individuo que se encarga de planificar, esto es, de organizar y diseñar metódicamente un plan con el fin de obtener un desarrollo armónico y de buen funcionamiento de un ambiente, industria o trabajo, los cuales se encuentra totalmente acordes con los asignados en el citado Memorando Nº 112 de fecha 6 de octubre de 2003.
En este punto, surge la necesidad de señalar cuáles son los parámetros o conductas que deberán desempeñar los funcionarios públicos, para lo cual, es menester transcribir algunos de los deberes que deben cumplir los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública. A tal efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.” (Destacado de esta Corte).

El trascrito artículo establece algunas conductas que se espera deben ser emprendidas por los funcionarios públicos, en virtud de la importancia que reviste su ejercicio, no sólo –como ya se ha dicho- para el correcto funcionamiento de la Administración Pública, cuya actividad no es un fin en sí mismo, sino está dispuesta para los ciudadanos a quienes están los servidores públicos constitucionalmente obligados a servir.
Asimismo, vale traer a colación el contenido del Código de Conducta de los Servidores Públicos publicado en la Gaceta Oficial número 36.496, de fecha 15 de julio de 1998, el cual de conformidad con lo dispuesto en su primer artículo “tiene por objeto fundamental normar la conducta de los servidores públicos respecto a los principios éticos que han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en la administración pública nacional. A los efectos de este Código las expresiones ‘funcionario público, ‘empleados público’ y ‘servidor público’ tendrán un mismo y único significado”. (Énfasis de esta Corte).
Siendo la finalidad del referido Código normar las conductas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, el mismo establece algunos principios rectores de esas conductas y deberes, así su artículo 3º dispone:
“Artículo 3º: A los efectos de este Código con principios rectores de los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regir la función pública:
a) La honestidad.
b) La equidad.
c) El decoro.
d) La lealtad.
e) La vocación de servicio.
f) La disciplina.
g) La eficacia.
h) La responsabilidad.
i) La puntualidad.
j) La transparencia.
k) La pulcritud.”

En razón de lo cual, se observa que el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran el Código de Conducta de los Servidores Públicos, en el artículo supra trascrito, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.
Circunscrito al caso de marras, se observa que el motivo por el cual el funcionario se negó a cumplir las actividades asignadas, tuvo lugar en virtud de que éstas no guardaban relación con el manual descriptivo de cargos, siendo que esta Corte estima oportuno acotar que de la copia simple del citado manual que riela al folio 36 del expediente administrativo se evidencia que entre los requisitos mínimos exigidos para ejercer el cargo de Planificador I se encuentra la “Habilidad para tratar en forma cortés y efectiva con funcionarios públicos y público general”, con lo cual se demuestra que no está vedado para un funcionario con el cargo de Planificador I, tratar al público en general.
Ahora bien, en cuanto al silencio de pruebas imputado a la Administración por no valorar el Oficio Nº 115 de fecha 17 de noviembre de 2003, mediante el cual se le asignaron al funcionario nuevos objetivos y actividades de desempeño, esta Corte advierte que en el acto de destitución del funcionario Manuel Barreto Colón, se indicó respecto a las actividades ejecutadas por el funcionario en razón de los objetivos encomendados en el citado Oficio que “no son suficientes para probar que el ciudadano MANUEL BARRETO COLÓN hubiere cumplido con las obligaciones inherentes a su cargo, por cuanto los hechos que dan inicio al procedimiento no guardan relación con el cumplimiento de los objetivos de desempeño individual que le fueran fijados por su superior jerárquico […].” (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, esta Corte evidencia que las funciones encomendadas al funcionario Manuel Barreto Colón, fueron asignadas mediante Memorando Nº 112 de fecha 6 de octubre de 2003, las cuales se negó tajantemente a realizar bajo la excusa de que no correspondían con el cargo de Planificador I, tal como se evidencia del propio reconocimiento del funcionario en su comunicación de fecha 7 de octubre de 2003.
Posteriormente, se observa que la Administración mediante el Oficio Nº 115 de fecha 17 de noviembre de 2003, le asignó al funcionario nuevos objetivos, siendo oportuno acotar que la asignación de nuevas actividades no exime al funcionario del cumplimiento de las labores que debía ejecutar al ingresar a la Agencia de Empleo Caracas Oeste y sobre las cuales se negó cumplir, siendo tal desobediencia en ejecutar las instrucciones y órdenes encomendadas por el superior jerarca lo que originó la destitución del funcionario Manuel Barreto Colón.
En consecuencia, esta Corte advierte tal como lo señaló la Administración en el acto de destitución del funcionario que los hechos que dieron inicio al procedimiento y por los cuales fue destituido, no guardan relación con el cumplimiento de los objetivos de desempeño individual que le fueran fijados por su superior jerárquico en el Oficio 115 de fecha 17 de noviembre de 2003, toda vez que tanto de las actas del expedientes, así como de las propias afirmaciones del actor se evidencia que no cumplió con las instrucciones, órdenes y asignaciones formuladas por el superior jerárquico en el Memorando Nº 112 de fecha 6 de octubre de 2003.
Aunado a ello, esta Corte considera oportuno precisar que en beneficio del funcionario, los únicos elementos probatorios que la Administración dejó de valorar corresponden a las Actas de fechas 6, 8, 13, 14, 21 y 22 de octubre de 2003, levantadas por la Jefa de la Agencia de Empleo Caracas Oeste al funcionario Manuel Barreto Colón, contentivas de las irregularidades cometidas por éste en cuanto al incumplimiento de las actividades encomendadas, entre otros, en razón de que éstas documentales no fueron ratificadas en el procedimiento disciplinario por la totalidad de las personas que presenciaron los hechos, lo cual a criterio de esta Corte carece de fundamento toda vez que las mismas fueron suscritas por la Jefa de la Agencia de Empleo Caracas Oeste, funcionaria la cual además de ser el supervisor inmediato del funcionario, se encontraba encargada del funcionamiento, guarda y custodia de todos los recursos y procedimientos administrativos de la Agencia, y en especial de comunicar a la autoridad competente la irregularidades presentadas con el personal.
Sumado a esto, esta Corte advierte que el funcionario investigado se limitó a rechazar las Actas precedentemente señaladas, en virtud que sólo fueron firmadas por la Jefa de la Agencia y un testigo, sin rechazar el contenido de las mismas respecto a que no cumplía con las labores que le fueron asignadas por su superior jerárquico, pues se limitó a señalar en su escrito de descargos que los objetivos que le fueron asignados fueron sustituidos según Oficio Nº 115, siendo que a la fecha en que fueron levantadas las mismas, esto es, 13, 14, 16 , 21 y 23 de octubre de 2003, aún no se le habían asignados nuevas actividades, pues esto ocurrió el 17 de noviembre de 2003.
De tal manera, esta Corte encuentra que las Actas levantadas al funcionario Manuel Barreto Colón y en las cuales se especificó que “Como hecho significativo que durante el día se abocó a LEER LA PRENSA, LA GACETA OFICIAL, HABLAR POR SU CELULAR […] INCUMPLIENDO DE ESTA MANERA CON LAS ACTIVIDADES O FUNCIONES ASIGNADAS POR LA JEFA INMEDIATA.”, se encuentran totalmente contestes con la actitud manifestada por el funcionario en su comunicación de fecha 7 de octubre de 2003, en la cual destacó que “Por último, debo informarle que permaneceré en la Agencia de Empleo, sólo cumpliendo horario de trabajo hasta que la Dirección General, tome la decisión que ha bien considere.”
En consecuencia, siendo que el ejercicio de la función pública obliga a quien lo decide de forma voluntaria a asumir, ejecutar de forma mística y con la debida honorabilidad y rectitud las funciones que se vinculan al cargo que el Estado le otorga en confianza al ciudadano que desea constituirse como servidor público, la actitud asumida por el funcionario Manuel Barreto Colón denota una evidente falta de compromiso, responsabilidad y obediencia hacia sus superiores y a los ciudadanos a los cuales se comprometió a servir, totalmente contrario al proceder de buen funcionario público.
De las consideraciones expuestas, esta Corte considera que en el caso de marras se valoró la totalidad de los elementos probatorios cursantes en el expediente disciplinario de la causa, en los cuales se evidencia la existencia de elementos suficientes para declarar la responsabilidad del ciudadano Manuel Barreto Colón de los hechos –por el admitidos- que constituyen una desobediencia y falta grave de los deberes inherentes al cargo, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
II) De la violación al principio de celeridad procesal.-
Denunció el apoderado judicial del querellante el vicio de celeridad procesal consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por cuanto “[…] desde el día 11 de agosto de 2004, fecha en la cual la Consultoría Jurídica recibe de parte de la oficina de Personal el expediente administrativo disciplinario de destitución hasta el 08 de septiembre de 2006, fecha en que la consultoría jurídica emite su opinión acerca de la procedencia o no de [su] destitución, transcurrió el tiempo […] de dos (2) años y veintiocho (28) días.”
Por su parte, la representación de la República arguyó que “[…] esto fue materia ventilada acción de amparo intentada por el recurrente ante [ese] Tribunal, expediente N° 5178, donde se declaró Parcialmente con Lugar la acción ordenando al Consultor Jurídico se pronunciara sobre la procedencia o no de la destitución y no siguiera violando derechos y garantías constitucionales.”
Que “Lo cierto es, que la Administración sigue la política de la instrucción del expediente en el lapso como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo no [pueden] desconocer que se han presentado varios inconvenientes, problemáticas suscitadas con relación a la parte de profesionales para dictaminar las causas a nivel nacional y no se pudo dar cumplimiento de manera legal en el de los diez días, sin embargo, el relajo de los términos no menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso.”
Al respecto, esta Corte de la revisión del expediente administrativo observa:
I) Mediante auto de apertura de fecha 12 de enero de 2004, se inició el procedimiento disciplinario de destitución del funcionario Manuel Barreto Colón, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 1 al 3).
II) Oficio Nº 1900 de fecha 15 de julio de 2004, mediante el cual se le notifica al ciudadano Manuel Barreto Colón de la apertura del procedimiento disciplinario, a los fines que ejerza su derecho a la defensa, el cual es recibido por el funcionario en fecha 16 de julio de 2004. (Folio 37).
III) Acta de fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual se dejó constancia que el funcionario investigado tuvo acceso al expediente y se le hizo entrega de las copias simples solicitadas. (Folio 38).
IV) Oficio Nº 2005 de fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual se la informa al funcionario Manuel Barreto Colón los hechos por los cuales se procedió a instruirle el procedimiento disciplinario, el cual es recibido por el funcionario en esta misma fecha. (Folios 39 al 44).
V) Escrito de descargos de fecha 31 de julio de 2004, presentado por el ciudadano Manuel Barreto Colón. (Folios 46 al 50).
VI) Auto de apertura del lapso probatorio de fecha 2 de agosto de 2004. (Folio 51).
VII) Auto de promoción y evacuación de prueba de fecha 4 de agosto de 2004. (Folio 52).
VIII) Escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de agosto de 2004, presentado por el funcionario Manuel Barreto Colón. (Folios 53 al 55).
XI) Auto de vencimiento del lapso probatorio de fecha 9 de agosto de 2004. (Folio 76).
X) Memorándum Nº 4197 de fecha 11 de agosto de 2004, mediante el cual la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo solicita opinión de la Consultoría Jurídica, respecto la procedencia de la destitución del funcionario Manuel Barreto Colón, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 77).
XI) Memorándum Nº 1179 de fecha 8 de septiembre de 2006, mediante el cual la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, remite a la Oficina de Personal del mencionado Despacho Ministerial, la opinión jurídica respecto la procedencia de la destitución del funcionario Manuel Barreto Colón, el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año. (Folio 78).
XII) Resolución Nº 4737 de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, declara procedente la destitución del funcionario Manuel Barreto Colón.
XIII) Oficio Nº 1185 de fecha 15 de septiembre de 2006, mediante el cual se notifica al funcionario Manuel Barreto Colón de la Resolución Nº 4737, mediante la cual se le destituye del cargo de Planificador I, el cual fue recibido por el funcionario el 10 de noviembre de 2006.
De conformidad con lo observado y señalado supra, este Juzgador considera pertinente señalar que en la presente causa, ha quedado demostrado fehacientemente que el procedimiento disciplinario aperturado contra el querellante fue sustanciado total y absolutamente conforme a derecho, en cumplimiento con el iter procedimental previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se concluye que el ciudadano Manuel Barreto Colón, tuvo oportuno conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario del cual fue protagonista, participó del mismo, tuvo acceso al expediente, solicitó y le fueron acordadas y entregadas copias certificadas, tuvo la oportunidad de conocer los cargos que le fueron imputados, ejerció su legítima defensa al dar contestación a los mismos, tuvo la oportunidad de promover las pruebas que consideró, y obtuvo la decisión del mismo, por consiguiente no se desprende vulneración alguna de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna referidos al derecho a la defensa y el debido proceso.
Con respecto a la dilación de la Administración, en razón que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social emitió su opinión jurídica en fecha 8 de septiembre de 2006, siendo que le fue remitido el expediente disciplinario en fecha 11 de agosto de 2004, esta Corte considera oportuno transcribir el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.” (Negrillas de esta Corte).
En la norma transcrita, se delimita el tiempo en el cual la Administración debe sustanciar y decidir los procedimientos disciplinarios de destitución, siendo la consecuencia jurídica del incumplimiento del correspondiente procedimiento disciplinario, la destitución de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos del Organismo respectivo.
Ahora bien, en el caso de autos ciertamente el órgano querellado superó los lapsos procesales establecidos en la citada norma, toda vez que como se desprende del expediente administrativo en fecha 11 de agosto de 2004, la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo solicitó opinión de la Consultoría Jurídica, siendo que no fue sino en fecha 8 de septiembre de 2006, que la citada Consultoría emitió la respectiva opinión jurídica, no obstante pese al incumplimiento en el caso de autos del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para tramitar la causa, no conlleva per se la nulidad del acto administrativo impugnado; en primer lugar, porque de la revisión exhaustiva del expediente se constata que el recurrente efectivamente incurrió en los hechos –Desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público e Insubordinación,- y, en segundo, lugar porque tal circunstancia no comporta a la luz de la Ley anteriormente mencionada algún vicio de nulidad del acto final, en todo caso, tal demora podría comportarse como algún tipo de responsabilidad de los funcionarios que lo sustanciaron pero nunca provocaría su nulidad, al menos por esa razón.
De esta manera, el hecho que los plazos máximos de un proceso hayan sido incumplidos no tiene como consecuencia directa que las resoluciones finales sean declaradas inválidas o sin efectos legales. Asimismo, el incumplimiento de los lapsos fijados por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no tiene como consecuencia prevista en su texto, ni la nulidad del proceso administrativo disciplinario ni la de la pretensión coercitiva del Estado. De igual manera, si fuera el caso, el servidor público que se viera afectado por una demora excesiva por parte del Estado, podría ejercer su derecho en la vía pertinente, tal como lo efectuó el recurrente el presente caso, a través de la correspondiente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, visto que en el durante el desarrollo del procedimiento disciplinario se respetó el ejercicio del derecho al debido proceso del funcionario Manuel Barreto Colón, sin que haya habido vulneración de su derecho a la defensa, la Administración no perdió, en forma alguna su competencia para resolver, y sigue estando obligada a hacerlo, el proceso administrativo disciplinario de destitución, en consecuencia esta Corte desestima el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.
III) de la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Indicó el apoderado judicial de la parte recurrente que la Administración infringió la norma establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, por los cuales hubiere sido juzgada anteriormente, dado que “[…] la causal de destitución (insubordinación) indicada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se apoya en hechos que se presentaron en otros escenarios y momentos, es decir, fueron producto de un escrito de fecha 24 de octubre de 2003 […]”, presentada como alegatos para desvirtuar las imputaciones realizadas en una amonestación escrita.
Por su parte, la representación de la República señaló respecto a la denuncia formulada por el querellante que “[…] el funcionario tiene la obligación de observar en sus relaciones con sus supervisores toda la consideración y cortesía debida conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deber incumplido por el querellante cuando al notificársele de una amonestación tuvo un trato soez y descortés hacia su superior tal como podrá observar en el expediente disciplinario instruido previo a la sanción.”
Respecto a la denuncia planteada, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente realizar unas breves consideraciones respecto de la falta contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es “la insubordinación”, y en tal sentido, es menester hacer referencia a la sentencia N° 2009-582 de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), en la cual esta Corte dejó establecido lo siguiente:
“(…) la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:
‘Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”
Ahora bien, previo al análisis de la situación, debe la Corte indicar que en sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), este Órgano Jurisdiccional, en un caso análogo al que nos ocupa y, en relación a la insubordinación, señaló lo siguiente:
‘(…) considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.
(…omissis…)
En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico. (Destacado de esta Corte).

Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que la Administración le imputó al funcionario Manuel Barreto Colón, la causal de destitución contendía en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, insubordinación, en razón de la actitud asumida por el funcionario a través de la comunicación de fecha 24 de octubre de 2003, dirigida a su superior jerárquico, con ocasión de la amonestación de fecha 20 de octubre de 2003, y en la cual el funcionario expreso lo siguiente:
“Ciudadana
ISBELIA HERRERA
JEFE DE LA AGENCIA DE EMPLEO
CARACAS OESTE
PRESENTE.-
Manuel F Barreto, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.893.144, adscrito a la Dirección General de Empleo, División de estudios de Análisis de Empelo y Mercado de Trabajo […] A los fines de expresar mis alegatos, expongo:
En principio, no me ha sorprendido su capacidad de mentir, obviamente en este caso falseando la verdad […].”
[…] siempre me he caracterizado por darle un buen trato a todas las personas y en especial a las damas, cosa que no puedo decir de usted, respecto a los usuarios, en el poco tiempo que tengo trabajando en la agencia de empleo que dirige.
[…omissis…]
Por último debo señalar, que la actitud aberrante y tendenciosa asumida por usted contra mi persona, me lleva a presumir que no es más que acciones encaminadas a perjudicarme laboralmente. Pero convencido estoy de que la justicia siempre se antepondrá a lo malévolo.” (Subrayado de esta Corte).
Del citado escrito, esta Corte advierte que las expresiones utilizadas por el funcionario Manuel Barreto Colón al dirigirse a su superior jerarca demuestra una conducta además de insubordinada, irrespetuosa no solamente con sus superiores sino con sus compañeros de trabajo, pues al imputar a su supervisor la cualidad de mentirosa, irrespetuosa en el trato con los usuarios, además de emplear terminologías como actitud aberrante -Acto o conducta depravados, perversos o que se aparten de lo aceptado como licito- tendenciosa, malévolo, constituyen una aseveración particularmente grave, y que denota una vez más la actitud desafiante que mantiene el funcionario en contra de la autoridad de la Agencia de Empleo Caracas Oeste y una autentica falta de probidad.
En tal sentido, contrario a lo señalado por el recurrente esta Corte evidencia que la Administración no sancionó al funcionario por los mismos hechos por los cuales fue amonestados, los cuales, vale resaltar, corresponden a la falta reiterada por parte del funcionario de notificar previamente sus inasistencias a su lugar de trabajo, toda vez, que al ser increpado por su superior respecto al tema éste le contestó en forma grosera y altanera.
De tal manera, a criterio de esta Corte mal puede el funcionario querellado sostener que se le sancionó por los mismos hechos por los cuales fue previamente amonestado, siendo que éste reconoció expresamente que la destitución fue producto del escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2003, escrito el cual, a juicio de quien decide, constituye un irrespeto a un superior jerárquico ya que contrarían los deberes de los funcionarios públicos; y quebrantan los principios de respeto, subordinación y jerarquía, permitir esta actuación (emisión de conceptos irrespetuosos e injuriosos dentro del ámbito laboral), seria relajar el perfil integral del funcionario público y consentir conductas impropias apartadas del deber ser de los mismos.
En efecto, esta Alzada estima que, encontrándose plenamente probado en autos que la recurrente incurrió en una falta grave, la cual resulta encuadrable en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, resulta sancionable con la destitución de su cargo.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Barreto Colón, contra la Resolución Nº 4737 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual se le destituyó del cargo de Planificador I, la Dirección General de Empleo, División de Estudios de Análisis de Empleo y Mercadeo, Agencia de Empleo Caracas Oeste. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 11 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano MANUEL BARRETO COLÓN contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2008.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano MANUEL BARRETO COLÓN contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001804
ASV/F.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.

La Secretaria.