JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2009-001435
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1272-09 de fecha 3 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con un amparo cautelar por el abogado Julio César Sánchez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.735 actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTIGAS GIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.821.924, contra el Decreto Nº 005/2008 dictado en fecha 9 de octubre de 2008, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se acordó la expropiación forzosa la de un terreno ubicado en el sector “Los Rodríguez”, Lomas de Urquía, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 28 de octubre de 2009, por el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como también la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2009, por el abogado Julio Sánchez Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Enrique Artigas Gil, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 26 de octubre de 2009, que resolvió sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se concedió un día como término de la distancia y vencido este se acordó fijar al decimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita de conformidad con el articulo 517 ejusdem.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de diciembre de 2009, el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de “fundamentación a la apelación”.
En la misma fecha, el abogado Julio Sánchez Ramos, actuando con el carácter de parte del apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, esta Corte dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha18 de febrero de 2010, vencido el lapso de presentación de observación a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 19 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2009, el abogado Julio César Sánchez Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Enrique Artigas Gil, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto No.005/2008, de fecha 09 de octubre de 2008, por medio del cual la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, acordó la expropiación forzosa de un terreno ubicado en el sector ‘Los Rodríguez’, Lomas de Urquía, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda (…), propiedad del ciudadano Alfonso Artigas (…) y contra la abstención de la Alcaldía del municipio Carrizal del Estado Miranda en la emisión de la certificación de cumplimiento del proyecto de las variables urbanas fundamentales solicitada por el accionante en fecha 20 de agosto de 2008”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narró, que “El presente recurso (…) se interpone contra: (i) la abstención de la autoridad municipal en la emisión de la certificación del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales solicitada en fecha 20 de agosto de 2008, a los fines de que este órgano jurisdiccional ordene a la Administración Municipal el cumplimiento de la referida obligación contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; (ii) el Decreto No. 005/2008, de fecha 09 de octubre de 2008, el cual acordó la expropiación de un terreno propiedad del solicitante, a los fines de su declaratoria de nulidad; toda vez que el control de la legalidad de la actuación de la autoridad municipal y la restitución de la situación jurídica infringida, no se satisface con la sola declaratoria de nulidad del decreto de expropiación, sino que además amerita un pronunciamiento sobre la emisión de la certificación de cumplimiento de las viables urbanas fundamentales (…)”.
Seguidamente señaló que “(…) la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se abstuvo de forma inconstitucional e ilegal de emitir la certificación de cumplimiento de las variables urbanas, por aproximadamente once (11) meses, contados desde la fecha de interposición de la solicitud inicial (02-11-2007), utilizando el silencio frente la consignación de la modificación del proyecto realizada en fecha 20 de agosto de 2008, hasta el momento de la emisión del Decreto de Expropiación (09-10-2008), periodo en el cual el solicitante estuvo impedido de realizar la obra y comenzar la actividad económica proyectada en la misma, sufriendo perjuicios severos y evidentes, desde el punto de vista jurídico y patrimonial, y es que de la simple verificación de la abstención y consideración del limitación impuesta al derecho de propiedad del solicitante (…)”.
De esta forma objetó que “(…) el Decreto No. 005/2008, emanado del Alcalde del Municipio Carrizal en fecha 09 de octubre de 2008, por medio del cual se acordó la expropiación forzosa de un terreno ubicado en el sector ‘Los Rodríguez’, Lomas de Urquía, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una extensión aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts. 2), propiedad del recurrente, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado en franca violación de varias normas legales y constitucionales, ya que de acuerdo a los recaudos contenidos en el expediente administrativo consignado en la audiencia del proceso de amparo constitucional, el texto del Decreto, así como del estudio de las condiciones reales de ubicación y características del terreno, se evidencia que la autoridad municipal no acredita haber cumplido con los extremos para la emisión del referido acto administrativo, la planificación del proyecto, la existencia del proyecto y su aprobación desde el punto de vista presupuestario y urbanístico, así como otros elementos que develan la falta de certeza de lo motivos y la improcedencia de la obra que la Alcaldía pretende construir en el terreno expropiado; y en especial no se acredita la justificación de la necesaria expropiación y utilización del terreno para la obra pretendida por la autoridad municipal, configurando una serie de vicios (…)”.
En este sentido sostuvo que dentro de esos vicios se encontraban la violación del derecho al debido proceso, al derecho de propiedad, la inobservancia del procedimiento legalmente establecido, la violación al principio de la confianza legítima y seguridad jurídica.
Agregó que“(…) el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho (…), evidencia que lo que existe es un croquis, lo cual no puede entenderse como un proyecto, carente de elementos que permitan la demostración se (sic) su procedencia y características integrales, pero que sirvió de base y sustento para la emisión de un Decreto de Expropiación, lo cual compromete el criterio del órgano y evidencia la falta de certeza de sus motivos (…)”, que constituye en a su entender un falso supuesto de hecho.
En tal sentido sostuvo que la administración incurrió en “(…) falso supuesto de derecho al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, afirmando que no era necesaria la declaratoria de utilidad pública sobre el terreno expropiado.(…) Cuando lo cierto es que la obra que se pretende ejecutar y bajo cuya justificación expropió el terreno no se subsume dentro de los supuestos previstos en el citado artículo, pues no estamos en presencia de una construcción de vías, de sistemas de transporte, sino de dos (2) obras aisladas y de poca magnitud. Por lo que la citada norma era inaplicable al caso que nos ocupa (…)”.
En ese mismo sentido agregó que “El Decreto No. 005/2008, es un acto de ilegal ejecución, toda vez, no se cumplió el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al no contar con la previa declaración de utilidad pública por parte del órgano legislativo municipal (…), por ser contrario al principio de adecuación y proporcionalidad, a la planificación urbanística, y las normas que rigen la materia presupuestaria del Estado y las garantías que protegen el derecho de propiedad (…)”.
Igualmente señaló que la administración incurrió en desviación de poder por cuanto la “(…) reacción ilegal de la Alcaldía frente a la interposición de la acción de amparo constitucional, en retaliación y a los fines de instaurar un motivo de defensa frente a la aludida acción y a los fines de justificar la violación de los derechos constitucionales del accionante, por más de once (11) meses, período durante el cual la Administración Municipal no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud formulada por ‘el accionante, apartándose en la emisión del acto impugnado, del espíritu de la norma atributiva de competencia, es decir, de lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)’, en este sentido sostuvo que “(…) el Decreto de Expropiación se encuentra viciado de nulidad absoluta, al incurrir en una desviación (…) y así pedimos sea declarado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
De seguidas, se refirió a los fundamentos del amparo cautelar y la suspensión de efectos requerida.

Finalmente, requirió:
“(…) con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 6, 19, 25, 26, 49, 115, 116, 137, 139, 140, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto de (sic) No. 005-2008, de fecha 09 de octubre de 2008, por medio del cual la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, acordó la expropiación forzosa de un terreno ubicado en el sector ‘Los Rodríguez’, Lomas de Urquía, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una extensión aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts. 2), propiedad del ciudadano Alfonso Artigas.
De igual forma solicito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 6, 19, 25, 112, 115, 137, 141, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene a la Administración Municipal la emisión de la certificación de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales solicitada por el recurrente en fecha 20 de agosto de 2008”.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD
El 15 de octubre de 2009, el abogado Julio Sánchez Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Artigas, presentó por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas –el cual amplió en la misma fecha– en los siguientes términos:
En el capítulo primero, promovió documentales consistentes en:
“1-. Copia del Decreto No. 005/2008, de fecha 09 de octubre de 2008 (…) y de su notificación (…)
2-. Copia del expediente del Decreto de Expropiación (…).
3-. Copia de auto de admisión, notificaciones y del acta de la audiencia constitucional todo ello en el procedimiento de amparo constitucional (…).
4-. Original de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2008 (…).
5-. Copia del Plano de Ubicación del Terreno expropiado (…).
6-. Copia de Planilla sin número, de fecha 02 de Noviembre de 2007, con la consignación del proyecto de construcción a los fines de la emisión de la constancia de ajuste de proyecto a las variables urbanas fundamentales (…).
7-. Copia de Carta de consignación del Modificación del Proyecto y de los recaudos respectivos (…).
8-. Copia de Planilla de inicio (…).
9-. Copia de los Planos del proyecto (…).
10-. Copia de Estudio de Suelo, de fecha julio de 2007, (…).
11-. Copia de Estudio del Impacto ambiental (…).
12-. Copia de Planilla de pago de impuestos municipales de fecha 11 de agosto de 2008 (…).
13-. Copia de Certificado de solvencia el pago de impuestos municipales (…).
14-. Copia de título de propiedad del inmueble (…).
15-. Copia de Comunicación del Consejo Comunal (…).
16-. Copia de Memoria Descriptiva del Proyecto (…).
17-. Copia de Carta explicativa del proyecto (…).
18-. Copia de Carta de compromiso de reponer a su estado original cualquier bien dañado por la obra (…).
19-. Copia de Planilla de pago del impuesto de revisión del proyecto (…).
20-. Copia de Constancia de Variables Urbanas Fundamentales (…).
21-. Copia de Contrato de servicio eléctrico (…).
22-. Copia de Constancia de suficiencia del servicio de agua (…).
23-. Copia de Fianza de fiel cumplimiento, a favor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 02 de noviembre de 2007 (…).
24-. Copia de Certificado de solvencia del colegio de Ingenieros (…).
25-. Constancia de Variables Ambientales (…).
26-. Copia de Gaceta Municipal, donde consta el Acuerdo de la Cámara Municipal (…), negando la solicitud de algunos vecinos de urbanización aledañas se solicitó que varios de los terrenos fueran declarados como zona protectora, lo cual fue negado por la Cámara ratificando el uso del inmueble pan comercio industrial (…). 27-. Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal contentiva de la Ordenanza sobre Control Urbano, Tasas y Sanciones del Municipio Carrizal del Estado Miranda (…)”.
27-. Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal contentiva de la Ordenanza sobre Control Urbano, Tasas y Sanciones del Municipio Carrizal del Estado Miranda (…)”.
Sobre las anteriores documentales, señaló que con las mismas “se pretende probar el cumplimiento por parte del recurrente de todo el proceso de trámite para la obtención de la constancia de cumplimiento del proyecto de variables urbanas fundamentales, así como la abstención ilegal por parte de las autoridades municipales, y las deficiencias e ilegalidad de la emisión del Decreto de Expropiación”.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió las pruebas de informes en el sentido de que se oficiara:
“1-. A la empresa Metro de los Teques, C.A. (…) para que informe a este despacho:
I-. Sí para el mes de octubre del año 2008, existía un proyecto de una nueva Ruta de METROBUS, que cubriera la Urbanización Llano Alto, en el Municipio Carrizal del estado Miranda. O si para el presente existe un proyecto al respecto.
II-. En caso de existir ese proyecto que remita una descripción completa de la Ruta de METROBUS, con indicación de los espacios o terrenos que requiere para su implementación, especialmente explicando lo siguiente:
a.- Si esa ruta de METROBUS, tiene proyectada una parada en el sector ‘Los Rodríguez’, específicamente en el Cruce que va a Lomas de Urquía, Comunidad de Barola, y a la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del estado Miranda.
b.- Si las paradas que comprendería esa ruta de METROBUS, en especial las situadas en el sector ‘Los Rodriguez’, Lomas de Urquía, ameritan la construcción de una parada con un retiro o ampliación en la vía, o puede simplemente situarse una parada metálica al borde la de vía ya existente.
c-. Sí esas paradas pueden ser objetos de cambios posteriores.
d.- Cuales son los criterios que utiliza la empresa en la determinación de sí las paradas que integran una ruta ameritan la construcción de una parada con retiro o ampliación en la vía, o pueden situarse una parada metálica al borde de la vía ya existente.
e-.Si cuentan con los recursos presupuestarios para la implementación de esa nueva ruta.
III-. Señale si notificó de la referida Ruta de METROBUS a la Alcaldía del Municipio Carrizal Del Estado Miranda y en que fecha.
2-.A la empresa Metro de Caracas, C.A., (…)
I-. Si para el mes de octubre del año 2008, existía un proyecto de una nueva Ruta de METROBUS, que cubriera la Urbanización Llano Alto, en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, por parte de esa empresa o de la empresa Metro Los Teques, C.A. si para el presente existe un proyecto al respecto.
En caso de existir ese proyecto que remita una descripción completa de la Ruta de METROBUS, con indicación de los espacios o terrenos que requiere para su implementación, especialmente explicando lo siguiente:
a.- Si esa ruta de METROBUS, tiene proyectada una parada en el sector ‘Los Rodríguez’, específicamente en el Cruce que va a Lomas de Urquía, Comunidad de Barola, y a la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del estado Miranda.
b.- Si las paradas que comprendería esa ruta de METROBUS, en especial las situadas en el sector ‘Los Rodriguez’, Lomas de Urquía, ameritan la construcción de una parada con un retiro o ampliación en la vía, o puede simplemente situarse una parada metálica al borde la de vía ya existente.
c-. Sí esas paradas pueden ser objetos de cambios posteriores.
d.- Cuales son los criterios que utiliza la empresa en la determinación de sí las paradas que integran una ruta ameritan la construcción de una parada con retiro o ampliación en la vía, o pueden situarse una parada metálica al borde de la vía ya existente.
e-.Si cuentan con los recursos presupuestarios para la implementación de esa nueva ruta.
III-. Señale si notificó de la referida Ruta de METROBUS a la Alcaldía del Municipio Carrizal Del Estado Miranda y en que fecha.
Con estas pruebas de informes pretendemos demostrar la falsedad de los motivos esgrimidos por el Decreto de Expropiación en donde afirman la necesidad de la expropiación del terreno debido a la supuesta nueva ruta de METROBUS, por parte de la empresa Metro los Teques. Toda vez que, el Decreto de Expropiación se emite afirmando la necesidad de realizar una parada de METROBUS, cuando ello es una obra cuya ejecución y financiamiento compete a la citada empresa estatal, la cual posee autonomía presupuestaria y financiera, por lo que es ilegal que a Alcaldía pretenda subrogarse en la planeación, ejecución, costos y financiamiento de la obra que corresponde a la empresa prestadora del servicio.
3.- Al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,(…) a los fines que informe a este Despacho sobre quiénes son los propietarios de los inmuebles situados en el sector conocido como ‘Los Rodríguez’, específicamente en el Cruce que va a Lomas de Urquía, Comunidad de Barola, y a la Urbanización Llano Alto (...).
De igual solicitamos se le requiera al referido Registro que informe sobre los propietarios de los terrenos que bordean la estación de bombeo de Hidrocapital, situados al frente del terreno (…)
Con esta prueba pretendemos demostrar que algunos de los terrenos en que se puede efectuar la obra son propiedad del Municipio, por lo que perfectamente podían ser usados para la ejecución de la obra, con menor costo para el Municipio, lo que demuestra la ilegalidad del Decreto de Expropiación.
4-. Al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, (...), para que :
i.- Remita a este Despacho copia certificada del Plan Rector de Desarrollo Urbano Local PDUL, publicado en Gaceta Municipal vigente de fecha 29 de abril de 1999.
ii-. Remita a este Despacho sobre el Plan de Obras Públicas aprobado en fecha 13 de marzo de 2009, y publicado en la gaceta Municipal.
iii-. Remita copia certificada de la Comunicación del Consejo Comunal consignada ante la cámara Municipal, de fecha 13 de mayo de 2008, en el cual la comunidad expresa su apoyo y conformidad con el proyecto que pretende ejecutar el accionante en el terreno
Con estas pruebas pretendemos ratificar que el acto impugnado choca con lo aprobado en el referido Plan de ordenación municipal, y nos los intereses de la comunidad.
5.- A los Juzgados Primero y Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…) para que informe a este Despacho sobre:
i.- Sí cursa por ante esos despachos, alguna solicitud por presentada por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda para la expropiación de bienes propiedad del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTIGAS GIL, (…), de conformidad con el Título IV de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social-
ii-. En caso que curse solicitud de expropiación, informe la fecha de presentación de la solicitud.
El objeto de esta prueba es determinar si se ha dado cumplimento a los requisitos de Ley para proceder a la expropiación en cuanto al juicio de expropiación se refiere.
6.- Al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), (…) a los fines que:
i-. Informe con vista a los croquis presentados en el expediente administrativo, si técnicamente resulta viable la construcción de una parada de metrobus a menos de quince metros de la esquina.
ii-. Remita un informe sobre los parámetros, recomendaciones o normas que deben cumplirse, para la situación y planificación de las paradas de taxis o Metrobus.
Con esta prueba se pretende determinar la inviabilidad técnica de la construcción de una parada en los terrenos bajo la pretensión del Municipio.
7.-A la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la persona de su Alcalde ciudadano José Luis Rodríguez, a los fines que informe a este despacho:
i.- En que fecha se constituyó la Comisión de Avalúos y el resultado del peritaje a los fines de la expropiación del inmueble propiedad de mi representado y a tal efecto remita copia de los documentos acerca de la referida constitución y resultas.
ii.- La fecha y demás datos de publicación de la notificación a que alude el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
El objeto de esta prueba es determinar el cumplimiento de deberes formales esenciales para la procedencia de la expropiación de bienes de conformidad con la Ley.
8-. A la empresa CONSTRUCTORA MOAIS C.A., (…) a los fines de que:
i-. Remita a este despacho copias certificadas de todas las facturas expedidas al ciudadano ALFONSO ARTIGAS, (…), por trabajos realizados en el terreno ubicado en el sector ‘Los Rodríguez’, específicamente en el Cruce que va a Lomas de Urquía, Comunidad de arola, y a la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del estado Miranda, Rekgistro Catastral No. 53.015. En especial las facturas as facturas (sic) Nos. 00137, 00147 y 00298, de fechas 20 de septiembre de 2007, 13 de octubre de 2007 y 25 de octubre de 2008, respectivamente.
Con esta prueba se pretende demostrar las inversiones y mejoras que realizó el accionante en el terreno con vista a la realización del proyecto de construcción, y los daños que le ha causado la imposibilidad de construir la obra”.
Finalmente solicitó prueba de experticia para poder demostrar (…) La regularidad desde el punto de vista técnico del supuesto proyecto que pretende ejecutar la Alcaldía en el terreno expropiado. (…) Si el mismo cumple con las normas técnicas (arquitectónicas, urbanísticas) y metodológicas que rigen la elaboración presentación de un proyecto de obra (…). Si la obra que pretende ejecutar la Alcaldía en el terreno propiedad del recurrente de acuerdo a sus dimensiones y ubicación, cumple con las normas técnicas y ordenamiento jurídico y técnico que regula la actividad de la construcción. Determinar aproximadamente la distancia entre la salida de la pretendida para del metrobus en el croquis consignado por el Municipio y la esquina de la vía que lleva a la Urbanización Llano Alto. Si la obra que pretende la Alcaldía puede ejecutarse en condiciones que no hacen necesaria la expropiación total del inmueble (…). Si la obra que pretende ejecutar la Alcaldía puede ser realizada en iguales o mejores condiciones en los terrenos adyacentes al terreno expropiado (…)”
De otra parte, en el escrito de ampliación, de conformidad con lo previsto en los artículos 394, 395 y 471 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió a la ciudadana Ilsie Nair Rodríguez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 5.385.408, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el nº A8509, como testigo experto “a los fines de que con sus conocimientos técnicos, en su condición de experta en la materia urbanística y de la construcción, y sin necesidad de citación rinda su declaración, sobre los puntos que le serán preguntados, entre ellos: cuál es el procedimiento, estudios y condiciones desde el punto de vista técnico que se requiere para la elaboración del proyecto de una obra. (…) cuáles son los requisitos que debe reunir un croquis o plano de una obra para se (sic) considerado un proyecto (…) cuáles son los extremos que debe reunir un proyecto para que sea viable y posible su estudio, revisión y ejecución desde el punto de vista técnico y urbanístico. (…) emita opinión con vista al expediente sobre el supuesto proyecto que pretende ejecutar la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el terreno expropiado. Si el mismo cumple con las normas técnicas y metodológicas que rigen la elaboración y presentación de un proyecto de obra, y el ordenamiento que regula la actividad de la construcción. (…) si la obra que pretende la Alcaldía puede ejecutarse, sin afectar la construcción peticionada por el recurrente sobre el terreno expropiado, la cual consta en los planos consignados con el recurso de nulidad. (…) sobre otros puntos que serán señalados en el acto de declaración”.
Al respecto, señaló que con la referida prueba de testigo experto, se pretende demostrar “cuál es el procedimiento, requisitos y condiciones que debe reunir un proyecto para ser considerado como tal, desde el punto de vista urbanístico y ser de posible ejecución. Además, pretendemos demostrar que el croquis presentado por la Alcaldía contentivo de la supuesta obra, es sólo un borrador o dibujo carente de las condiciones y requisitos que nos permitan catalogarlo como proyecto desde el punto de vista técnico”.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó por ante el Juzgado Superior Quinto y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de oposición a las pruebas en los siguientes términos:
“(…) Visto el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y estando dentro del lapso de oposición de las pruebas, me opongo a las pruebas promovidas en el capítulo II de las pruebas de informes bajo las siguientes aspectos: punto 1- (II) la remisión de documentos por parte de la empresa Metro los Teques. , Punto 2 (II), punto 3. Y punto 4, punto 6 (ii), punto (8) (i) puesto que tal y como lo ha manifestado la Sala Político Administrativa, cuando la parte promovente solicita alguna prueba de informes y a la vez solicita remita documentos debe para ello promover prueba de exhibición de documentos tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil y no pretender con la prueba de informes suplir una prueba que no ha sido solicitada a través de este medio probatorio.
Igualmente me opongo a la prueba de experticia en lo que respecta a la designación de un experto único, en virtud de que ser así vulneraría el derecho a la defensa de la parte recurrente al menos de que el Juez de oficio por presentar dudas o bien porque lo considere pertinente a las formas de ampliar decrete auto de mejor proveer. Igualmente dicha prueba en nada se refiere a la demostración de los vicios delatados del acto administrativo por el recurrente.
Me opongo a la prueba de testigo promovida por el recurrente en su escrito complementario, puesto que lo que se busca con esta prueba es una experticia sobre unos hechos la testimonial promovida no guarda relación con los vicios del acto administrativo delatados en el escrito libelar, asó como se pretende utilizar la prueba testimonial para la elaboración de una experticia y además de ello que la testigo emita una opinión por demás subjetiva desnaturalizando la prueba testimonial como si fuese experticia.
Otro si: desconozco los documentales promovidas bajo los números 4, 5, 6, en virtud de que provienen de un tercero que no guarda relación con el juicio, facturas éstas identificadas con el punto 4 capítulo uno del escrito de pruebas”.
IV
DEL AUTO QUE RESOLVIÓ SOBRE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR EL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EMISOR DEL ACTO RECURRIDO EN NULIDAD
El 26 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Quinto y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual resolvió sobre la oposición planteada por la representación judicial del Municipio querellado, a la admisión de pruebas promovidas por el recurrente, como sigue:
“Con relación a la oposición a las pruebas promovidas en el Capítulo I de las pruebas de Informes, donde señala específicamente ‘… los siguientes aspectos: Punto 1.- (II) la remisión de documentos por parte de la empresa Metro los Teques; Punto 2 (II), punto 3, y Punto 4, Punto 6 (II), Punto 8 (II) puesto que tal y como lo ha solicitado la Sala Político Administrativa, cuando la parte promovente solicita alguna prueba de informes y a la vez solicita remita documentos debe para ello promover la prueba de exhibición de documentos tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil y no pretender con la prueba de informes suplir una prueba que no ha sido solicitada a través de este medio probatorio’, este Juzgado niega tal oposición por cuanto la prueba de exhibición consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe ejercerse para con la contraparte, lo cual no se observa en el presente caso, ya que los informes se le están requiriendo a terceros ajenos al proceso, razón por la cual se declara improcedente la oposición planteada y así se decide.
Por lo que se refiere a la oposición a la prueba de experticia promovida en lo que respecta a la designación de un único experto, en virtud que de ser así vulneraría el derecho a la defensa de la parte recurrida y recurrente, este Tribunal observa que tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil la designación de un único experto podrá llevarse a cabo cuando ambas partes manifiesten si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento, esto es para no vulnerar el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución, razón por la cual se declara procedente la oposición planteada, y así se decide.
En lo que atañe a la oposición a la prueba de testigo experto ‘…promovida por el recurrente en su escrito complementario, puesto que se busca con esta prueba es una experticia sobre unos hechos la testimonial promovida no guarda relación con los vicios del acto administrativo (…), así como se pretende utilizar la prueba testimonial para la elaboración de una experticia y que además de ello que la testigo emita una opinión por demás subjetiva desnaturalizando la prueba testimonial como si fuese experticia’, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente el fin de esta prueba sería opinión subjetiva por parte de la testigo promovida, aunado al hecho de que la misma es impertinente ya que no es el medio conducente para verter en el proceso hechos que sirvan de fundamento para verificar la ilicitud del acto cuestionado, razón por la cual se declara procedente la oposición aquí planteada, y así se decide.
Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara parcialmente con lugar la oposición que hiciera la parte recurrida a las pruebas que promoviera la parte recurrente, y así se decide”.
V
DEL AUTO APELADO
El 26 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Quinto y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual resolvió sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 14 y 15 de octubre de 2009 por el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, Inpreabogado N° 44.430, actuando como Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda (parte recurrida); y por el abogado Julio César Sánchez Ramos, lnpreabogado N° 1735, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTIGAS GIL, titular de la cédula de identidad N° 11.821.924 (parte recurrente), respectivamente, y siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de pruebas en el presente juicio y teniendo en cuenta la decisión de esta misma fecha sobre la
decisión que hiciera la parte recurrida a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Tribunal pasa a resolver sobre las mismas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
(omissis)
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
Con relación al Capítulo Primero denominado DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, de promueve como documentales todos los documentos acompañados al recurso de nulidad, este Juzgado considera que lo que se quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como medio probatorio dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.
En lo que atañe a las pruebas adicionales que promueve en el mismo Capítulo interior, donde promueve en el punto 1.- ‘(c)opia (sic) de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 006-200 de fecha 13 de marzo de 2009...’, este Juzgado admite la
misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
Así mismo promueve en los puntos 2.- ‘(o)riginal (sic) de Comunicación del Consejo Comunal dirigida y consignada ante la Cámara Municipal’, 3.- ‘(o)riginal (sic) de la boleta
notificación de fecha 21 de septiembre de 2009, en donde la Corte Primera homologa el desistimiento del procedimiento de la acción de amparo constitucional...’, y 4.- ‘(c)opias (sic) de las facturas Nros. 00137, 00147 y 00298...’, este tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser ni impertinentes salvo apreciación en la definitiva, y así de decide.
Por lo que se refiere al Capítulo Segundo denominado DE LAS PRUEBAS DE INFORMES, donde solicita se le oficie a la empresa Metro Los Teques, C.A., Metro de Caracas, C.A Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, y al Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Presidente del Metro Los Teques, C.A., al Presidente del Metro Caracas, C.A., al Concejal Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda y a los Jueces de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que informen de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado por la parte recurrente. A las notificaciones antes ordenadas deberá anexárseles copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.
En lo que atañe al Puntos 7 del mencionado Capítulo Segundo, donde solicita prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, respectivamente, este Juzgado observa que la promoción de dicha prueba no es el medio idóneo, debido a que el objeto de la prueba de informes versa sobre hechos que consten en documentos que se encuentren en poder de un tercero, razón por la cual se considera que el objeto de estas puede traerse a los autos por otro medio de prueba, motivo por el cual se niega la admisión de esta prueba, y así se decide.
Con relación a los Puntos 3, 6 y 8 del aludido Capítulo Segundo, donde solícita se oficie al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y a la Empresa CONSTRUCTORA MOAIS, C.A., respectivamente, a los fines de que informen acerca de ciertos particulares, este Órgano Jurisdiccional observa que esta solicitud resulta impertinente, razón por la cual se niega su admisión, y así se decide.
Por lo que se refiere a la prueba de experticia promovida en el Capítulo Tercero denominado DE LA EXPERTICIA, donde promueve de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la prueba de experticia, este Tribunal niega su admisión por los motivos fundamentados en la decisión dictada en esta misma fecha, que se pronunciara acerca de la oposición a las pruebas que hiciera la parte recurrida a las pruebas promovidas por la parte recurrente, y así se decide.
En lo atinente a la prueba del testigo experto promovida en el escrito adicional de pruebas promovido por la parte recurrente, este Tribunal niega su admisión por los motivos fundamentados en la decisión dictada en esta misma fecha, que se pronunciara acerca de la oposición a las pruebas que hiciera la parte recurrente a las pruebas promovidas por la parte tercera interesada y así se decide (…)”. (Mayúscula y resaltado del a quo).
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA
En fecha 1º de diciembre de 2009, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de informes en los siguientes términos:
Señaló que “el A-quo realiza una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al proceder a admitir la prueba de informes en la que se desnaturaliza tal medio de prueba, puesto que con ella se solicita una serie de documentos que perfectamente pudieron ser traídos al juicio a través del medio idóneo para ello como lo es la exhibición de documentos, más aún cuando los mismos se encuentren en poder de un tercero ajeno al juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que no fue tomado en cuenta al momento de admitir la prueba promovida por la parte recurrente”.
Fundamentó su apelación, circunscrita a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente y admitidas por el Tribunal de la causa, señalando que “la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) ha establecido con respecto a la prueba de informes, el cual conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma ‘…informes sobre los hechos litigiosos…’, que consten en ‘…documentos, libros, archivos u otros papeles…’, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos”.
Sobre el mismo punto, agregó que “la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia (…) y teniendo en consideración que a través de la exhibición de documentos es perfectamente posible traer al expediente los datos y demás elementos que hubiesen podido obtenerse por vía de la prueba de informes requerida al efecto, y no a través de la prueba de informes”.
Arguyó, que “En el presente caso, la prueba de informes fue promovida para que la C.A. Metro los Teques, y entre otros el Concejo Municipal del Municipio Carrizal, organismo que pertenece al ante Municipal recurrido tal y como lo indicó el A-quo en el momento que se le solicitó la prueba de informes y éste fuere negada, forma parte del Municipio, organismo que emitió el acto administrativo objeto del recurso de nulidad interpuesto, remitiera la información solicitada, razón por la cual debe aplicarse el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Insistió en que “debió el A-quo haber procedido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 437 ejusdem, de tal manera que las referidas normas consagran la exhibición de documentos, como el medio probatorio idóneo del cual puede servirse una de las partes en juicio para obligar su exhibición a la contraparte”.
Agregó, que “a los efectos de hacer valer en juicio los documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admitirá la prueba de exhibición de documentos, por ser el medio más idóneo para obligar a la parte contraria a mostrar o entregar la documentación solicitada (…) En consecuencia, no se considera ajustado a derecho el pronunciamiento de admisibilidad de la prueba de informes emitido por el A-quo, por ser contrario a lo antes expuesto y porque la parte promovente con esta prueba de informes desnaturaliza tal medio de prueba”.
VII
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE EN NULIDAD
En fecha 16 de febrero de 2009, el abogado Julio César Sánchez Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Enrique Artigas Gil, presentó por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de informes en los siguientes términos:
Señaló, que la apelación interpuesta “es contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo, únicamente en lo referente a la negativa de admisión de algunas pruebas promovidas por mi representada, específicamente, la prueba de experticia, la prueba del testigo- experto y las pruebas de informes dirigidas al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y a la Alcaldía, (…) en virtud de que los referidos medios no se subsumen dentro de ninguna de las causales o criterios de inadmisión de las pruebas, pues no son impertinentes, ilegales o inconducentes para la prueba de los hechos que se pretenden traer a los autos”.
Respecto de la prueba de experticia, señaló que “estimó el Tribunal de la causa que el hecho de que esta representación haya solicitado el nombramiento de un único experto era causal de inadmisibilidad” sobre lo cual advirtió que tal afirmación “no tiene asidero legal, toda vez que el nombramiento de los expertos, es un acto posterior a la admisión de la prueba, por lo que no puede una solicitud al respecto afectar de ilegalidad la prueba promovida (…) en efecto, la ilegalidad de la prueba alude al incumplimiento de los requisitos que la ley establece, en este caso lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud efectuada por esta representación referente al número de expertos, no es un elemento o requisitos esencial que pueda afectar la licitud o legalidad de la prueba promovida, la cual además cumple con los otros extremos al ser pertinente y el medio idóneo para que con la ayuda de expertos se traiga a los autos los hechos señalados en el escrito de promoción”.
De seguidas, en cuanto a la impertinencia de la prueba de testigo experto declara por el a quo, refirió que tal afirmación “es injustificada y errónea, ya esta representación en el texto del recurso de nulidad objetó el procedimiento que precedió la emisión del Decreto de Expropiación alegando que, se realizó con base a un croquis o dibujo que no pudiendo ser considerado un proyecto mal podría demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual exige la determinación y prueba de necesidad del terreno para la ejecución de una obra. Esto, nos lleva a la interrogante ¿Cómo se demuestra la existencia del proyecto de una obra, y la necesidad del terreno para ésta, cuando no existe un proyecto, conformado por lo mínimo por planos debidamente realizado de acuerdo a las normas técnicas, estudios que contenga la obra a realizar?”.
Continuó señalando que, en efecto “la noción de dibujo o croquis, sobre la cual debía testificar el experto, para poder aplicarla al presente caso, evidencia que la Alcaldía erró en los motivos del emisión del Decreto de Expropiación, pues no existieron elementos objetivos (proyecto formal), que demostrara la existencia de un proyecto y la viabilidad del mismo en el terreno propiedad del accionante (…) pues si un simple dibujo, sin ningún tipo de requerimiento técnico, es suficiente para expropiar un inmueble, entonces las potestad de expropiación se convierte en un limitada, excesiva y no susceptible de ningún tipo de control, haciendo nugatorio los derechos del administrado y le (sic) principio de proporcionalidad y adecuación, contrariando las disposiciones de la ley que regula la materia de expropiación”.
Agregó que, el Tribunal de la causa erró “al estimar que la testigo sólo iba a esgrimir su criterio subjetivo, ya que aquella con base su formación profesional, que acreditaría en su declaración, iba a aportar su criterio técnico, sobre aspectos vinculados con la controversia, procedimiento técnico para la elaboración de un proyecto y otros presupuestos para la elaboración de una obra; extremos o elementos que no forman parte del área del conocimiento del sentenciador que es el derecho, más no la arquitectura o construcción”.
Destacó, que “la testigo no incurría en ninguna de las prohibiciones o incompatibilidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la inadmisión de su testimonial, fue ilegal y apresurada, pues debió el sentenciador admitir la prueba y en todo caso, evacuada la misma evaluar, su mérito, credibilidad de la testigo y contenido o sustento de sus afirmaciones”.
Luego, procedió a referirse a la inadmisión de la prueba de informes promovida, alegando que el sentenciador “incurre en un desconocimiento de los hechos alegados en el recurso de nulidad, lo (sic) cuales determinar (sic) la pertinencia de las pruebas en consonancia con los alegatos”.
Señaló, que “en efecto, esta representación dentro de los motivos de impugnación del acto administrativo, afirmó que el terreno objeto de la expropiación no era necesario para la realización de la obra pretendida por la Alcaldía, toda vez que, existían otros terrenos adyacentes que eran propiedad del Municipio y que podían ser utilizados para la ejecución de la obra, incluso a menos costo. Ello para sustentar el incumplimiento de los extremos por el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual exige la demostración de la necesidad del terreno para la ejecución de una obra”.
Destacó, que el Tribunal de la causa “declaró el auto apelado la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por esta representación al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, afirmando que la misma es impertinente”, sobre lo cual arguyó que el sentenciador “incurre en un desconocimiento de los hechos alegados en el recurso de nulidad, en donde afirmamos la inviabilidad de la obra pretendida por la Alcaldía, por lo que la prueba pretende que el referido Instituto informe sobre unos datos, especificaciones y normas que se deben cumplir considerando, que la obra que supuestamente pretende ejecutar la Alcaldía es una parada de transporte público, que se enmarca dentro de las competencias del referido ente (…) en consecuencia, la ilegalidad de la obra pretendida por la Alcaldía, por chocar con parámetros y normas en materia vial, es un motivo de peso para afirmar la ilegalidad del acto administrativo impugnado, por lo que no entendemos con base a que (sic) criterio el tribunal de la causa declaró la impertinencia de la prueba”.
Sobre el mismo punto, señaló que “el auto apelado negó la admisión de la prueba de informes a la Alcaldía, a los fines de que informase sobre la constitución de la comisión de avalúos y otros extremos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, afirmando su improcedencia (…) en materia administrativa, no siendo posible promover las posiciones juradas, éste era el medio conducente a los fines de que informase por escrito sobre la información recabada. En el caso de que el sentenciador señalase que otro medio era el conducente, no lo señala”.
De otra parte, denunció que el auto apelado violó el derecho a la defensa de su representado “toda vez que el tribunal interpretó erróneamente y de forma inconstitucional los criterios de legalidad y pertinencia de la prueba (…) es así, como la improcedencia de una solicitud agregada en la promoción de una prueba, según el tribunal causa su ilegalidad (…) omite el tribunal apreciar los alegatos contenidos en el recurso de nulidad, los cuales sólo debe valor (sic) y decidir en la definitiva (…) omite, apreciar que la admisión de la pruebas es solo su aceptación al proceso, puesto que el sentenciador en la sentencia definitiva, tienen plena libertad de proceder a su apreciación conforme a las normas aplicables. Pero el sentenciador se apresuró en emitir criterios sobre las mismas, desvinculados además de los hechos alegados en el recurso de nulidad, lo cual demuestra una clara violación del derecho a la defensa de mi representado”.
Luego, en cuanto a la apelación ejercida por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, señaló que “El tribunal de la causa, oye la apelación que formulara (…) incurriendo en una violación del derecho a la igualdad procesal y al debido proceso de mi representado (…) es el caso, que el Síndico Procurador apeló del auto de admisión de pruebas, afirmando que el motivo de su apelación era la ‘admisión de la prueba de informes promovidas por el recurrente’. Incurriendo, en un grave error, toda vez que la prueba de experticia promovida por esta representación se había declarado inadmisible”.
En el anterior orden de ideas, advirtió que el Síndico Procurador apelante “carecía de interés procesal para apelar de la admisión de una prueba, que no había sido admitida, debiendo en consecuencia, no ser admitida la apelación (…) no obstante el Síndico una vez vencido el lapso para apelar del auto de admisión de pruebas, consigna una diligencia donde ‘corrige’, el texto de la diligencia consignada en fecha 26 de octubre de 2009, pretendiendo de forma extemporánea alterar el texto y motivos de la apelación”.
Agregó, que “es cierto que la apelación, contra una actuación del tribunal no requiere de la indicación de los motivos, pero también es cierto que nadie puede apelar de una sentencia o actuación que le ha concedido lo solicitado. Por lo que es improcedente la apelación contra la admisión de una prueba promovida por la contraparte, que en realidad no fue admitida, no hay interés procesal (…) no obstante, el tribunal de la causa oye la apelación, aceptando la reforma ilegal y extemporánea del texto de la misma. Por ello, solicitamos que la apelación formulada por el Síndico Municipal sea declarad sin lugar”.
Finalmente, solicitó que la apelación ejercida por esa representación se declarara con lugar, y se ordenara al a quo la admisión y evacuación de las pruebas respectivas.




VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
i. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


ii. De la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda:
En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, apeló contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2009, que resolvió sobre las pruebas promovidas por las partes, apelación esta sobre la cual la parte recurrente en nulidad requirió su declaratoria sin lugar.
a. Punto previo:
Antes de pasar a resolver sobre la referida apelación, se advierte que la representación judicial de la parte en recurrente en nulidad, solicitó a esta Alzada que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio emisor del acto recurrido, denunciando que la misma no debió ser oída por el Tribunal de la causa.
Así, alegó que “el Síndico Procurador apeló del auto de admisión de pruebas, afirmando que el motivo de su apelación era la ‘admisión de la prueba de informes promovidas por el recurrente’. Incurriendo, en un grave error, toda vez que la prueba de experticia promovida por esta representación se había declarado inadmisible”. (Subrayado agregado).
Denunció, que el Síndico Procurador apelante “carecía de interés procesal para apelar de la admisión de una prueba, que no había sido admitida” y denunció que el Síndico una vez vencido el lapso para apelar del auto de admisión de pruebas, consignó una diligencia donde corrigió el texto de la diligencia consignada en fecha 26 de octubre de 2009, “pretendiendo de forma extemporánea alterar el texto y motivos de la apelación”.
Al respecto, advierte esta Alzada que en tiempo hábil y de manera expresa, el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, apeló contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oportunidad en la que señaló que “Visto el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de octubre de 2009, en la que se admite la prueba de experticia promovida por la parte recurrente Apelo del mismo, por cuanto no se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 437 del C.P.C.”
En el mismo orden de ideas, se advierte que mediante diligencia suscrita por el referido Síndico Procurador –fuera del lapso de apelación, pero antes del pronunciamiento del a quo sobre la misma–, señaló que había incurrido en un error involuntario al señalar “prueba de experticia”, cuando lo correcto era la “prueba de informes”, sin embargo, el fundamento de su apelación continuaba siendo que no se había atendido a lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil que había señalado en la diligencia de apelación.
Así las cosas, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se advierte que efectivamente la representación judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda incurrió en un error material al denominar la prueba a cuya admisión apelaba como prueba de “experticia”, aún cuando expresó el fundamento y razones de manera adecuada, al denunciar que el a quo no había atendido a lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyendo entonces, no aprecia esta Alzada que haya existido una alteración “extemporánea” del “ texto y motivos de la apelación”, tal como lo declaró la representación judicial del recurrente, por el contrario, lo ocurrido se trató de un simple error material que fue debidamente subsanado antes del pronunciamiento del a quo, tal como el que cometió la parte que solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, cuando al supuestamente citar la diligencia de apelación, señaló que el Síndico Procurador apeló de la prueba de “informes”. Así las cosas, el error material involuntario ocurrido y debidamente corregido en modo alguno amerita la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido de manera tempestiva y debidamente oído por el Tribunal de la causa. Así se declara.
Resuelto el anterior punto y pasando a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, puntualiza esta Corte que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio, igualmente debe entenderse que el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas, debe ser –en la misma medida, y dentro de los límites de la Ley– el norte del operador de justicia.
En el anterior sentido, conviene señalar que sobre el derecho a probar de las partes se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003, (caso: Eudes Benítez Ramírez), oportunidad en la que señaló:
“El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
(…omissis…)
(…) el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil”.
De la sentencia parcialmente trascrita, se colige claramente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas”, así como debidamente valoradas, ello –claro está– con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Al efecto, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
b. De la apelación ejercida por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente en nulidad.
El referido Síndico Procurador, al momento de presentar sus informes ante esta Alzada, señaló que el Tribunal de la causa realizó “una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al proceder a admitir la prueba de informes en la que se desnaturaliza tal medio de prueba, puesto que con ella se solicita una serie de documentos que perfectamente pudieron ser traídos al juicio a través del medio idóneo para ello como lo es la exhibición de documentos, más aún cuando los mismos se encuentren en poder de un tercero ajeno al juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que no fue tomado en cuenta al momento de admitir la prueba promovida por la parte recurrente”.
Insistió en que “a los efectos de hacer valer en juicio los documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admitirá la prueba de exhibición de documentos, por ser el medio más idóneo para obligar a la parte contraria a mostrar o entregar la documentación solicitada (…) En consecuencia, no se considera ajustado a derecho el pronunciamiento de admisibilidad de la prueba de informes emitido por el A-quo, por ser contrario a lo antes expuesto y porque la parte promovente con esta prueba de informes desnaturaliza tal medio de prueba”.
Ahora bien, se advierte que al momento de promover las pruebas de informes cuya admisión se recurre, el promovente señaló que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovía las pruebas de informes en el sentido de que oficien –entre otros– “a la empresa Metro de los Teques, C.A.; a la empresa Metro de Caracas, C.A.; al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda; a los Juzgados Primero y Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, las cuales resultaron admitidas por el Tribunal de la causa, cuya decisión aquí se recurre.
Se tiene igualmente, que la parte apelante se opuso a la admisión de las referidas pruebas de informes, arguyendo que “tal y como lo ha manifestado la Sala Político Administrativa, cuando la parte promovente solicita alguna prueba de informes y a la vez solicita remita documentos debe para ello promover prueba de exhibición de documentos tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil y no pretender con la prueba de informes suplir una prueba que no ha sido solicitada a través de este medio probatorio”.
La anterior oposición fue “negada” por el Tribunal de la causa, “por cuanto la prueba de exhibición consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe ejercerse para con la contraparte, lo cual no se observa en el presente caso, ya que los informes se le están requiriendo a terceros ajenos al proceso”.
Así, en la oportunidad de resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas, el juzgado a quo señaló que en lo referente “al Capítulo Segundo denominado DE LAS PRUEBAS DE INFORMES, donde solicita se le oficie a la empresa Metro Los Teques, C.A., Metro de Caracas, C.A Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, y al Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva”.
Ahora bien, visto lo anterior, debe esta Corte iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 2. En ese sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del análisis realizado al citado artículo, esta Corte ha señalado que del mismo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen. (Vid. Sentencia Nº 2009-469, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de abril de 2009, caso: José Gregorio Tineo Nottaro).
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial del recurrente en nulidad, promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara, entre otras, a:
“1-. A la empresa Metro de los Teques, C.A. (…) para que informe a este despacho:
I-. Sí para el mes de octubre del año 2008, existía un proyecto de una nueva Ruta de METROBUS, que cubriera la Urbanización Llano Alto, en el Municipio Carrizal del estado Miranda. O si para el presente existe un proyecto al respecto.
II-. En caso de existir ese proyecto que remita una descripción completa de la Ruta de METROBUS, con indicación de los espacios o terrenos que requiere para su implementación, especialmente explicando lo siguiente:
a.- Si esa ruta de METROBUS, tiene proyectada una parada en el sector ‘Los Rodríguez’, específicamente en el Cruce que va a Lomas de Urquía, Comunidad de Barola, y a la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del estado Miranda.
b.- Si las paradas que comprendería esa ruta de METROBUS, en especial las situadas en el sector ‘Los Rodriguez’, Lomas de Urquía, ameritan la construcción de una parada con un retiro o ampliación en la vía, o puede simplemente situarse una parada metálica al borde la de vía ya existente.
c-. Sí esas paradas pueden ser objetos de cambios posteriores.
d.- Cuales son los criterios que utiliza la empresa en la determinación de sí las paradas que integran una ruta ameritan la construcción de una parada con retiro o ampliación en la vía, o pueden situarse una parada metálica al borde de la vía ya existente.
e-.Si cuentan con los recursos presupuestarios para la implementación de esa nueva ruta.
III-. Señale si notificó de la referida Ruta de METROBUS a la Alcaldía del Municipio Carrizal Del Estado Miranda y en que fecha.
2-.A la empresa Metro de Caracas, C.A., (…)
I-. Si para el mes de octubre del año 2008, existía un proyecto de una nueva Ruta de METROBUS, que cubriera la Urbanización Llano Alto, en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, por parte de esa empresa o de la empresa Metro Los Teques, C.A. si para el presente existe un proyecto al respecto.
En caso de existir ese proyecto que remita una descripción completa de la Ruta de METROBUS, con indicación de los espacios o terrenos que requiere para su implementación, especialmente explicando lo siguiente:
a.- Si esa ruta de METROBUS, tiene proyectada una parada en el sector ‘Los Rodríguez’, específicamente en el Cruce que va a Lomas de Urquía, Comunidad de Barola, y a la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del estado Miranda.
b.- Si las paradas que comprendería esa ruta de METROBUS, en especial las situadas en el sector ‘Los Rodriguez’, Lomas de Urquía, ameritan la construcción de una parada con un retiro o ampliación en la vía, o puede simplemente situarse una parada metálica al borde la de vía ya existente.
c-. Sí esas paradas pueden ser objetos de cambios posteriores.
d.- Cuales son los criterios que utiliza la empresa en la determinación de sí las paradas que integran una ruta ameritan la construcción de una parada con retiro o ampliación en la vía, o pueden situarse una parada metálica al borde de la vía ya existente.
e-.Si cuentan con los recursos presupuestarios para la implementación de esa nueva ruta.
III-. Señale si notificó de la referida Ruta de METROBUS a la Alcaldía del Municipio Carrizal Del Estado Miranda y en que fecha.
Con estas pruebas de informes pretendemos demostrar la falsedad de los motivos esgrimidos por el Decreto de Expropiación en donde afirman la necesidad de la expropiación del terreno debido a la supuesta nueva ruta de METROBUS, por parte de la empresa Metro los Teques. Toda vez que, el Decreto de Expropiación se emite afirmando la necesidad de realizar una parada de METROBUS, cuando ello es una obra cuya ejecución y financiamiento compete a la citada empresa estatal, la cual posee autonomía presupuestaria y financiera, por lo que es ilegal que a Alcaldía pretenda subrogarse en la planeación, ejecución, costos y financiamiento de la obra que corresponde a la empresa prestadora del servicio.
(…omissis…)
4-. Al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, (...), para que :
i.- Remita a este Despacho copia certificada del Plan Rector de Desarrollo Urbano Local PDUL, publicado en Gaceta Municipal vigente de fecha 29 de abril de 1999.
ii-. Remita a este Despacho sobre el Plan de Obras Públicas aprobado en fecha 13 de marzo de 2009, y publicado en la gaceta Municipal.
iii-. Remita copia certificada de la Comunicación del Consejo Comunal consignada ante la cámara Municipal, de fecha 13 de mayo de 2008, en el cual la comunidad expresa su apoyo y conformidad con el proyecto que pretende ejecutar el accionante en el terreno
Con estas pruebas pretendemos ratificar que el acto impugnado choca con lo aprobado en el referido Plan de ordenación municipal, y nos los intereses de la comunidad.
5.- A los Juzgados Primero y Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…) para que informe a este Despacho sobre:
i.- Sí cursa por ante esos despachos, alguna solicitud por presentada por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda para la expropiación de bienes propiedad del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTIGAS GIL, (…), de conformidad con el Título IV de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social-
ii-. En caso que curse solicitud de expropiación, informe la fecha de presentación de la solicitud.
El objeto de esta prueba es determinar si se ha dado cumplimento a los requisitos de Ley para proceder a la expropiación en cuanto al juicio de expropiación se refiere”.
Ello así, por cuanto el apelante insiste en que se solicitó prueba de informes a la contraparte, es menester para esta Corte traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485). (Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” [Destacado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Ahora bien, luego de hacer un análisis exhaustivo de las pruebas de informes promovidas y admitidas, se advierte que el Tribunal de la causa admitió las pruebas de informes dirigidas a: 1.- la empresa Metro de los Teques, C.A.; 2.- la empresa Metro de Caracas, C.A.; 3.- al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda; y 4.- a los Juzgados Primero y Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así, se hace necesario determinar si las referidas pruebas de informes están siendo opuestas o solicitadas a la contraparte, lo que devendría en la inadmisibilidad de las mismas.
Al respecto, se advierte que las cuatro oficinas a las cuales se les requirió informes se tratan de oficinas públicas, razón por la cual encuadran perfectamente en el supuesto establecido en el artículo 433 supra citado.
En el anterior orden de ideas, es de destacar que el apelante insistió en su apelación en que al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda no podía requerírsele prueba de informes, señalando que resultaba ser contraparte en el presente asunto, ya que –a su decir–, el referido Concejo “pertenece al ante Municipal recurrido”.
Así, debe destacarse que con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se pretende la nulidad de un Decreto de Expropiación suscrito por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Señalado lo anterior, debe entonces resaltarse que el Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones a saber, la ejecutiva, la deliberante, la de control fiscal y la de planificación, todas ejercidas por los órganos del referido poder, el Alcalde o Alcaldesa –órgano ejecutivo–, el Concejo Municipal, la Contraloría Municipal y el Consejo Local de Planificación Pública, respectivamente (Vid. artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.800 Ext. De fecha 10 de abril de 2005).
En el anterior orden de ideas, siendo que en el caso que nos ocupa el órgano emisor del acto recurrido es el ejecutivo del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y que la parte recurrente en nulidad promovió prueba de informes a requerir al Concejo Municipal, estima esta Corte que la misma no se requirió a la contraparte –stricto sensu– en el presente juicio, razón por la cual debe desestimarse la posición del Síndico Procurador apelante referida a que la prueba de informes requerida por el recurrente en nulidad de solicitud de información al referido Concejo, resultaba inadmisible. Así se declara.
Concluyendo entonces, revisado declarado como fue que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al admitir la prueba de informes requerida al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda y advirtiéndose que las pruebas de informes promovidas por el recurrente en nulidad y admitidas por el Tribunal de la causa, fueron debidamente admitidas por el a quo, ya que fueron promovidas correctamente, y en modo alguno se evidencia su ilegalidad o impertinencia, es forzoso entonces declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Así se decide.
iii. De la apelación ejercida por el abogado Julio Sánchez Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Enrique Artigas Gil:
En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Julio Sánchez Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Enrique Artigas Gil, apeló contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2009, que resolvió sobre las pruebas promovidas por las partes.
Así, en los informes presentados ante esta Alzada, señaló que la apelación interpuesta “es contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo, únicamente en lo referente a la negativa de admisión de algunas pruebas promovidas por mi representada, específicamente, la prueba de experticia, la prueba del testigo- experto y las pruebas de informes dirigidas al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y a la Alcaldía, (…) en virtud de que los referidos medios no se subsumen dentro de ninguna de las causales o criterios de inadmisión de las pruebas, pues no son impertinentes, ilegales o inconducentes para la prueba de los hechos que se pretenden traer a los autos”.
Delimitado el ámbito de la apelación ejercida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima conveniente destacar la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han estado de acuerdo en considerar que los motivos o causales de oposición a la expropiación sólo proceden por violación de Ley o porque la expropiación debe ser total, pues la parcial inutiliza la propiedad. Así, respecto del alcance de la “violación de Ley”, es de aclarar ésta no se constituye por cualquier transgresión a una norma legal que directa o indirectamente regule la expropiación o el proceso a que ella conduce, “sino la infracción de alguna de aquellas disposiciones cuyo incumplimiento pudiera impedir legalmente la iniciación o continuación del procedimiento judicial con miras a declarar la expropiación. Es decir, la violación de ley como motivo de oposición a la expropiación atañe concretamente a las leyes que regulan el procedimiento mismo de expropiación”. (Vid. “20 Años de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia de Expropiación, años 1977-1996”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo; Caracas, 1998, pag.124)
Acotado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver sobre la apelación ejercida, como sigue:
a. De la apelación ejercida contra la inadmisión de la prueba de experticia:
El representante judicial el recurrente en nulidad apeló de la negativa a la admisión de la experticia promovida, señalando que “estimó el Tribunal de la causa que el hecho de que esta representación haya solicitado el nombramiento de un único experto era causal de inadmisibilidad” sobre lo cual advirtió que tal afirmación “no tiene asidero legal, toda vez que el nombramiento de los expertos, es un acto posterior a la admisión de la prueba, por lo que no puede una solicitud al respecto afectar de ilegalidad la prueba promovida (…) en efecto, la ilegalidad de la prueba alude al incumplimiento de los requisitos que la ley establece, en este caso lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud efectuada por esta representación referente al número de expertos, no es un elemento o requisitos esencial que pueda afectar la licitud o legalidad de la prueba promovida, la cual además cumple con los otros extremos al ser pertinente y el medio idóneo para que con la ayuda de expertos se traiga a los autos los hechos señalados en el escrito de promoción”.
Ahora bien, se tiene que la parte apelante promovió la prueba de experticia, con el fin de demostrar (…) La regularidad desde el punto de vista técnico del supuesto proyecto que pretende ejecutar la Alcaldía en el terreno expropiado. (…) Si el mismo cumple con las normas técnicas (arquitectónicas, urbanísticas) y metodológicas que rigen la elaboración presentación de un proyecto de obra (…). Si la obra que pretende ejecutar la Alcaldía en el terreno propiedad del recurrente de acuerdo a sus dimensiones y ubicación, cumple con las normas técnicas y ordenamiento jurídico y técnico que regula la actividad de la construcción. Determinar aproximadamente la distancia entre la salida de la pretendida para del metrobus en el croquis consignado por el Municipio y la esquina de la vía que lleva a la Urbanización Llano Alto. Si la obra que pretende la Alcaldía puede ejecutarse en condiciones que no hacen necesaria la expropiación total del inmueble (…). Si la obra que pretende ejecutar la Alcaldía puede ser realizada en iguales o mejores condiciones en los terrenos adyacentes al terreno expropiado (…)”
Es de advertir que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se opuso a la admisión de la referida prueba de experticia “en lo que respecta a la designación de un experto único, en virtud de que ser así vulneraría el derecho a la defensa de la parte recurrente al menos de que el Juez de oficio por presentar dudas o bien porque lo considere pertinente a las formas de ampliar decrete auto de mejor proveer. Igualmente dicha prueba en nada se refiere a la demostración de los vicios delatados del acto administrativo por el recurrente”.
Se observa que el Tribunal de la causa, en la oportunidad de resolver sobre la oposición referida, señaló que “tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil la designación de un único experto podrá llevarse a cabo cuando ambas partes manifiesten si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento, esto es para no vulnerar el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución, razón por la cual se declara procedente la oposición planteada, y así se decide”.
Conforme a lo anterior, posteriormente, siendo la oportunidad de resolver sobre la admisión de las pruebas, el a quo negó la admisión de la prueba de experticia “por los motivos fundamentados en la decisión dictada en esta misma fecha, que se pronunciara acerca de la oposición a las pruebas que hiciera la parte recurrida a las pruebas promovidas por la parte recurrente, y así se decide”.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la apelación ejercida contra la inadmisión de la prueba de experticia, debe esta Corte iniciar su análisis relativo a la mencionada prueba a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 aparte 2. En ese sentido, los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil contemplan que:
“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 452. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.
Se deduce entonces de las disposiciones antes reproducidas que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador (Vid. Sentencia Nº 02132, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de octubre de 2001, caso: Taller Friuli, C.A., reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-1678 del 1º de octubre de 2008).
En torno al tema, esta Corte considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Experticia” dada por el Doctor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 383, en la cual define a ésta como “(…) el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
Ahora bien, del análisis realizado a la normativa que regula la prueba in comento, se advierte el legislador establece que la experticia se efectuará cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley o a petición de parte, las cuales manifestaran su voluntad de que la misma sea practicada mediante escrito o por diligencias, indicando con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, es decir, se permitió a las partes requerir la práctica de una experticia, sin más carga que indicar claramente los puntos de la misma, asumiendo que igualmente debe ilustrarse el objeto de la prueba, a fin de ilustrar su pertinencia.
En virtud de lo expuesto, esta Corte estima que el hecho de que la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial del recurrente en nulidad haya requerido anticipadamente que la misma se realizara por un único experto –per se–2 en modo alguno vulneró el derecho a la defensa de las partes, ya que en definitiva sería el mismo tribunal de la causa quien ordenaría la realización de la misma, y, de ser el caso, en la oportunidad a que refiere el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, se resolvería sobre el número de expertos.
Determinado lo anterior, procede esta Alzada a analizar el objeto de la prueba de experticia promovida por el recurrente en nulidad, de lo cual se advierte que la referida prueba en modo alguno se encuentra dirigida a demostrar los vicios de nulidad imputados al acto recurrido, lo que deviene en su impertinencia y por ende en su inadmisión, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Tribunal de la causa, con las precisiones expuestas. Así se declara.
b. De la apelación ejercida contra la inadmisión de la prueba de testigo experto:
La parte recurrente en nulidad, apeló de la inadmisión de la prueba de testigo experto promovía, así, en cuanto a la impertinencia de la misma declara por el Tribunal de la causa, refirió que tal afirmación “es injustificada y errónea, ya esta representación en el texto del recurso de nulidad objetó el procedimiento que precedió la emisión del Decreto de Expropiación alegando que, se realizó con base a un croquis o dibujo que no pudiendo ser considerado un proyecto mal podría demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual exige la determinación y prueba de necesidad del terreno para la ejecución de una obra. Esto, nos lleva a la interrogante ¿Cómo se demuestra la existencia del proyecto de una obra, y la necesidad del terreno para ésta, cuando no existe un proyecto, conformado por lo mínimo por planos debidamente realizado de acuerdo a las normas técnicas, estudios que contenga la obra a realizar?”.
Insistió en que “la noción de dibujo o croquis, sobre la cual debía testificar el experto, para poder aplicarla al presente caso, evidencia que la Alcaldía erró en los motivos del emisión del Decreto de Expropiación, pues no existieron elementos objetivos (proyecto formal), que demostrara la existencia de un proyecto y la viabilidad del mismo en el terreno propiedad del accionante (…) pues si un simple dibujo, sin ningún tipo de requerimiento técnico, es suficiente para expropiar un inmueble, entonces las potestad de expropiación se convierte en un limitada, excesiva y no susceptible de ningún tipo de control, haciendo nugatorio los derechos del administrado y le (sic) principio de proporcionalidad y adecuación, contrariando las disposiciones de la ley que regula la materia de expropiación”.
Agregó que, el Tribunal de la causa erró “al estimar que la testigo sólo iba a esgrimir su criterio subjetivo, ya que aquella con base su formación profesional, que acreditaría en su declaración, iba a aportar su criterio técnico, sobre aspectos vinculados con la controversia, procedimiento técnico para la elaboración de un proyecto y otros presupuestos para la elaboración de una obra; extremos o elementos que no forman parte del área del conocimiento del sentenciador que es el derecho, más no la arquitectura o construcción”.
Destacó, que “la testigo no incurría en ninguna de las prohibiciones o incompatibilidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la inadmisión de su testimonial, fue ilegal y apresurada, pues debió el sentenciador admitir la prueba y en todo caso, evacuada la misma evaluar, su mérito, credibilidad de la testigo y contenido o sustento de sus afirmaciones”.
Ahora bien, se advierte que la parte apelante, al momento de promover la prueba, señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 394, 395 y 471 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovía a la ciudadana Ilsie Nair Rodríguez Rojas, como testigo experto “a los fines de que con sus conocimientos técnicos, en su condición de experta en la materia urbanística y de la construcción, y sin necesidad de citación rinda su declaración, sobre los puntos que le serán preguntados, entre ellos: cuál es el procedimiento, estudios y condiciones desde el punto de vista técnico que se requiere para la elaboración del proyecto de una obra. (…) cuáles son los requisitos que debe reunir un croquis o plano de una obra para se (sic) considerado un proyecto (…) cuáles son los extremos que debe reunir un proyecto para que sea viable y posible su estudio, revisión y ejecución desde el punto de vista técnico y urbanístico. (…) emita opinión con vista al expediente sobre el supuesto proyecto que pretende ejecutar la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el terreno expropiado. Si el mismo cumple con las normas técnicas y metodológicas que rigen la elaboración y presentación de un proyecto de obra, y el ordenamiento que regula la actividad de la construcción. (…) si la obra que pretende la Alcaldía puede ejecutarse, sin afectar la construcción peticionada por el recurrente sobre el terreno expropiado, la cual consta en los planos consignados con el recurso de nulidad. (…) sobre otros puntos que serán señalados en el acto de declaración”.
Al respecto, señaló que con la referida prueba de testigo experto, se pretende demostrar “cuál es el procedimiento, requisitos y condiciones que debe reunir un proyecto para ser considerado como tal, desde el punto de vista urbanístico y ser de posible ejecución. Además, pretendemos demostrar que el croquis presentado por la Alcaldía contentivo de la supuesta obra, es sólo un borrador o dibujo carente de las condiciones y requisitos que nos permitan catalogarlo como proyecto desde el punto de vista técnico”.
Se advierte que la representación judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se opuso a la admisión de la misma, alegando que “lo que se busca con esta prueba es una experticia sobre unos hechos la testimonial promovida no guarda relación con los vicios del acto administrativo delatados en el escrito libelar, así como se pretende utilizar la prueba testimonial para la elaboración de una experticia y además de ello que la testigo emita una opinión por demás subjetiva desnaturalizando la prueba testimonial como si fuese experticia”.
Al momento de resolver sobre la referida oposición, el Tribunal de la causa declaró procedente la misma, afirmando que “efectivamente el fin de esta prueba sería opinión subjetiva por parte de la testigo promovida, aunado al hecho de que la misma es impertinente ya que no es el medio conducente para verter en el proceso hechos que sirvan de fundamento para verificar la ilicitud del acto cuestionado”.
Así, en la oportunidad en que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resolvió sobre la admisión de la pruebas promovidas, negó la admisión de la prueba de testigo experto “por los motivos fundamentados en la decisión dictada en esta misma fecha, que se pronunciara acerca de la oposición a las pruebas que hiciera la parte recurrente a las pruebas promovidas por la parte tercera interesada y así se decide (…)”.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la procedencia de la admisión de la prueba de testigo experto antes referida, cabe destacar que esta Corte ya ha señalado que la libertad probatoria, como principio en el contencioso administrativo tiene su regla en la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva la cual permite aplicar y valorar distintos medios de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la señalada Ley Adjetiva, el cual dispone que:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y demás leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo con este principio, las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. (Vid. Sentencia Nº 2009-994, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 2009, caso: Hotel Tamanaco C.A.)
Con relación a lo expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01676 del 6 de octubre de 2004, (caso: Rosa Aura Chirinos Nava), reiteró su criterio respecto de la amplitud de medios probatorios consagrada en el sistema procesal venezolano, en los siguientes términos:
“(…) Ante la limitación impuesta por la norma antes transcrita [aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], resulta pertinente destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema probatorio sufrió acentuados cambios con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de septiembre de 1986, pues se pasó de un sistema restrictivo, en el cual sólo se admitía el empleo de los medios probatorios tasados en la ley, a un régimen probatorio amplio, al permitir que las partes puedan valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideraren conducente a la demostración de sus pretensiones.
(…omissis…)
De tal manera que, esta evolución en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa
(…omissis…)
En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, [esa] Sala Político--Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Precisado lo anterior, estima [esa] Sala que si bien el legislador puede establecer cuales medios de prueba pueden hacer valer las partes en juicio para demostrar sus pretensiones, esa limitación no puede ser excesiva ni arbitraria, pues podría violentar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los particulares así como al sistema de la constitucionalidad.

Así las cosas y volviendo al examen del aparte once del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera [esa] Sala que la limitación consagrada en dicho dispositivo, respecto de los medios de prueba que pueden promover las partes en aquellas demandas, solicitudes o recursos ejercidos, en primera instancia, por ante [ese] Supremo Tribunal, constituye una limitación excesiva al derecho a la defensa de los justiciables consagrado en el artículo 49 de la Constitución, la cual vacía prácticamente dicho derecho de contenido, toda vez que se excluyen otros medios probatorios que en determinados casos, por estarse ventilando en primera y única instancia, resultan pertinentes e incluso los únicos para demostrar las pretensiones que se quieren hacer valer en juicio. (…omissis…)
Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante este Máximo Tribunal en primera instancia. Por lo tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República (…)”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que el principio de la libertad de medios probatorios constituye uno de los estandartes del derecho a la defensa, el cual contribuye al fortalecimiento de la garantía constitucional al debido proceso, ya que permite un sano contradictorio entre las partes contendientes en un determinado proceso judicial. (Vid. Sentencia de esta Corte, Número 2006-01498, caso: Fanny Fuenmayor Zurita).
Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte, como anteriormente lo dejara sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Esta Instancia Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2005-00220, 2005-00594 y 2005-01263 de fechas 24 de febrero, 13 de abril y 2 de junio de 2005, respectivamente, casos: Sociedad Mercantil Inversiones 22088 vs. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Irma Josefina Gallegos Cabello vs. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Magaly Rosas Salazar vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en ese mismo orden, ha acogido de forma pacífica y reiterada el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos, se tiene que la representación judicial del recurrente en nulidad promovió la prueba de testigo experto, la cual fue inadmitida por el Tribunal de la causa.
Al respecto advierte esta Corte que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre hechos litigiosos, controvertidos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.
Bajo tales premisas, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 6140 de fecha 9 de noviembre de 2005, que suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. “(…) En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado (…)”.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.
En tal sentido la mencionada Sala indicó en la referida decisión que:
“(…) aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial. Tal posición doctrinaria es compartida por esta Sala, debiendo en consecuencia, admitirse la factibilidad legal de dicho medio probatorio en el proceso contencioso administrativo, particularmente, en el contencioso tributario. Así se establece”.
En tal sentido, habiéndose establecido la legalidad del señalado medio de prueba, toca a esta alzada decidir respecto de la pertinencia y conducencia del mismo en el presente caso; así, se observa que la representación judicial del ciudadano Alfonso Enrique Artigas Gil, insiste en la admisión de la referida prueba.
Ello así, esta Corte observa de las actas que forman el presente expediente que la señalada prueba fue promovida en la persona de la ciudadana Ilsie Nair Rodríguez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 5.385.408, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el nº A8509, a los fines de que como “con sus conocimientos técnicos, en su condición de experta en la materia urbanística y de la construcción, y sin necesidad de citación rinda su declaración, sobre los puntos que le serán preguntados, entre ellos: cuál es el procedimiento, estudios y condiciones desde el punto de vista técnico que se requiere para la elaboración del proyecto de una obra. (…) cuáles son los requisitos que debe reunir un croquis o plano de una obra para se (sic) considerado un proyecto (…) cuáles son los extremos que debe reunir un proyecto para que sea viable y posible su estudio, revisión y ejecución desde el punto de vista técnico y urbanístico. (…) emita opinión con vista al expediente sobre el supuesto proyecto que pretende ejecutar la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el terreno expropiado. Si el mismo cumple con las normas técnicas y metodológicas que rigen la elaboración y presentación de un proyecto de obra, y el ordenamiento que regula la actividad de la construcción. (…) si la obra que pretende la Alcaldía puede ejecutarse, sin afectar la construcción peticionada por el recurrente sobre el terreno expropiado, la cual consta en los planos consignados con el recurso de nulidad. (…) sobre otros puntos que serán señalados en el acto de declaración”.
Al respecto cabe destacar, que el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, nos indica que el testigo experto“(…) opina e infiere sobre hechos y que depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado. No se trata de una persona experta que conoce los hechos del juicio por haberlos percibido, caso en que es un testigo, se trata más bien de una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de las pruebas y que se trae al proceso para que opine sobre ellas, incluyendo las otras pericias que cursan en autos; o que en base a las probanzas que se ponen de manifiesto, infiera hechos o hipótesis: o aporte máximas de experiencia técnicas, a fin de que se puedan valorar mejor las pruebas del juicio. Se trata de peritos privados (…). Claro está, que ellos van a ser promovidos por las parte favorecidas por ese testimonio, y repreguntados por quien quiere aclarar, invalidad o destruir lo declarado por estos (…)”. (Op. Cit. pp. 52 y 53).
Dentro de este contexto, señala el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su trabajo “El perito-testigo en el Proceso Civil Venezolano”, que “(…) ese testigo experto a quien se ha llamado a declarar como testigo, de hecho, rinde declaraciones en la misma forma que los testigos y al igual que éstos puede ser repreguntado por la parte contraria a los fines de la “cross examinatión’; pero en cambio depone sobre los hechos que no conoció en el momento en que estos ocurrieron y en sus declaraciones puede emitir opiniones sobre las características especiales y causas de los hechos e incluso haber juicos de valor apoyados en los conocimientos especiales que posee”. (Op. Cit. Pág. 211; publicado en la Revista de Derecho Probatorio Número 2. Director: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas- Venezuela 1993).
Como corolario de lo anterior, cabe destacar lo señalado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 121 de fecha 1º de noviembre de 2001, según la cual:
“(…) El perito testigo es un experto, que incorpora sus conocimientos a los autos bajo la forma de oralidad, por lo que el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo consideraba perito testigo, a fin de resaltar la característica oral del dictamen y encausar la forma en que tendría lugar en estrados la declaración; motivo por el cual escogió la del testimonio, a fin que por sus normas se regulase su promoción y evacuación”. Dada esa característica, no exige la Sala, en esta oportunidad, el que se indique en la promoción sobre qué versará el dictamen, dato básico para determinar la pertinencia de la prueba, pero –al igual que con el testimonio- al momento de su exposición, la Sala podrá negarla por impertinente, ilegal, y en el proceso oral, por superfluo o dilatorio, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil”.
Dentro de este contexto, siendo que a la prueba de testigo experto le es aplicable las normas adjetivas que rigen en materia de testimoniales, cabe traer a colación lo señalado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Control y Contradicción de la Prueba. Tomo I”, según el cual cuando se trata de posiciones juradas y testimoniales “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos (…)”. (Op. Cit. Pág. 71). Posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena; por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fechas 12 de agosto y 25 de noviembre de 2005, casos: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A; y caso: Milagros Pastora Valera De Vassilakov, contra Micros Centro C.A., respectivamente.
Ahora bien, de la doctrina ut supra expuesta se desprende: i) la prueba de testigo experto viene a constituir un medio probatorio en el cual el llamado a deponer, como lo señala el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero “(…) opina e infiere sobre hechos y depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado”; ii) El testigo experto puede aportar juicios de valoración atendiendo a sus especiales conocimientos que posee sobre determinada materia, pero siempre versando sobre los hechos controvertidos en la causa de que se trate; iii) La contraparte al momento de que la misma se evacue puede ejercer el control de la prueba, por cuanto a la misma le es aplicable las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; y iv) es al momento en que se evacua la prueba cuando se puede determinar su pertinencia, mediante la preguntas y preguntas de las partes al testigo experto”.
De manera que, siendo la deposición del testigo experto debe versar esencialmente sobre hechos, respecto de los cuales puede emitir juicios de valor según sus conocimientos técnicos en la materia de que trate, y que su pertinencia puede ser determinada al momento de su evacuación, esta Corte estima que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital erró al inadmitir la prueba promovida, señalando que “el fin de esta prueba sería opinión subjetiva por parte de la testigo promovida”, ya que tal situación en modo alguno es causal de inadmisión de la misma.
De otra parte, se advierte que el a quo estimó igualmente que la prueba de testigo experto promovida resultaba “impertinente ya que no es el medio conducente para verter en el proceso hechos que sirvan de fundamento para verificar la ilicitud del acto cuestionado”, sobre lo cual, debe igualmente diferir esta Alzada, ya que según indicó el promovente la testigo experto promovida depondrá emitiendo su opinión –entre otros– sobre “sobre el supuesto proyecto que pretende ejecutar la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el terreno expropiado. Si el mismo cumple con las normas técnicas y metodológicas que rigen la elaboración y presentación de un proyecto de obra, y el ordenamiento que regula la actividad de la construcción. (…) si la obra que pretende la Alcaldía puede ejecutarse, sin afectar la construcción peticionada por el recurrente sobre el terreno expropiado”, es decir, con vista a las actas manifestará lo que considere pertinente sobre el procedimiento seguido por la Administración para arribar al acto de Expropiación impugnado, procedimiento éste que expresamente fue atacado por el recurrente en nulidad e identificado como una de las causas de nulidad del acto en cuestión.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de testigo experto promovida, y ordena al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceda a admitir la referida prueba, así como a ordenar lo conducente para su evacuación. Así se declara.
c. De la apelación ejercida contra la inadmisión de la prueba de informes.
Finalmente, se tiene que la representación judicial del recurrente en nulidad, apeló de la negativa de la admisión a las pruebas de informes promovidas, alegando que el sentenciador “incurre en un desconocimiento de los hechos alegados en el recurso de nulidad, lo (sic) cuales determinar (sic) la pertinencia de las pruebas en consonancia con los alegatos”.
Señaló, que “en efecto, esta representación dentro de los motivos de impugnación del acto administrativo, afirmó que el terreno objeto de la expropiación no era necesario para la realización de la obra pretendida por la Alcaldía, toda vez que, existían otros terrenos adyacentes que eran propiedad del Municipio y que podían ser utilizados para la ejecución de la obra, incluso a menos costo. Ello para sustentar el incumplimiento de los extremos por el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual exige la demostración de la necesidad del terreno para la ejecución de una obra”.
Agregó igualmente que “el auto apelado negó la admisión de la prueba de informes a la Alcaldía, a los fines de que informase sobre la constitución de la comisión de avalúos y otros extremos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, afirmando su improcedencia (…) en materia administrativa, no siendo posible promover las posiciones juradas, éste era el medio conducente a los fines de que informase por escrito sobre la información recabada. En el caso de que el sentenciador señalase que otro medio era el conducente, no lo señala”.
Ahora bien, se advierte que la parte apelante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió las pruebas de informes en el sentido de que oficien, entre otras, a:
“(…omissis…)
3.- Al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,(…) a los fines que informe a este Despacho sobre quiénes son los propietarios de los inmuebles situados en el sector conocido como ‘Los Rodríguez’, específicamente en el Cruce que va a Lomas de Urquía, Comunidad de Barola, y a la Urbanización Llano Alto (...).
De igual solicitamos se le requiera al referido Registro que informe sobre los propietarios de los terrenos que bordean la estación de bombeo de Hidrocapital, situados al frente del terreno (…)
Con esta prueba pretendemos demostrar que algunos de los terrenos en que se puede efectuar la obra son propiedad del Municipio, por lo que perfectamente podían ser usados para la ejecución de la obra, con menor costo para el Municipio, lo que demuestra la ilegalidad del Decreto de Expropiación.
(…omissis…)
6.- Al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), (…) a los fines que:
i-. Informe son vista a los croquis presentados en el expediente administrativo, si técnicamente resulta viable la construcción de una parada de metrobus a menos de quince metros de la esquina.
ii-. Remita un informe sobre los parámetros, recomendaciones o normas que deben cumplirse, para la situación y planificación de las paradas de taxis o Metrobus.
Con esta prueba se pretende determinar la inviabilidad técnica de la construcción de una parada en los terrenos bajo la pretensión del Municipio.
7.-A la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la persona de su Alcalde ciudadano José Luis Rodríguez, a los fines que informe a este despacho:
i.- En que fecha se constituyó la Comisión de Avalúos y el resultado del peritaje a los fines de la expropiación del inmueble propiedad de mi representado y a tal efecto remita copia de los documentos acerca de la referida constitución y resultas.
ii.- La fecha y demás datos de publicación de la notificación a que alude el art 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
El objeto de esta prueba es determinar el cumplimiento de deberes formales esenciales para la procedencia de la expropiación de bienes de conformidad con la Ley.
8-. A la empresa CONSTRUCTORA MOAIS C.A., (…) a los fines de que:
i-. Remita a este despacho copias certificadas de todas las facturas expedidas al ciudadano ALFONSO ARTIGAS, (…), por trabajos realizados en el terreno ubicado en el sector ‘Los Rodríguez’, específicamente en el Cruce que va a Lomas de Urquía, Comunidad de arola, y a la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del estado Miranda, Rekgistro Catastral No. 53.015. En especial las facturas as facturas (sic) Nos. 00137, 00147 y 00298, de fechas 20 de septiembre de 2007, 13 de octubre de 2007 y 25 de octubre de 2008, respectivamente.
Con esta prueba se pretende demostrar las inversiones y mejoras que realizó el accionante en el terreno con vista a la realización del proyecto de construcción, y los daños que le ha causado la imposibilidad de construir la obra”.
Por su parte, el Tribunal de la causa negó la admisión de las anteriores, como sigue:
“En lo que atañe al Puntos 7 del mencionado Capítulo Segundo, donde solicita prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, respectivamente, este Juzgado observa que la promoción de dicha prueba no es el medio idóneo, debido a que el objeto de la prueba de informes versa sobre hechos que consten en documentos que se encuentren en poder de un tercero, razón por la cual se considera que el objeto de estas puede traerse a los autos por otro medio de prueba, motivo por el cual se niega la admisión de esta prueba, y así se decide.
Con relación a los Puntos 3, 6 y 8 del aludido Capítulo Segundo, donde solícita se oficie al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y a la Empresa CONSTRUCTORA MOAIS, C.A., respectivamente, a los fines de que informen acerca de ciertos particulares, este Órgano Jurisdiccional observa que esta solicitud resulta impertinente, razón por la cual se niega su admisión, y así se decide”.
Ahora bien, en este fallo se realizó un análisis relativo a la prueba de informes ut supra, en la oportunidad de resolver sobre la primera de las apelaciones interpuestas, así, atendiendo al mismo, y analizando la apelación planteada en esta oportunidad, advierte esta Corte que la prueba de informes requerida a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no era el medio probatorio idóneo para obtener el fin propuesto por la parte promovente, razón por la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó ajustado a derecho al inadmitir la misma. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, se advierte que los informes que se pretendieron requerir del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en modo alguno se encuentran dirigidos a demostrar las causales de nulidad imputadas al acto recurrido, ello por cuanto, con el mismo se pretende “demostrar que algunos de los terrenos en que se puede efectuar la obra son propiedad del Municipio, por lo que perfectamente podían ser usados para la ejecución de la obra, con menor costo para el Municipio, lo que demuestra la ilegalidad del Decreto de Expropiación” siendo que, la determinación de la propiedad de un terreno en modo alguno servirá para constatar si el mismo puede ser utilizado o no para una obra en particular, así como tampoco demostrar tal propiedad causaría la “ilegalidad” del Decreto de Expropiación impugnado, razón por la cual, esta Alzada estima que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al inadmitir el mismo debido a su manifiesta impertinencia. Así se decide.
Siguiendo sobre las pruebas de informes inadmitidas, se observa que los informes que se pretendieron requerir del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, escapan del alcance de la prueba que fue promovida, ello por cuanto, con el mismo se pretende que el referido Instituto “i-. Informe con vista a los croquis presentados en el expediente administrativo, si técnicamente resulta viable la construcción de una parada de metrobus a menos de quince metros de la esquina” es decir, que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre emita una opinión, la cual –según el promovente– va dirigida a “determinar la inviabilidad técnica de la construcción de una parada en los terrenos bajo la pretensión del Municipio”, sobre lo cual debe advertirse que a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 6049 supra referida), razón por la cual, esta Alzada estima que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al inadmitir la prueba analizada, opinión que se comparte con las precisiones expuestas. Así se decide.
Sobre la última de la prueba de informes inadmitidas, esto es, la pretendida de la Empresa Constructora MOAIS, C.A., se observa que la parte recurrente pretende con la misma “demostrar las inversiones y mejoras que realizó el accionante en el terreno con vista a la realización del proyecto de construcción, y los daños que le ha causado la imposibilidad de construir la obra”, siendo que tales circunstancias en modo alguno están dirigidas a demostrar la nulidad del acto recurrido, pues la misma –en todo caso–, estaría dirigida a demostrar situaciones de carácter pecuniario que no resultan pertinentes en el presente juicio, razón por la cual, esta Alzada estima que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al inadmitir el mismo debido a su manifiesta impertinencia. Así se decide.
Concluyendo entonces, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado Julio Sánchez Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Enrique Artigas Gil, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2009, que resolvió sobre las pruebas promovidas por las partes, así, revoca la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de experticia y testigo experto promovidas y ordena al Tribunal de la causa ordenar lo pertinente a fin de que las mismas sean evacuadas, y confirma la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de informes requeridas a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y a la Empresa Constructora MOAIS, C.A. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 28 de octubre de 2009, por el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como también la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2009, por el abogado Julio Sánchez Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Enrique Artigas Gil, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2009, que resolvió sobre las pruebas promovidas por las partes, en el marco del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con un amparo cautelar por el abogado Julio César Sánchez Ramos, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTIGAS GIL, contra el Decreto Nº 005/2008 dictado en fecha 9 de octubre de 2008, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se acordó la expropiación forzosa la de un terreno ubicado en el sector “Los Rodríguez”, Lomas de Urquía, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio Sánchez Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Enrique Artigas Gil, en consecuencia se ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitir la prueba de testigo experto promovida por la parte recurrente en nulidad, y así, realizar todas las actuaciones conducentes a su evacuación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/18
Exp N° AP42-R-2009-001435

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.

La Secretaria,