REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000082.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: Francis Rivas de Marrufo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.845.517 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Israel de Jesús García Venegas, Milagros Agreda, Karen García e Israel García, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Banco Provincial S.A, Banco Universal, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, tomo 28, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 7783 de fecha 17 de noviembre de 1952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Walter José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 80.590 y de este domicilio.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Francis Rivas de Marrufo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.845.517 y de este domicilio, en contra del Banco Provincial S.A, Banco Universal, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, tomo 28, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 7783 de fecha 17 de noviembre de 1952.
En fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó algunas de las pruebas promovidas por la parte actora, entre las cuales se destacan la exhibición de la convención colectiva, del expediente laboral y del manual descriptivo de cargo; así como los testifícales promovidos por considerarlos ilegales; en razón de ello apela del referido auto de admisión de pruebas la parte accionante y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la copias correspondientes al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de mayo de 2010, tal como se evidencia de los folios 55 al 57 de la presente causa, en la cual se declaro PARCILAMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte actora recurrente planteó en la audiencia oral de apelación que el recurso de apelación versa en que el juez de instancia inadmitió la prueba de exhibición solicitada respecto a la contratación colectiva, como del expediente de la trabajadora y del manual descriptivo del cargo, lo cual viola lo establecido en los artículos 226 y 357 de la Constitución, e igualmente niega la declaración testifical promovida, violando lo establecido en el artículo 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 49 de la Constitución, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente referente a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de exhibición y de testigo, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones.
Así las cosas, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En el caso de marras, es importante destacar respecto de la negativa de la exhibición de la convención colectiva que la misma no es un medio de prueba, sino una fuente del derecho laboral, conforme con lo dispuesto en el artículo 60, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro mas alto Tribunal. En virtud de lo cual la mencionada prueba no persigue demostrar hechos, sino derechos y de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce del derecho y basta con que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho. En consecuencia se confirma la decisión del juzgado de instancia que niega la admisión de dicha prueba.
No obstante lo anterior, nada prohíbe a las partes consignar a los autos copia de las convenciones colectivas que a su juicio entienden se relacionan con los hechos planteados.
En relación a la negativa de la exhibición tanto del expediente laboral como del manual descriptivo del cargo; es importante traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
Así pues tomando en consideración el contenido del artículo ut supra expuesto es evidente que para solicitar la exhibición de documentos debe cumplirse con ciertos requisitos para su tramitación, entre los cuales se destaca la consignación de una copia del documento cuyo exhibición se solicita, o en su defecto la afirmación de los datos del contenido del documento, ello con el fin de que en caso de no cumplirse con la exhibición requerida, se tendrá como exacto el texto del documento o los datos afirmados por el solicitante, acerca del contenido del documento, exceptuando dicha norma de la consignación de la copia requerida cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador.
Sin embargo, en el presente caso los documentos cuya exhibición se solicitan, es decir el expediente administrativo de la trabajadora y el manual descriptivo de cargos no constituyen carga u obligación legal de los empleadores llevarlos, aunado a ello, al no constar a los autos documento alguno que haga presumir la existencia de los mismos, ni ningún dato o contenido que se pueda dar por cierto como consecuencia de la no exhibición, tal solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
Como último punto, en relación a la inadmisión de los testigos promovidos por la parte actora, visto que no se evidencia a los autos ningún elemento que haga presumir la ilegalidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral, estos deben ser admitidos y posteriormente valorados por el juzgado que corresponda. Así se decide.
Aunado a ello, considera este Juzgador que el principio de la libertad de la prueba, brinda una protección al derecho constitucional del derecho a la defensa de las partes, las cuales deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
Sobre la base de lo anterior, siendo la finalidad de la prueba lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos respetándose el principio de libertad probatoria, establecidos en los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que negar la mencionada prueba de testigos atentaría contra los referidos principios, los cuales deben garantizarse en todo proceso. En consecuencia, se admite la prueba de testigo peticionada por la parte actora y se ordena al Juzgado A Quo la realización de los trámites pertinentes a los fines de su evacuación. Así se establece.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora en fecha 27 de enero del 2010, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de enero del 2010.
En consecuencia se MODIFICA el auto apelado, declarándose la admisión de los testigos promovidos por la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 12:20 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez.
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