REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH08-X-2010-000015

PARTE ACTORA: MARGGIE JANETTE LOBO FONSECA.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA).

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Dr. José Tomás Álvarez, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 21 de mayo de 2010, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Dr. José Tomás Álvarez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por MARGGIE LOBO contra VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A, (VESEVICA), por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa: en el acta respectiva el Juez José Álvarez, dejó constancia de lo siguiente:

“…Me inhibo y por tanto me abstengo de seguirlo conociendo por cuanto he emitido opinión sobre el fondo de la controversia. En consecuencia incurso como estoy en causal de inhibición, que me permite apartar, como en efecto lo hago, seguir conociendo de la presente causa, el haber emitido pronunciamiento al fondo en la presente causa y que se hizo pública una vez dictada sentencia definitiva en fecha 03 de noviembre de 2009 …”


Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, debe señalarse que la inhibición procede por las causales establecidas en la Ley, específicamente en materia laboral, por las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen los impedimentos para conocer de un determinado asunto bien por conexión subjetiva del juez con las partes o con sus apoderados, por haber emitido el Juez opinión sobre lo principal del asunto o por haber sido el Juez apoderado de algunas de las partes. En este sentido, aprecia esta Alzada que el Juez inhibido señaló lo siguiente: “… he emitido opinión sobre el fondo de la controversia …”.

Ahora bien, observa esta Instancia que en la causal principal, la cual dio origen a la presente inhibición, efectivamente, se produjo una decisión por parte del juez inhibido, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la primogénita Audiencia Preliminar, dictando decisión.

Así las cosas, debe indicar esta Alzada que la decisión producida, realmente en criterio de esta Alzada no constituye un adelantamiento o una opinión sobre el fondo de la controversia, pues en casos como el descrito, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, simplemente aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la admisión de los hechos, admisión que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al haberse producido la incomparecencia a la Audiencia Preliminar en la primera reunión con las partes, opera una admisión iures et iures, por lo tanto el juez sólo revisa que la pretensión no sea contraria a derecho, pero realmente no emite opinión sobre el fondo, sino que como se mencionó anteriormente actúa conforme al deber que le impone la norma y la jurisprudencia patria, sin que deba valorar pruebas o efectúe realmente una emisión de opinión sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, visto que en la sentencia que le fue revocada al Juez inhibido, éste dictó decisión, la cual ante una eventual incomparecencia de la parte demandada, pudiere producir la obligatoriedad de volver a dictar la misma decisión, es por lo que resulta aplicable la causal de inhibición establecida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a los razonamientos expuestos, observa la Alzada que es procedente la inhibición planteada por el Juez José Tomás Álvarez, porque en su persona existe una causal de inhibición, fundada en su relación con el objeto de la causa, por haber emitido opinión, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Y así se establece.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. José Tomás Álvarez, debidamente identificado en autos, todo en el juicio seguido por la ciudadana MARGGIE LOBO contra VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA).

SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2010. Año 200º y 151º.


DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ

Abg. ROSANNA BLANCO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.


Abg. ROSANNA BLANCO
SECRETARIA




KH08-X-2010-15
JFE/LDM