REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000380


PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA C.A.), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo-A-Sgdo; y CERVECERIA POLAR C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SILENE GIMÉNEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.131

SENTENCIA: Interlocutoria. Desistido el Recurso.

I

Ha subido distribuido a esta Instancia recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y CERVECERIA POLAR, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 18 de mayo de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 25 de mayo del mismo año, a las 08:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 21-05-2010, los recurrentes procedieron a desistir del presente recurso.

Verificada tal circunstancia, en esta etapa procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Con anterioridad a la celebración de la Audiencia pautada, los recurrentes procedieron a desistir del recurso interpuesto.

Así las cosas, y siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal, y en virtud de que no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, y siendo el desistimiento una figura de autocomposición procesal permitida, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado procede a impartir la homologación al desistimiento. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por PEPSI COLA VENEZUELA C.A y CERVECERIA POLAR C.A. contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas, dado que el desistimiento se produjo antes de la celebración de la Audiencia.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco

















KP02-R-2010-380
JFE/ldm