Caracas, 24 de mayo de 2010
200° y 151°
Exp. Nº: 2436-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la inhibición planteada por el abogado Juvenal Barreto Salazar, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 eiusdem.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter la suscribe.
El 20 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
El Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Juvenal Barreto Salazar, fundamenta su inhibición en los términos siguientes
“... (Omissis)…En fecha 28 de septiembre de 2009 presenté informe de recusación y remitido a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos que asignó el conocimiento y resolución de la recusación en cuestión a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 16 de octubre de 2009 declaró sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el prenombrado profesional del derecho. (Anexo).
Vale destacar que dicha Sala conoció de un recurso de apelación interpuesto por los abogados de la defensa, el cual fue declarado sin lugar remitiéndose a este Juzgado, las actuaciones y recibidas el 01 de julio de 2009.
En fecha 18 de marzo de 2010 el abogado JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ consignó mediante escrito copia del oficio suscrito por la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Inspectora General de Tribunales de fecha 21-01-10, en que se le hace del conocimiento al ciudadano JUAN CARLOS JAIMES MACHADO, en atención a su denuncia la apertura del expediente disciplinario en mi contra, registrado bajo el N| 090-700. (Anexo).
Ahora bien, tanto la recusación planteada por el abogado JOSE CAICEDO Apoderado Judicial de la víctima la cual fue declarada sin lugar por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como la denuncia en mi contra del ciudadano JUAN CARLOS JAIMES MACHADO (víctima) en la Inspectoría General de Tribunales y aunque no se haya generado acusación tales acciones impulsivas han ocasionado un sentimiento de malestar personal e indisposición que me impide o afecta la imparcialidad y objetividad requerida para continuar conociendo dicha causa.
En vista de tal situación me resulta imposible seguir la misma, subsumiendo tal impedimento como causal de mi inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido pido que la sala (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer y resolver sobre la inhibición planteada la declare con lugar…(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa, que el Juez Juvenal Barreto Salazar en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 520-09 (nomenclatura del Tribunal 4° de Juicio) considerando:
Que, tanto la recusación planteada por el abogado JOSE CAICEDO Apoderado Judicial de la víctima la cual fue declarada sin lugar por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como la denuncia en mi contra del ciudadano JUAN CARLOS JAIMES MACHADO (víctima) en la Inspectoría General de Tribunales y aunque no se haya generado acusación tales acciones impulsivas han ocasionado un sentimiento de malestar personal e indisposición que me impide o afecta la imparcialidad y objetividad requerida para continuar conociendo dicha causa.
El Juez Juvenal Barreto Salazar alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
(…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
El funcionario inhibido, se ha apartado de conocer la causa Nº 520-09, seguida en contra de los ciudadanos Martínez Acevedo Leonardo José y Ayala Blanco Jorge, fundamentando su apartamiento, en un hecho concreto que crea en el ánimo del operador judicial, la concreción del supuesto establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el mismo.
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
Observa esta Sala que, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Constata este Órgano Colegiado, que a los folios 3 al 5 de la presente incidencia, cursa copia fotostática de escrito contentivo de Informe de Recusación presentado por el Juez Juvenal Barreto Salazar; al folio 6 cursa copia debidamente certificadas del oficio Nº IGT N° 0095-10 del 21 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Inspectora General de Tribunales, dirigido al ciudadano Juan Carlos Jaimes Machado, mediante el cual le notifican que “ esta Inspectoría General de Tribunales ordenó la apertura del expediente disciplinario número 090700, contra el ciudadano Juvenal Barreto Salazar”; asimismo, cursa en autos decisión del 16 de octubre de 2009, dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia que la recusación planteada por el abogado José Joaquín Caicedo Tellez, fue declarada sin lugar.
El Juez inhibido, se ha apartado de conocer la causa seguida a los ciudadanos Martínez Acevedo Leonardo José y Ayala Blanco Jorge,, a los fines de la celebración del juicio oral y público, fundamentando su apartamiento, en diversos hechos, que crean en el ánimo del operador judicial, la concreción del supuesto establecido en la norma e invocado por el mismo, verificándose efectivamente la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que la afectación de la imparcialidad del juez actuante en el proceso, derivada de la recusación planteada por el apoderado judicial de la víctima-querellante, así como, la denuncia interpuesta por la víctima en contra del funcionario inhibido, con la consecuente apertura de la investigación disciplinaria por parte de la Inspectoría General de Tribunales, todo lo cual fue sustentado con los documentos cursantes a los autos, constituyen un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez para decidir y que además justifica la causal invocada por el mismo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez Juvenal Barreto Salazar, mediante acta de inhibición del 30 de abril del 2010. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Juvenal Barreto Salazar, en su carácter de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, con base a la causal referida a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, en relación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Tribunal que esté conociendo actualmente la causa original. De igual manera, remítase anexo a Oficio dirigido al Juez Cuarto (4º) en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.
La Secretaria
Abg. Carolina Rodríguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Carolina Rodríguez
Exp: Nº 2436-10
YYCM/MAC/CSP/Ch
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