REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 24 de mayo de 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº 3602-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS JOSÉ CORTÉZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual acordó no fijar el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 ejusdem.
El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al ciudadano ALEXANDER RUIZ Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien no dio contestación al recurso, y posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 23 de abril de 2010, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de abril de 2010, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS JOSÉ CORTÉZ, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, esta Defensa mediante escrito N° DP-48-0357-09, solicito al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, la fijación del acto de audiencia oral a que se contrae el artículo 313 de la ley adjetiva pena (Sic).
Posteriormente según Boleta de Notificación recibida en este despacho….el tribunal de control, acordó no fijar el acto d (Sic) audiencia oral solicitado por la Defensa en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, hasta tanto el propio ciudadano Jesus Jose Cortez, realice dicha solicitud, ello invocando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia esta que no explica ni motiva en la decisión de marras.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO
(Omissis)
Ciertamente, el artículo antes transcrito señala textualmente que el imputado PODRÁ requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial. Sin embargo, no es cierta la afirmación del tribunal en cuanto a que dicha facultad es exclusiva del imputado, toda vez que si bien es cierto, la noma in comento lo señala, pero no como una facultad única del mismo, toda vez que hace mención a que “podrá” solicitar la fijación del lazo prudencial, es decir, no necesariamente puede solicitarlo el mismo, sino también y así se entiende, SU DEFENSOR, QUIEN DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL IMPUTADO TIENE COMO UNO DE SUS DERECHOS, SER ASISTIDO DESDE LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN, POR UN DEFENSOR QUE DESIGNE ÉL O SUS PARIENTES Y EN SU DEFECTO, POR UN DEFENSOR PÚBLICO.
La Defensa en todo estado y grado del proceso no puede ser vulnerada, por cuanto tiene como deber entre otras consideraciones, la asistencia del imputado durante todas las fases del mismo. En el caso de marras, si bien es cierto que la norma ut supra refiere que el imputado puede solicitarle al tribunal la fijación de un plazo, previo ser oída la fiscalía y el mismo, no es menos cierto, que es la Defensa quien ejerce la asistencia y por ende la Defensa Técnica del imputado, imputado este que no conoce de los procedimientos a seguir en las leyes, y por ende es su Defensor, la persona encargada de asistirlo, bien sea para realizar solicitudes, así como actuar en audiencias orales y todos aquellos actos donde siendo el Defensor la persona que conoce del derecho, puede y debe asistir a su defendido, solicitando cualquier diligencia a favor del mismo.
En el caso de marras, se le ha cercenado a la Defensa el derecho que tiene de asistir a su defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que al solicitar la fijación del acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, en razón de haber transcurrido mucho más de seis (6) meses sin que la fiscalía haya presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, mal puede el tribunal negarle a la Defensa su asistencia técnica al imputado, en el sentido de realizar el pedimento que corresponde en el presente caso, máxime cuando el mismo no conoce del derecho y es el defensor quien fundamentando debidamente las razones jurídicas que dieron origen a su pedimento, pueda ser entendido por el tribunal correspondiente.
Se evidencia del presente caso, que el juzgado ad quo al momento de dejar sin efecto la fijación de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, es una acto cumplido en contravención con las normas previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, toda vez que mi defendido tiene derecho de ser asistido desde el inicio de la investigación por un Defensor que designe el o sus parientes, o en su defecto un Defensor Público. Y esta Defensa ejerciendo su función de garantizar el cabal cumplimiento de los derechos y garantías procesales y asimismo el de tramitar cualquier solicitud en beneficio de su asistido, realizando con ello la Defensa Técnica, defensa esta la cual no conoce ni puede ejercer el imputado, por simplemente no ser abogado, no tener conocimiento del derecho como tal, es por los que cercena a esta Defensa el ejercicio cabal de la misma y a la vez al imputado quien debidamente asistido por ella, coloca en sus manos la Defensa de sus derechos y garantías consagradas en nuestras leyes y contraviniendo el juzgado ad quo tal premisa, es por lo que debe ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que (Sic) dictada en fecha veintinueve (29) de julio del presente año, en la cual acordó no fijar el acto de la audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el propio ciudadano JESUS JOSE CORTEZ, realice dicha solicitud, de conformidad con sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
(Omissis)
Solicito ….DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia ordene al tribunal de control fije el acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, en la causa seguida al ciudadano JESUS JOSE CORTEZ…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2009, es del tenor siguiente:
“… Se inicia la presente causa en fecha 06/11/08, donde se acordó realizar la audiencia para oír al imputado y donde el Tribunal entre otras cosas acordó continuar la investigación a través del Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las Actuaciones a la Representación Fiscal, y decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si bien el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal (Sic) establece que pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, tampoco es menos cierto que dicha audiencia el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado, por lo que necesariamente debe estar presente el Ciudadano JESUS JOSE CORTEZ en dicha audiencia, siendo este el interesado en realizar en la audiencia solicitada, y tomando en consideración que es la Defensa quien lo solicita, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho no refijar la audiencia contenida en el Artículo 313 hasta tanto el propio ciudadano JESUS JOSE CORTEZ realice dicha solicitud de conformidad con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de fecha 17 de junio de 2005, donde esta solicitud es potestad exclusiva del imputado. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Representación Fiscal…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS JOSÉ CORTÉZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual acordó no fijar el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5 ejusdem, toda vez que considera que dicha decisión cercena el ejercicio al derecho a la defensa de su representado.
PRETENDE LA RECURRENTE:
Se declare con lugar el recurso de apelación, y “…ordene al tribunal de control fije el acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, en la causa seguida al ciudadano JESUS JOSE CORTEZ…”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta alzada a resolver el presente recurso de apelación y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el artículo 49 dispone que:
“(...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.
Ahora bien, como corolario de lo señalado anteriormente, encontramos que el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad al procedimiento establecido de manera previa, es decir, ninguna persona puede ser condenada sin antes haber sido oído previo el cumplimiento de las formalidades legales, habrá debido proceso formalmente, si se respetó el cumplimiento de cada acto procesal ante el Juez natural, en la oportunidad y lugar debido, con las formas legales (modo, tiempo y espacio), es decir, la estructura lógica del proceso penal y materialmente habrá debido proceso si se respetan los fines superiores tales como la libertad, la justicia, la igualdad, la dignidad humana, la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad.
Es de destacar que en el caso que nos ocupa, tal y como constató esta Alzada la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que la audiencia a que se refiere el citado artículo debe ser solicitada por el propio imputado y no por su defensa.
El procedimiento previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. De igual manera la citada norma prevé que “para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado”.
De acuerdo con dicha norma la defensa puede solicitar, conforme su carácter la fijación del plazo prudencial para que el Ministerio Público conduja la investigación, pero para llevar a cabo la celebración de la audiencia debe estar presente el imputado con el objeto de garantizar su derecho de ser oído, por lo que no debió la instancia utilizar como fundamento de su decisión, que la solicitud de fijación de la audiencia a que se contrae el articulo 313 debió ser efectuada por el imputado, dado que la defensa en uso del ejercicio de la asistencia técnica tiene la capacidad de efectuar esa y otros peticiones.
Desprendiéndose por parte del Juzgado de Instancia una errónea interpretación sobre el espíritu, propósito y razón del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que le condujo a emitir una decisión en la que se evidencia la existencia de un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho que tiene todo imputado o acusado a que se le siga un debido proceso, destacando que en el caso de autos se afecta su derecho a la defensa, Derecho este reconocido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debe esta Sala indicar que el artículo 26 de la Constitución junto con el artículo 257 ejusdem, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y que esa decisión sea efectiva, así como a que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentador de dichos derechos sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem.
Afirmado lo anterior se destaca que cursa al folio veinte (20) de las presentes actuaciones oficio N° DPE-FT-AMC-175-2010 de fecha 09 de abril de 2010, emanado de la ciudadana Aracelis Carolina Navas Gaspar, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el que remite al Juzgado Trigésimo Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales que conforman la causa seguida al ciudadano JESÚS JOSÉ CORTEZ, asimismo, le informa que en fecha 18 de junio de 2007, con oficio N° DPE-FT-AMC-2273, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la presente causa.
La finalidad del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que conduja la investigación y se desprende que desde el 18 de junio de 2007, el Ministerio Público concluyó la investigación por la inserción en el expediente del escrito de sobreseimiento, siendo requerido por la defensa la fijación de la audiencia oral, posterior a la conclusión de la investigación, por lo que resulta que el ejercicio del recurso de apelación no debió ser admitido por no existir agravio, condición necesaria para el ejercicio del mismo, circunstancia esta que denota que no existe el agravio denunciado por la recurrente, sino mas bien falta de diligencia en la tramitación para determinar la procedencia del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
De tal manera, en virtud de los razonamientos anteriores esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS JOSÉ CORTÉZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual acordó no fijar el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir agravio. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS JOSÉ CORTÉZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual acordó no fijar el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir agravio.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/AAC/.-
Causa N° 3602-10.-
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