REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 24 de mayo de 2010.
200º y 151º

CAUSA Nº 3615-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PIMENTEL PIÑANGO, en su condición de víctima debidamente asistido por el ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.062, con fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ VIZCUÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esta Sala, observa:

PRIMERO

En fecha 04 de mayo de 2010 ingresaron a esta Sala las actuaciones y se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de mayo de 2010, se solicitó al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones originales, siendo recibidas en esta Sala el 13 del mismo mes y año.

A los folios 147 al 155, cursa acta de audiencia preliminar efectuada en fecha 20 de marzo de 2007, en la cual el ciudadano CARLOS JOSÉ VICUÑA manifestó: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que le (Sic) imponga el Tribunal…”.

Por su parte, la Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en vista de lo manifestado por el ciudadano CARLOS JOSÉ VICUÑA en el punto SEGUNDO decidió lo siguiente:


“Admitidos como han sido los hechos en esta audiencia por el acusado CARLOS JOSÉ VICUÑA y de conformidad con lo previsto en el ordinal 6°, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 376 ejusdem, este Tribunal pasa a imponerle la pena correspondiente a dicho ciudadano en aplicación a lo previsto en la norma en comento. Se evidencia, que al acusado se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal, el de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, del contenido del artículo 426 del Código penal, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO ahora bien tomando en consideración lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la pena aplicable se rebaja hasta un tercio, quedando en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias a la de Prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines que exponga sobre su oposición o no en relación al beneficio otorgado, en tal sentido expuso: “Esta representación no tiene objeción alguna, por cuanto la pena aplicar es procedente, debido a la retroactividad de la Ley, y tomando en (Sic) la fecha en que ocurrieron los hechos, y como quiera que nuestra Carta Magna, establece que al reo debe aplicársele la Ley mas benigna, razones por las cuales no tengo nada que objetar. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa del hoy acusado, a los fines que exponga sobre su oposición o no en relación al beneficio otorgado, en tal sentido expuso: “Oída la admisión de los hechos que acaba de realizar mi defendido, esta defensa no tiene mas que alegar que los hechos objetos del presente proceso ocurrieron en el año 94, cuando se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal y entró en vigencia el nuevo ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal en su primera edición, publicada en fecha 23-01-1998, como recordaremos, existieron unas normas que entraron en vigencia de manera anticipada, donde se encontraba ciertamente la admisión de los hechos tipificada en el artículo de los (Sic) 376 y por ende, este es el que se encontraba vigente para el momento de los hechos, solicito sea esta la norma que se aplique en el presente caso así como sea de igual tratamiento se haga con lo establecido en el artículo 37 derogado del año 2000 publicado en gaceta oficial Nro.37.022, de fecha 25-08-00, donde se establece la Suspensión Condicional del Proceso, para los casos en que el imputado admitiera los hechos y la pena que le fuera impuesto fuera objeto del ahora beneficio, tipificado en la Ley del Beneficio Penal, denominado Beneficio de la Ejecución de la pena como es en el presente caso, ya que cumple con los requisitos del artículo 14 de la Ley Sobre el Beneficio Sobre el Proceso penal, en atención al principio de retroactividad de la Ley, que beneficie al reo es que invoco las anteriores normas, por ultimo ante todo lo anterior sin mas solicito la aplicación inmediata aplicación la pena correspondiente, con las atenuantes que corresponda.”


Y en el punto TERCERO de la decisión antes mencionada acordó: “…otorga a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ VICUÑA, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, la (Sic) Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en relación al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS…”

A los folios 33 y 34 del cuaderno de incidencia cursa escrito mediante el cual en fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano JOSÉ LUIS PIMENTEL PIÑANGO, en su condición de víctima debidamente asistido por el ciudadano DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.062, con fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2007, en el referido Juzgado en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ VIZCUÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, alegando que no fue notificado de la celebración de dicha audiencia preliminar.

A los folios 35 al 37 del cuaderno de incidencia cursa auto dictado en fecha 26 de abril de 2010 mediante el cual el Juzgado A-quo “…considera…que lo ajustado a derecho es tramitar la presente solicitud y remitir la misma a una Corte de Apelaciones los (Sic) efectos que sea decidida la misma.”

En fecha 29 de abril de 2010 la Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y libró el oficio número 617-10 (Folios 38 y 39 Cuaderno de Incidencia)
SEGUNDO

Una vez efectuada la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar por el ciudadano JOSÉ LUIS PIMENTEL PIÑANGO, en su condición de víctima, el Juzgado A-quo resolvió remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que se asignara a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, sin haber emitido el correspondiente pronunciamiento respecto de lo solicitado.

Ante tal pedido esta Sala considera que la Instancia debió pronunciarse expresamente respecto a lo solicitado. Sin embargo al no hacerse así resulta evidente la vulneración del derecho de la víctima a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de allí que a criterio de esta Sala, la petición de nulidad efectuada debió haber sido sustanciada y decida conforme al procedimiento previsto en el Libro Primero. Titulo VI De los Actos Procesales y Las Nulidades. Capitulo II, De las Nulidades. Artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y no debió la Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal limitarse a remitir la actuaciones para que una Sala de la Corte de Apelaciones decidiera respecto a la solicitud de nulidad efectuada por la víctima.

No obstante lo anterior, y luego del análisis de los autos esta Sala observa igualmente que la actuación de la ciudadana TAYRY ELENA MÉNDEZ Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para el momento de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, subvirtió el orden procesal, toda vez que ante la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso efectuada por el ciudadano CARLOS JOSÉ VIZCUÑA, aplicó un procedimiento errado por cuanto, entre los requisitos establecidos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que hace remisión al artículo 14 numeral segundo de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso prevé que el delito por el cual se otorgue el beneficio no deberá exceder de ocho (8) años en su límite máximo.

En este contexto, es de resaltar que la suspensión condicional del proceso constituye una de las fórmulas alternas a la prosecución de éste y se encuentra dirigida a impedir la realización total de aquél, en aquellos casos en que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual puede acordarse a solicitud del imputado, siempre que admita el hecho que se le atribuye, y se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal durante un periodo de tiempo, de modo tal, que si cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal.


En efecto el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal de 1998 derogado, disponía lo siguiente:


“Requisitos. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye.”

Al respecto la ley de beneficios en el proceso penal hoy derogada que regulaba la medida de suspensión de la ejecución de la pena, en su artículo 14 establecía lo siguiente:
“Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba:
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.”
En cuanto al procedimiento para el otorgamiento de dicha medida, el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía que a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado de cualquier manera en el proceso, debiendo resolver en la misma audiencia, y en caso de ser denegada por el juez la petición, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad.

Sin embargo, considera este órgano colegiado, que las normas jurídicas citadas ut supra, son claras en cuanto a lo que indican o prescriben, pues conllevan mediante un lenguaje amplio, un significado claro y determinado, respecto a los requisitos para optar a beneficios procesales señalados en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, evidenciándose que la recurrida no tomó en consideración que el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación la cual fue admitida totalmente por ese Juzgado de Control fue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el cual contempla una pena que excede de los ocho (08) años en su límite máximo.

Aunado a lo anterior se evidencia el hecho de no haber sido convocada la victima del presente proceso, a la audiencia preliminar. Proceder éste que a criterio de esta Alzada constituye una subversión procesal que afectó el orden constitucional.

En este sentido, resulta pertinente señalar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional del sistema de legalidad, no siendo derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; de tal manera que, los procedimientos así sustanciados, no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes como ha quedado señalado, dado que los quebrantamientos de leyes de orden público violan el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional todo lo cual debe prevenirse a toda costa.

Para decretar una nulidad es necesario que la irregularidad afecte garantías de los sujetos procesales, o transgreda las bases fundamentales del proceso. El proceso penal esta conformado por una serie de actos relacionados entre sí, que constituyen presupuesto de las actuaciones subsiguientes, toda vez que sin ellas no podría avanzarse en el desarrollo de las etapas posteriores.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. (Sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De tal manera que, al llegar al conocimiento del tribunal un acto viciado de nulidad, el juez, quien es a su vez tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 373 del 22 de octubre de 2004, ratificó el criterio sostenido en sentencia 03 del 11 de enero de 2002, en el que estableció lo siguiente:

“(…)cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales. (…)

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio”. (Sent. N°03, del 10/01/2002).

Establecido lo anterior, la Sala observa que, el tribunal A-quo no efectuó las diligencias correspondiente para lograr la comparecencia de la víctima al acto de la audiencia preliminar; situación procesal que evidencia lesión al derecho al debido proceso de la víctima quien es titular del bien jurídico que le resultó lesionado por la conducta que le imputó al acusado de autos el Representante del Ministerio Público, máxime en el presente caso en el que la facultad de la víctima de intervenir en este trámite posee una indudable relevancia, concretamente, su opinión constituye un requisito exigido por la ley para la configuración del acto procesal, siendo ello un claro reflejo del derecho recogido en el texto del numeral 7 del artículo 117 (actual 120) del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Artículo 117. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(…)

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”.

Según el nuevo orden constitucional y procesal, en el proceso penal el conflicto derivado de la comisión de un delito no se suscita únicamente entre autor del delito y Estado, sino que exige que dentro de él se observen, reconozcan y respeten los derechos de la víctima, y el Juez tiene la obligación de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Este Tribunal Colegiado no puede soslayar pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron seguirse al omitir el Tribunal de la recurrida la providencia procesal de notificar a la víctima ciudadano JOSÉ LUIS PIMENTEL PIÑANGO, para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, debiendo esta Sala restablecer la lesión mediante la nulidad de los actos procesales que le sucedieron y que lesionan tales derechos.

En efecto, esta Sala observa que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento que debe seguirse cuando el Fiscal presente la acusación ante el Juez de Control, y establece en tal sentido, el derecho que tienen las partes y la víctima de ser convocados a la audiencia preliminar, es decir, que, luego de la presentación de la acusación fiscal, el juez deberá, convocar a las partes y a la víctima a la audiencia preliminar acto procesal en el que el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Por su parte el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos de la víctima en el proceso penal aunque no se haya constituido como querellante, entre otros, intervenir en el mismo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y ser informada de los resultados del proceso- aún cuando no hubiere intervenido en él.

Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa y a ser oído que proclama el artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 1195 del 21-06-2004 de la Sala Constitucional) El fundamento de ese derecho a audiencia, es el de dar a la persona, y en el caso concreto, a la víctima, cuyos derechos pudieran verse afectados, la posibilidad de pronunciarse al respecto en la audiencia preliminar, presentando una acusación particular propia o adherirse a la acusación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo contempla el artículo 327 del texto adjetivo penal, o en todo caso a manifestar lo que creyere conveniente en uso del derecho a ser oída.

De allí que, que ante una solicitud de enjuiciamiento presentada por el Ministerio Público, la regla es, convocar a las partes y a la víctima para la audiencia preliminar aunque ésta no se haya querellado para que dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, pueda adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una amplísima doctrina sobre los derechos de la víctima, su posibilidad y forma de intervención, estando la misma investida dentro del proceso penal de una serie de facultades procesales a los efectos de hacer efectivos los derechos que le corresponden como persona afectada por las consecuencias lesivas del delito. Por ello en diversas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fines del proceso la reparación del daño causado a la víctima, lo cual conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es deber de Estado garantizar, y es así que los jueces deben ser cautelosos en la oportunidad de adoptar decisiones en resguardo de derechos y garantías de los acusados que puedan lesionar los derechos de la víctima en cuyo caso deberán hacer un juicio de ponderación.

Asimismo, se observa que de manera especifica, en el proceso penal, la Sala Constitucional ha reconocido tales derechos en la persona de la víctima, cuando al emitir pronunciamiento, en sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso Antonio José Varela), se refirió a la posibilidad de que la víctima interviniera en el proceso penal sin necesidad de querellarse, destacando el contenido del artículo 118 del mencionado texto legal, que consagra la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos del proceso penal y la obligación de los jueces de garantizar “la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”; por lo que, en el mismo sentido, estableció que: “En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Tomando en consideración que el principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, garantiza el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, igualmente uno de los principios rectores de nuestro proceso penal es el principio contradictorio también llamado por la doctrina de audiencia bilateral; definido por el jurista español, Víctor Fairen Guillén, en los términos siguientes: “A cada una de las partes debe concederse una cantidad y calidad de oportunidades, para intervenir, atacando, defendiéndose, probando, etc., que sea igual para ambas. A cada acción posibilidad de reacción.” Por consiguiente, ante cualquier petitorio o ejercicio de los derechos procesales de una de las partes nace el derecho de la contraparte de exponer la tesis contraria en defensa de sus intereses procesales; principio este garantizado en un sistema como el nuestro, mediante la audiencia bilateral y como corolario resultan igualmente salvaguardados el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, toda vez, que el primero implica la oportunidad de cada una de las partes de hacer los planteamientos y alegatos en beneficio de sus derechos e intereses, en todo acto verificado en cualquier estado del proceso y así mismo, el segundo, significa que el Órgano Jurisdiccional tiene el deber de oír previamente la tesis del peticionante y la antítesis de la contraparte antes de proferir cualquier decisión. Esa estimación que contiene el criterio del Juez sobre el asunto, debe estar contenida en una decisión, la cual de acuerdo con lo que expresa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundada.
Por lo tanto, se aprecia que tanto la ley adjetiva penal como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han puntualizado los supuestos en los cuales el Juez penal está obligado a oír a la víctima no querellada antes de dictar un pronunciamiento.
Es evidente que en el presente caso existe una violación al debido proceso, y ella deviene de la omisión por parte del tribunal de la recurrida de notificar a la víctima para ser oída en la audiencia preliminar y de las resultas del proceso, situación procesal esta que obliga a la Sala a aplicar el remedio procesal idóneo a fin de restablecer las garantías judiciales que han sido violadas como consecuencia de la inobservancia procesal advertida por esta alzada.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala que el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para ese entonces de la ciudadana TAYRY ELENA MÉNDEZ, al incurrir en la omisión de oír a la víctima en la audiencia preliminar y de notificarla de las resultas, afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de la víctima a intervenir en el proceso, establecido en el artículo 120, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, se apartó de la Jurisprudencia, y no se atuvo a la interpretación que sobre el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aplicable al caso específico de la víctima en el proceso penal, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y de todas las actuaciones subsiguientes a la misma, por cuanto las omisiones del señalado juzgado configuraron para la víctima, flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, y en consecuencia, se ordena realizar una nueva audiencia preliminar, ante otro juez de control distinto al que emitió el acto anulado, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el orden constitucional, por lo que repone la causa al estado que se encontraba para la consignación del acto conclusivo. Y ASI SE DECLARA.-

En atención de las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y de todas las actuaciones subsiguientes a la misma, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ VIZCUÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena realizar una nueva audiencia preliminar, ante otro juez de control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el orden constitucional. por lo que repone la causa al estado que se encontraba para la consignación del acto conclusivo. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y de todas las actuaciones subsiguientes a la misma, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ VIZCUÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena realizar una nueva audiencia preliminar, ante otro juez de control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el orden constitucional. por lo que repone la causa al estado que se encontraba para la consignación del acto conclusivo.

Regístrese, diarícese y publíquese el presente auto, déjese copia autorizada en el archivo, y remítanse las actuaciones originales y el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER










RHT/RDGC/VBG/ABAC/.
Causa Nº 3615-10.-