REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION N° 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 106


Caracas, 10 de Mayo de 2010
200° y 151°

Visto que el día de hoy se encontraba fijada la Audiencia Para Imponer la Ejecución de la Sanción al sancionado: XXXXXX, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 565-10, se deja constancia de la comparecencia de la representante Fiscal 117° del Ministerio Publico (Aux), la Defensa Pública 11° (E), no así la prenombrada sancionada, lo cual imposibilita la realización del acto. Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 16-04-10 se le dio entrada al expediente y se fijó la Audiencia de Imposición de la Sanción para el día de hoy 10-05-09, también se observa que en fecha 05-05-10, el alguacil Ángel Reyes, código 9265 consignó Boleta de Citación de la sancionada de autos, en la cual expone: “Me dirigí a la casa asignada, recibiendo la boleta la abuela de la ciudadana, la misma me manifestó que vive en la calle por el sector del Colegio de Ingenieros”, En vista de lo expuesto por el Alguacil en relación a la entrega de la boleta y en el día de hoy la sancionada: XXXXXX, no compareció, razón por la cual, este Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley, ACUERDA: DECLARAR EN REBELDIA a la sancionada: XXXXXX, por no comparecer; ni presentarse ante el tribunal; habida cuenta que en fecha 01-03-10 fue impuesta de la condena por el tribunal 6ª de Control de esta misma sección y circuito, es su obligación mantenerse frente al proceso de ejecución ya que dejó de ser una imputada para convertirse en una sancionada, es decir, fue considerada culpable de un hecho punible, entonces la sancionada está en la fase de cumplir con la sanción y es perseguible por el Estado de forma inmediata, visto que la ejecución de las medidas su objetivo es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia no solo familiar sino en su entorno social; razón para lograr su inmediata captura porque el trascurrir del tiempo solo llevaría a la extinción de la sanción, entonces el instrumentar los mecanismos necesarios para hacerle cumplir la sanción es impostergable aunado que la defensa está notificada desde el 26-04-10 y no ha informado a este tribunal; cualquier contacto a través de teléfonos con la sancionada, todo lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia oficiar a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que localice y capture a la referida sancionada. Cúmplase
LA JUEZ

ELENA BAENA
EL SECRETARIO

WILMER SULBARAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO

WILMER SULBARAN
Causa N° 565-10
EB/jch