REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 20 de Mayo de 2010
200° y 151°
Visto el escrito que antecede, interpuesto en fecha 20-05-10 por la Fiscalía 117° (Aux.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el N° 389-06, seguida en contra del sancionado: XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, observándose que ha transcurrido más del lapso de prescripción para la sanción impuesta, la cual es Privación de Libertad por el lapso de 02 años y 06 meses. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS
En fecha 29-06-07 el Tribunal 3° de Control dictó Sentencia de Admisión de los hechos mediante la cual sanciona al joven: XXXXXX a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de 02 años y 06 meses.
En fecha 06-07-06 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 389-06, procedentes del Tribunal 3° de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal y distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas..
En fecha 07-07-06 este Tribunal dictó Auto de Ejecución, fijándose para el día 25-07-06 la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción.
En fecha 25-07-06 se realizó la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción y se acordó como sitio de reclusión el Complejo Carolina Uslar.
En fecha 07-08-06 se recibió del Instituto Nacional de Atención al Menor, Detención Preventiva Coche, Constancia de Curso de Corte de Cabello que se le otorgó al sancionado de autos.
En fecha 11-08-06 se recibió Informe de Fuga del sancionado: XXXXXX, emitido del Complejo Carolina Uslar.
En fecha 14-08-06, se dictó auto declarando en Rebeldía al sancionado: XXXXXX, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que se libró Orden de Captura en esa misma fecha, la cual fue ratificada en diversas oportunidades.
En fecha 20-05-10 se recibió diligencia suscrita por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual solicitó la prescripción del sancionado.
La Representación Fiscal 117° en su escrito alega lo siguiente:
“…declarar en rebeldía al sancionado: XXXXXX, por el incumplimiento de la sanción, por lo que contándose desde la fecha que el tribunal tuvo conocimiento del incumplimiento, es decir 11 de Agosto de 2006 hasta el día de la presentación de éste escrito 20 de Mayo de 2010, han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y (09) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción….”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria de la sanción.
“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.
Se sancionó la conducta atribuida al entonces adolescente: XXXXXX, en la dispositiva de la sentencia, por el delito de Violación en Grado de Continuidad, con Privación de Libertad por el lapso de 02 años y 06 meses, por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, por lo que de un simple cómputo se verifica que el lapso de la sanción a cumplir era de 02 años y 6 meses, más la mitad de éste lapso el cual sería 1 año y 3 meses, da como resultado un lapso de 3 años 9 meses y 09 días, desde el 11-08-06 entonces al día de hoy han transcurrido 3 años 9 meses y 9 días; tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nª 03 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al joven XXXXXX, signada bajo el Nº 389-06, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Violación en Grado de Continuidad por cuanto el lapso de prescripción ha operado, por inacción del Estado. Se acuerda dejar Sin Efecto oficio Nº 1097 de fecha 14-08-06; oficio Nº 317-07 de fecha 03-04-07; oficio Nº 817-07 de fecha 14-08-07; oficio Nº 069-08 de fecha 21-01-08; oficio Nº 513-08 de fecha 24-04-08; oficio Nª 939-08 de fecha 23-09-08; oficio Nª 183-09 de fecha 13-03-09; oficio Nª 13-01-10; dirigidos a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante los cuales se ordenaba la localización del sancionado de autos. CUMPLASE.-
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
ELENA BAENA
EL SECRETARIO
WILMER SULBARAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILMER SULBARAN
Causa 389-06
EB/WS/jch.