REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102


Caracas, 04 de Mayo de 2010
200° y 150°

DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA

Por recibidas las presentes actuaciones, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, constante de 06 Piezas, la 1ª con 205; la 2ª con 212; la 3ª con 207; la 4ª con 209; la 5ª con 201 y la 6ª con 38 folios útiles, relativas al sancionado: XXXXXX, este tribunal una vez analizado la competencia para la supervisión y control de la sanción impuesta se declara competente para tal fin, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, revisadas como fueron las mismas acordó: PRIMERO: Darle entrada al expediente, quedando asentado con el N° 569-10 (nomenclatura de este tribunal) y anotarlo en los libros respectivos. SEGUNDO: Ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, de fecha 21-05-07, en la cual se sancionó el joven: XXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° XXXXXX, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, en relación con el artículo 620 literal “f” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal Venezolano. En fecha 09-12-09 el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, le sustituyo al sancionado de autos la Medida de Privación de Libertad, por el remanente del tiempo que debía de cumplir por la Medida de Libertad Asistida. TERCERO: Practicar por Secretaria, el cómputo correspondiente, a que se contrae el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo que dispone el articulo 537 de la Ley Especial, una vez que conste en autos, la fecha cierta en que haya iniciado la ejecución de la medida de Libertad Asistida. CUARTO: Fijar para el Lunes 17 de Mayo de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, la audiencia para imponerlo de las condiciones bajo las cuales dará cumplimiento a la Libertad Asistida, por el lapso de 01 año, 07 meses y 21 días. QUINTO: Oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública para que se le sea designado un Defensor Público en función de Ejecución al sancionado antes mencionado. SEXTO: Citar a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ


ELENA BAENA.
EL SECRETARIO

WILMER SULBARAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

WILMER SULBARAN
Causa Nº 569-10
EB/WS/jch