REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000149
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE DALIZ LANZA
APODERADOS PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS MARITIMOS RECOVERY HG, C.A y SCAN GEOFISICA, C.A”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso en fecha 26 de Mayo de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano FRANKLÍN JOSÉ DALIZ LANZA contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARITIMOS RECOVERY HG, C.A y SCAN GEOFISICA, C.A, que riela a los folios 01 al 05, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 28 de Mayo de 2009, como se evidencia del folio 09.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2009, este Tribunal Admitió la demanda, mediante auto inserto al folio 12, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día hábil, más dos (02) días hábiles como término de distancia, siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, exhortándose a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, y mediante oficio No. 2009-978, proveniente del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Agosto de 2009, inserto al folio 33, devuelve el exhorto conferido, parcialmente cumplido, por haber sido imposible la notificación de la empresa SCAN GEOFISICA, C.A, siendo solicitado por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2009, inserta al folio 35, nueva notificación a dicha empresa, señalando otro domicilio, el cual está ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, que riela al folio 36, acuerda nueva notificación y exhorta a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día hábil, más tres (03) días hábiles como término de distancia.

En fecha 16 de Marzo de 2010, se recibe en este Tribunal, el oficio No. 20852/10, inserto al folio 51, proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual devuelve el exhorto debidamente cumplido, siendo Certificado por Secretaría, la notificación de las partes, según auto de fecha 05 de Abril de 2010, como se evidencia del folio 52, celebrándose la Audiencia Preliminar, de la presente causa, el día veintitrés (23) de Abril de dos mil diez (2010), a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad para la cual estaba fijada la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000149, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: FRANKLIN JOSE DALIZ LANZA, en contra de las Sociedades Mercantiles: “SERVICIOS MARITIMOS RECOVERY HG, C.A y SCAN GEOFISICA, C.A”, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente, por la parte actora, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338 y por la parte demandada, no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia este Tribunal dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, por tal circunstancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho para decretar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:
MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, más sin embargo, la parte demandante promueve en la oportunidad procesal correspondiente, testigos con los cuales demostraría la relación laboral con la parte demandada, a los fines de demostrar el derecho que se reclama, para demostrar que el trabajador demandante prestó servicio para la demandada, por lo que este Tribunal al no ser impuggnados por la parte demandada, por no haber asistido a la Audiencia Preliminar, se puede evidenciar, a criterio de quien se pronuncia, que existió la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa demandada, en consecuencia es impretermitible para quien se pronuncia, declarar como en efecto declara, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, toda vez que la pretensión de la parte demandante no es contraria derecho, por consiguiente procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, en virtud que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT.

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 17/12/2007 hasta el 31/12/2007, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Catorce (14) días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, éste verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, verificar y decidir si todos los conceptos son procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 17/12/2007
Fecha de egreso: 31/12/2007
Tiempo de servicios: 14 días.
Salario Mensual: Bs. 4.500,00.

SEMANAS TRABAJADAS Y DESCANSADAS DESDE EL 17/12/2007 al 31/12/2007: Este concepto le corresponde por haberlo alegado la parte demandante y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, en consecuencia le corresponden 14 días de salario. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser alegado por la parte demandante y no haber sido desvirtuado por la demandada, y por el tiempo de servicio le corresponde la cantidad 33,33 días de salario normal de lo devengado en el año. ASI SE ESTABLECE.


ANTIGÜEDAD VACACIONES FRACCIONADAS PREAVISO CLAUSULA 69 NUMERAL 10 CCP: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CLAUSULA 69 NUMERAL 10 CCP, por lo que le corresponden 4,67 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Este concepto le corresponde cuando el trabajador haya trabajado un mes completo de servicio, a la luz de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que se pagará lo contemplado en los artículos 219 y 223 eiusdem, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido y la CLAUSULA 8 LITERAL C, concordantemente con lo estipulado en la normativa adjetiva laboral, señala taxativamente, que se pagará este beneficio, por mes completo de servicio prestado, en consecuencia, a criterio de quien aquí se pronuncia, no es procedente en derecho, el pago de este concepto, por violentar normas de orden público. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA 65 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVO DE PDVSA, GAS, S.A, este concepto le corresponde al trabajador por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por haber sido alegado por el trabajador y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, en consecuencia le corresponden desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.

La cantidad que por Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales que le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, deduciéndole los anticipos recibidos que consten en las actas procesales, la cual se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, quien además deberá calcular la Indexación o Ajuste por Inflación.

La demandada deberá pagar la cantidad por los conceptos condenados, por haberlo alegado la parte accionante y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano FRANKLÍN JOSÉ DALIZ LANZA contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARITIMOS RECOVERY HG, C.A y SCAN GEOFISICA, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedades mercantiles SERVICIOS MARITIMOS RECOVERY HG, C.A y SCAN GEOFISICA, C.A, a pagar al ciudadano FRANKLÍN JOSÉ DALIZ LANZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.375.099, la cantidad que en definitiva arroje la Experticia Complementaria, por los conceptos condenados en la parte motiva, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada, deduciendo los anticipos recibidos que consten en autos. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante, deduciéndole los anticipos recibidos que consten en las actas procesales, además debe calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, desde la fecha del auto de admisión de la demanda (02/06/2009), para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en el numeral Segundo, más la corrección monetaria o ajuste por inflación. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano , a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso, por encontrarse la ciudadana Juez de reposo médico, incorporándose el día martes 04/05/2010 y existir un cúmulo de sentencias que debían publicarse con anterioridad, las cuales se han ido publicando progresivamente, de acuerdo a la prelación de las mismas.


LA JUEZA


Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ

La Secretaria

Abg. DENIS REGNAULT