REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de 2010
200° y 150°


ASUNTO: AP21-R-2010-000403

Vista diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por el abogado Nelson Mejías, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 14 de mayo de 2010, este superior despacho conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pasa a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en los siguientes términos:





En cuanto al error material de copia o transcripción del señalamiento sobre cual era la parte apelante, se deja claramente establecido que el propio diligenciante es el recurrente, por lo que sorprende a este Despacho la duda que le surge a este en cuanto a quien es la parte recurrente, no obstante debe observar esta alzada, que en fecha 17 de marzo del 2010, el abogado Nelson Mejías interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos, en fecha 24 de marzo del 2010, asimismo en fecha 07 de mayo del mismo año, el mencionado abogado comparece a la apertura del acto de audiencia oral de apelación, fundamentado su recurso. Igualmente, riela al folio 116, auto de fecha 13 de mayo de 2010, en el cual se corrige el error material de la determinación del recurrente, con lo cual quedo subsanó oportunamente el mismo, sin embargo, considera esta sentenciadora procedente la aclaratoria en cuanto a este respecto y se deja expresamente establecido que la parte recurrente en el presente asunto es la parte accionante (actora), dado lo cual la inadmisibilidad recae sobre esa única apelación. Así se establece.

Determinado lo anterior, debe señalarse que en cuanto a cual tribunal de instancia continuará conociendo de la presente causa, del texto de la decisión, se puede inferir claramente, que es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien está conociendo de la fase de mediación de este proceso, el que deberá continuar la misma y siendo el caso que no se llegare a materializar una mediación positiva, por cuanto existen aspectos sobre los cuales no ha sido posible un acuerdo, como lo es el del monto atinente a los salarios caídos, aún cuando si establecieron una fecha cierta para el reenganche del trabajador, por lo cual el a quo (Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) debe tratar de conciliar a este respecto y en caso de no lograr el acuerdo entre las partes, procederá a remitir el expediente al Tribunal de Juicio, a fin de continuar con el proceso y es allí cuando las partes






promoverán y probarán lo alegado, debiendo el Juez de Juicio sentenciar al respecto y es de esta decisión de la que conocerá un Juzgado Superior. Así se establece.

Por las consideraciones antes señalada, este Juzgado Superior Tercero Juzgado Tercero (3°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2010, solicitada por el abogado NELSON MEJIA, en el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por el ciudadano KERLYS ALEXIS MONTESINO NAVARRO, contra la empresa demandada EL BUDARE GALERIAS AVILA (CORPORACIÓN R. I. R., C. A.), ambas partes identificadas en autos. ASI SE DECIDE.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


CARLOS MORENO
SECRETARIO