REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2010-000522
PARTE ACTORA: LUIS ALCALA SILVA MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.203.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN ROSELEANO CAMPERO, JUAN CARLOS ALFONZO PIRIES y OSCAR RAMON REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.655, 72.936 y 81.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL DE MINI BUSES, CEMINIBUSES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 06, tomo 259 A- Segundo de fecha 26 de junio de 1995.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVA LOSADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.320.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 07 de abril de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Estando dentro de la oportunidad legal y celebrada como ha sido la audiencia, este Tribunal pasa a reproducir y publicar la decisión en los términos siguientes:

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante expuso sus alegatos señalando que recurría del auto de fecha 07 de abril de 2010, debido a que fueron consignadas en el expedientes dos experticias de fecha 01 de enero de 2009 la primera y luego el 01 de abril de 2009, las cuales reflejan montos condenados distintos, pero que aún cuando la primera había quedado firme, lo cual fue reconocido por el a quo en auto de fecha 23 de 2009 mediante el cual decreta la ejecución, la cual fue impugnada extemporáneamente, sin embargo el a quo ordenó la notificación de la demandada de esa segunda experticia y que tomando en cuenta la misma ha celebrado varios actos conciliatorios, violentando a su juicio la cosa juzgada. Aduce además que la empresa se está insolventando fraudulentamente para no pagar sus pasivos, por lo que solicita se ordene la ejecución del fallo con el monto que arrojó la primera experticia.


DEL AUTO APELADO

En fecha 07 de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:

“…Visto diligencia de fecha 26 de Marzo de 2010 suscrita por el abogado FRANKLIN CAMPERO inpreabogado Nº 74.655 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual le solicita a este Juzgado que sea declarada la ejecución forzosa y que sea considerada en el decreto que se acuerde la experticia de fecha 19 de enero de 2009, e igualmente le solicita a este Juzgado que deje sin efecto la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2010, este Juzgado vista dicha solicitud ratifica en todos sus términos el auto dictado por este Juzgado en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2010 y en consecuencia este Juzgado niega la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora de fecha 26 de Marzo de 2010. Así se establece…”

Para decidir se observa:

La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez, por esa razón, nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. En ese orden de ideas se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

Asimismo, se ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.

Por otra parte, el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

Asimismo, esta alzada considera necesario señalar que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

Al respecto nuestra norma adjetiva laboral, establece en cuanto a la recurribilidad de las decisiones en fase de ejecución lo siguiente:
“…Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación…”
Ahora bien, el artículo 65 ejusdem, establece la forma de cumplimiento de los lapsos procesales, al regular que:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal”.


Así se observa del artículo anterior, el Principio de Preclusividad de los actos procesales, según el cual los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni reabrirse y a falta de regulación especial, puede el Juez fijarlos ateniéndose al Principio de celeridad procesal.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece que sin embargo se permite que las partes suspender el curso de la causa, en los siguientes términos:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

En este orden de ideas cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2001, Nº 2.073, en la cual se establece el alcance del derecho de petición, cito:

“… La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola…”

Atendiendo así a estos principios rectores de nuestro procedimiento laboral, se observa que el contenido del auto apelado no es más que una ratificación del contenido de uno dictado precedentemente, siendo así que quien decide mal podría entrar a verificar la legalidad de un auto, mediante uno que fue dictado con posterioridad, reabriendo a su juicio un lapso que ya precluyó, debido a que el auto adquirió firmeza, siendo así debe declararse la improcedencia de tal pedimento y por ende de la apelación formulada.

No obstante lo anterior, esta Alzada considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.


Así mismo es importante indicar que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 11 y 183, compartiendo esta alzada el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nos. 261 de fecha 25 de abril de 2002 y 311 de fecha 28 de mayo de 2002, en las cuales se indica que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos argumentando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Igualmente, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo; que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima; que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, mediante sentencia que, en todo caso, será recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior que corresponda. Así se establece.

Así las cosas, es necesario señalar que de la revisión realizada a las actas procesales, se desprende que el informe pericial fue consignado por el experto en fecha 19 de enero de 2010, sin que las partes dentro del lapso que otorga la ley impugnaran la experticia consignada por el contador, quedando la misma firme en fecha 23 de enero de 2009 tal como lo señala el auto emanado de ese Juzgado en el cual además decreta la ejecución voluntaria, y sobre la cual la parte demandada se limitó a impugnar la misma mediante diligencia el día 25 de febrero de 2009, sin expresar en dicho escrito las razones que fundamentaban dicha impugnación, cuando además ya había precluído el lapso para ello, por lo cual no es comprensible para esta alzada que posteriormente sea practicada una nueva experticia complementaria violentando así las normas procesales. Debiendo señalar este Juzgadora que no puede la parte impugnante, pretender que con el solo hecho de impugnar la experticia, esta debe ser procedente, por cuanto para que el Juez pueda revisar si es procedente o no la impugnación debe dársele a este los alegatos del porque se realiza la impugnación, bien porque la misma está fuera de los límites del fallo o por cuanto sea inaceptable la estimación realizada por el experto, ya sea por excesiva o por mínima y dentro de la lapso establecido para ello. Siendo importante señalar que el legislador no previó incidencias distintas a las expresamente señaladas en el dicho Código y/o las jurisprudencias anteriormente expuestas; ya que al establecerse un procedimiento expedito y con las garantías necesarias para resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte que se sienta afectada, lo procedente, en derecho, es que se impugne (reclame) por ante el a-quo la experticia complementaria del fallo, bien porque la misma está fuera de los límites del fallo o por cuanto es inaceptable la estimación realizada por el experto, ya sea por excesiva o por mínima (impugnación esta que puede realizarse el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes), debiendo, ante tal circunstancia, el Tribunal seguir el procedimiento establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior, lo decidido por el Juez Ejecutor sobre lo reclamado, en consecuencia, visto que la parte demandada no impugnó la experticia en la oportunidad correspondiente.

Por otra parte y debido a la subversión del procedimiento observada, al respecto el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

Normativa de rango constitucional, que señala que las reglas de procedimiento son de orden público, que no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el juez, al ocurrir esto se produce un desorden procesal.

Al respecto, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3287, de fecha 01 de diciembre de 2003, expediente No. 03-1855, dejó asentado lo siguiente:

“…Esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.



Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia Nº 2403/2002 del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente:


“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Omissis...

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.. .

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución….”.

Por otra parte, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Articulo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.



En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el caso de autos se observa, que por cuanto al haber quedado firme la experticia complementaria del fallo y siendo decretada la ejecución voluntaria como fue y otorgado el lapso legal respectivo para el cumplimiento voluntario de la ejecución del fallo, no esta en ninguna norma contemplada la admisión a posteriori de apelación alguna.

Por otra parte, al no continuarse con la fase del procedimiento de ejecución de sentencia, se estaría violentando el debido proceso, es decir, el principio de legalidad objetiva consagrado en el artículo 253 de la Constitución, asimismo el carácter instrumental del proceso, tal como lo prevé el 257 ejusdem.

En este mismo orden la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, caso Said José Mijova Juárez, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. “


En consecuencia, de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales ha quedado evidenciado la realización de un acto irrito en la presente causa, así como un quebrantamiento de normas de orden publico que llevó la subversión del procedimiento y por ende un desorden procesal, que no puede ser subsanado por las partes, ni imputable a las mismas, que llevan a la violación de normas constitucionales como lo es la garantía de la tutela judicial efectiva; por lo que con fundamento en lo antes señalado, por la integridad y supremacía de la Constitución y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321, con las facultades que confiere el articulo 11 en concordancia con el 206 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide acoge las doctrinas de Casación y las aplica, por lo cual este juzgado repone la acusa al estado de que sea dictada la ejecución forzosa del fallo, debido a que ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) días contenido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la ejecución voluntaria del fallo decretada en fecha 23 de enero de 2009, dado lo cual se anula todo lo actuado y dictado posteriormente a dicha fecha y se ordena continuar con el procedimiento de ejecución del fallo previamente establecido, para que de esa manera no se le siga causando un gravamen a la parte actora, mediante la dilación indebida del proceso por lo cual y aún cuando deba esta sentenciadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar el auto recurrido, es deber de esta devolver el expediente al orden procesal. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO DICTADA EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2010, POR EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIDADANO EDDY RAMON MARRERO MIJARES CONTRA LA CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS C. A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



CARLOS MORENO
EL SECRETARIO