JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000503


PARTE ACTORA: EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.831.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELY BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 115.248.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE TURISMO, S. A. (VENETUR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ely Salvador Briceño, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de calificación de despido seguida por el ciudadano Edelwais Kondofersky Velásquez contra la empresa Venezolana de Turismo, S. A. (VENETUR).

La sentencia apelada, inserta a los folios del 79 al 80, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ contra VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, identificadas en los autos, conforme al segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho considerados para tomar esta decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la misma –al acta- como la sentencia escrita correspondiente haciéndose innecesaria una reproducción posterior, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2° eiusdem.”

En la oportunidad de la audiencia oral en el Superior, la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación que el día 24 de marzo de 2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada y se expuso los alegatos; en dicha oportunidad se fijó fecha para dictar el fallo oral; se dirigió a la ciudad de Mérida y estaba colapsado el transporte terrestre y aéreo por lo que no pudo asistir a la audiencia; se dejó constancia de la incomparecencia de las partes pero se declaró desistida la acción sin buscar otra fecha; se debía dejar confesa a la demandada por su incomparecencia y no gozar de los privilegios de la República; solicita se reponga la causa al estado de dictar el fallo oral y se inste al juez a que se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte demandada y se declare la admisión de los hechos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo con las actas procesales, por auto de fecha 12 de febrero de 2010 se fijó la celebración de audiencia de juicio para el día 24 de marzo de 2010, oportunidad en la cual, como consta a los folios 77 y 78, compareció la parte actora concediéndosele derecho de argumentar los motivos de su demanda y procediéndose a evacuar las pruebas promovidas por ésta, por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual se trata de un ente del Estado, el cual goza de las prerrogativas. En esa oportunidad se procedió a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo para el 05 de abril de 2010, a las 08:45 a. m., pero la parte actora no concurrió por sí o por medio de representante judicial, por lo que el Tribunal de Juicio procedió a declarar desistida la acción incoada. Se observa que a la lectura del dispositivo tampoco compareció la parte demandada.
Al respecto se observa:

De acuerdo con las actas procesales en el presente asunto se trata de una solicitud de calificación de despido incoada contra la empresa Venezolana de Turismo, S. A. (VENETUR), donde tiene interés la República, por lo que goza de los privilegios de ésta en cuanto a la inasistencia para el inicio de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2009 –folio 5- se procede a la admisión de la solicitud ordenándose el emplazamiento, mediante cartel, de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, y se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable cuando la República no es parte en juicio y sin concederse lapso de suspensión. Asimismo se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

En fecha 23 de noviembre de 2009 el Tribunal de admisión dicta auto por el cual ordena nueva notificación de las partes, en virtud del tiempo trascurrido, se lee:

“Visto que en fecha 27 de octubre de 2009, la Secretaría de este Juzgado procedió a certificar las notificaciones efectuadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en 13.08.2009; a la empresa demandada VENETUR, S.A en fecha 21.09.2009; y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO en fecha 21.09.2009, no observando que desde el momento que en se efectuó la última de las notificaciones hasta la fecha en que se certificó las mismas, transcurrió un lapso mayo a un mes, causando esto estado de indefensión a las partes en tal sentido este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en aras salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenas en esta misma fecha, este Juzgado procederá por auto separado a fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto. Asimismo visto que el domicilio del ciudadano EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ, parte actora en el presente juicio, se encuentra fuera del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado en consecuencia exhorta amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, a los fines de que lleven a cabo su notificación.”

De acuerdo con el auto trascrito supra una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas –accionante, empresa demandada, Procuradora General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Turismo-, fijaría por auto separado, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de noviembre de 2010 el alguacil encargado de la notificación de la Procuradora General de la República, consigna diligencia –folio 38- en la cual indica que el oficio Nº 32475-09, librado de acuerdo con el auto de 23 de noviembre de 2009, no pudo ser entregado por cuanto fue devuelto por el ente al no tener copia del auto al cual se refería el oficio.

El Tribunal de la primera instancia, en virtud de la diligencia del alguacil antes mencionada, dicta auto el 02 de diciembre de 2009 por el cual ordena el desglose del oficio No. 32475 a los fines de anexar las copias certificadas, a los fines de practicar la referida notificación, se lee del auto.

“Vista la consignación de notificación suscrita por el ciudadano Alguacil Héctor Rodríguez, mediante la cual expone que no logro entregar el oficio No. 32475 de fecha 23 de Noviembre de 2009, librado a la Procuradora General de la Republica, por cuanto el mismo no le fueron agregadas las copias certificadas que se señalan, este Tribunal, en estricto cumplimiento de su actividad oficiosa de sanear el proceso de errores u omisiones, que menoscaben o atenten menoscabar el cabal ejercicio de las partes y sus garantías constitucionales, acuerda el desglose del oficio antes referido a los fines de anexar las copias certificadas.”

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009 –folio 48- el alguacil consigna copia del oficio No. 32475-09 librado a la Procuradora General de la República recibido por el ente el 08 de diciembre de 2009.

Al folio 51 cursa oficio Nº G.G.L-C.A.L. 2096, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado de la Procuradora General de la República, en respuesta al oficio No. 32475-09, de fecha 23 de noviembre de 2009, recibido por ese organismo el 08 de diciembre de 2009, en el cual expone:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 32475/09 de fecha 23 de noviembre de 2009, recibida en este Organismo el día 8 de diciembre de 2009, incoada por el ciudadano EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, el cual cursa en el expediente judicial Nº AP21-L-2009-004179 de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
Al respecto me permito comunicarle, que el mencionado Juzgado realizo la notificación sin el debido cumplimiento de las formalidades y requesitos (sic) establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tal efecto es de manifestarle que toda demanda donde la República Bolivariana de Venezuela es parte del juicio debe estar acompañada del libelo de la demanda y de los recaudos producidos por el actor, tal como lo establece el artículo 66 eiusdem.
En tal sentido, se puede evidenciar que la misma no esta (sic) acompañada del libelo de la demanda, auto de admisión tal como lo establece el articulo (sic) 81 del Decreto Ley que rige las funciones de este organismo, y asimismo de los recaudos que se acompañan no se evidencia que el ciudadano EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ, haya pretendido demandar al Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, motivo por el cual queda sin efecto el oficio Nº 32475/09 de fecha 23 de noviembre de 2009.” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo señalado por la Procuraduría General de la República en el oficio transcrito supra, la notificación no fue acompañada del libelo de la demanda ni del auto de admisión para que aquella pueda formar criterio del asunto, por lo que dejó sin efecto el mencionado oficio No. 32475-09, de fecha 23 de noviembre de 2009. Asimismo se desprende del oficio de la Procuraduría General de la República, que ésta entiende que se encuentra demandado es el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y no una empresa del Estado como es Venezolana de Turismo, S. A. (VENETUR).

Sobre la notificación a la Procuraduría General de la República el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 96, señala:

“Artículo 96: Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”

En el presente caso se observa que al haberse dejado sin efecto el mencionado oficio por la Procuraduría General de la República, el Tribunal de admisión debía pronunciarse al respecto y no dictar el auto de fecha 12 de enero de 2010 dando por notificado al mencionado ente y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual no compareció la parte demandada.

Al no encontrarse notificadas todas las personas indicadas en el auto de admisión, ordenadas nuevamente a notificar por auto del 23 de noviembre de 2009, en este caso la Procuraduría General de la República, no podía llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, lo que impone la reposición de la causa al estado que el Tribunal de admisión se pronuncie sobre el oficio de fecha 11 de diciembre de 2009 –folio 51-, emanado por la Procuradora General de la República, y ordene librar nuevo oficio al mencionado ente, acompañando los recados exigidos, e indicando claramente quién es el demandado.

En virtud de la reposición resulta innecesario pronunciarse por los motivos alegados por el actor como apelación.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal encargado de la admisión se pronuncie sobre el oficio de fecha 11 de diciembre de 2009 –folio 51-, emanado por la Procuradora General de la República, anulándose todas las actuaciones realizadas a partir del 12 de enero de 2010, inclusive, en el juicio seguido por el ciudadano Edelwais Kondofersky Velásquez contra la empresa Venezolana de Turismo, S. A. (VENETUR), partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


EL SECRETARIO



ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ANTONIO BOCCIA




JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000503