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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010)
 200º y 151º
 
 N° DE EXPEDIENTE:
 
 PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO AZOCAR TORRES
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANET GIL y OTROS
 PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA CA
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN y OTROS
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
 
 Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación de experticia complementaria del fallo; efectuada por el ciudadano abogado Manuel Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°67.084, apoderado judicial de la parte Demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., en el juicio incoado por el ciudadano LUIS FRANCISCO AZOCAR TORRES, cédula de identidad NºV-13.162.469, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales; con ocasión a la experticia realizada por la Lic. Gilda Garcés, por considerarla excesiva.
 
 Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal se pronunció conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
 
 “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
 
 En este mismo orden de consideraciones, se designó por auto de fecha 09 de diciembre de 2009 a los ciudadanos expertos contables FRANCISCO CEDEÑO y COSME PARRA, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo los Nº 9.308 y Nº 27.514,  a los fines que comparecieran ante este Tribunal para que opinaran conjuntamente con la Juez y ésta decida lo reclamado. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
 
 En fecha diecinueve (19) de enero de 2010 se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos contables, señalándose para el 19 de marzo de 2010, a las 12:00 p.m. En esa oportunidad se levantó acta donde se consideró necesario otra reunión para continuar con el asesoramiento, fijándose para el día 08 de de abril de 2010, la cual mediante auto de fecha 09 de abril de 2010, se reprogramó para el 07 de mayo de 2010 a las 11:30 a.m. y en dicha oportunidad se fijó que dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes se publicaría el fallo. De tal manera, que en todas las reuniones tal como se evidencia de autos, al llevarse a cabo la reunión, se deja expresa constancia de la comparecencia de los dos expertos designados y considera la Juez quien sentencia, estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se procede a la publicación del fallo.
 
 Habiéndose disipado las dudas, quien suscribe, pasa a decidir en los siguientes términos: Después de revisadas las actas procesales, se pudo evidenciar que efectivamente el abogado de la parte demandada Manuel Salas, procedió mediante diligencia a impugnar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Gilda Garcés, en los siguientes términos:
 
 “… 1.- Con respecto a los conceptos de Vacaciones y Utilidades que están reflejados en los cuadros del folio 121 los días que fueron condenados de acuerdo a la sentencia proferida por el Juzgador Segundo Superior, en los mismos se observa que fueron calculados al salario integral para ambos conceptos, cuando realmente debió ser calculados los referidos días condenados por el salario normal devengado de acuerdo a los propios recibos aportados por ambas partes; en los mencionados cuadros se observan que fueron calculados por el salario integral obtenido al mes respectivo y no al correcto salario que debió ser al salario normal devengado de acuerdo a la propia Ley. 2.- Con respecto al pago del Cesta Ticket de la propia sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior expresa que: “…cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por día hábiles calendarios…”, en razón de ello; se observa en el cuadro del calculo del Cesta Ticket cursante a los folios 121 y 122, que no en todos los meses fueron calculados los días calendarios sino que la mayoría fueron calculados sobre meses completos, o tan solo excluyendo 2 o 3 días; cuando corresponde excluir más días; contrariando lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Superior; por lo tanto, se deberá realizar el calculo sobre los días calendarios de cada mes, desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 18 de julio de 2007 y 3.- Con respecto al cuadro de Interés de Mora cursante a los folios 122 y 123, del mismo se observa que no fueron excluidos los días de vacaciones judiciales tanto del período del 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, como tampoco el período diciembre/enero de cada año; contrariando lo dispuesto en la Sentencia Proferida por el Juzgado Superior Segundo, que ordena que sea aplicada la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008…”.
 
 En este orden de consideraciones, la ciudadana Licenciada y experto contable GILDA GARCES, debidamente designada y juramentada por este Tribunal, para que realizara EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, sobre los montos condenados y ordenados en el Dispositivo del Fallo de la Sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien ORDENÓ:
 
 “En relación a las utilidades, vacaciones, y prestación de antigüedad, conceptos reconocidos por la parte demandada y por cuanto no consta en autos su pago, este Tribunal condena a la parte accionada conforme a la experticia que se ordena practicar, así como por lo que se refiere al beneficio de alimentación o cesta tickets, por cuanto a decir de la parte demandada fueron pagados pero tiene imposibilidad de demostrarlo, por lo cual, también se condena su pago, en los siguientes términos: 1) Utilidades año 2004, la fracción de 11,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.f. 22,26 la cantidad de Bs.F. 250,42.
 Año 2005 la cantidad de 50 días de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo; año 2006 la cantidad de 60 días de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, y año 2007 la fracción de 05 días todo ello conforme al salario que determine el experto en virtud que no fue tomado en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, salvo el salario devengado por el actor de enero a junio del año 2005, por cuanto ambas partes aceptaron el salario devengado entre esas fechas.
 2) Vacaciones, de acuerdo con la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo para el período 2004/2005 la cantidad de 15 días a razón de un salario diario de Bs.f. 22,26 le corresponde la cifra de Bs.F. 333,90.
 Para el período2005/2006 la cantidad de 16 días, y para el período 2006/2007 la fracción de 15 días, todo lo cual deberán ser cuantificados por el experto que resulte designado, tomando en consideración el parámetro indicado para el pago por concepto de utilidades. Así se establece.- 1) Beneficio de alimentación, de acuerdo con los días efectivamente laborados por el accionante, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre el día 23 de marzo de 2004 al 18 de febrero de 2007 y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.
 4) Prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 161 días, tomando en consideración que la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 23 de marzo de 2004 al 18 de febrero de 2007, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la cláusula 44 y 45 de la convención colectiva de trabajo respectivamente, la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario, el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 261 al 329, ambos inclusive de la primera pieza, más lo correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
 Asimismo, este Tribunal al igual que el a quo, condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación, cuya cuantificación se hará por la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado, conforme a las directrices establecidas en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso Maldifasi & CIA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente forma:
 En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación por la cantidad que por prestación de antigüedad adeuda a la parte actora, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 18 de febrero de 2007.
 En lo que respecta al período a indexar de conceptos de utilidades, vacaciones y beneficio de alimentación, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 3 de Octubre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de todos los conceptos anteriormente especificados a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, será realizada por un único perito designado por el Tribunal en función de Ejecución, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-
 DISPOSITIVO
 Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA TERESA ONSALO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS AZÓCAR TORRES contra la empresa SERECA C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1)Diferencias de salario conforme a la cláusula 47 por la no aplicación del salario mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional para los meses que debió devengar el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, con exclusión del periodo admitido por las partes, es decir, desde el 01 de julio de 2005 hasta el 18 de febrero de 2007. 2) Utilidades año 2004, la fracción de 11,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.f. 22,26 la cantidad de Bs.F. 250,42; año 2005 la cantidad de 50 días de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, año 2006 la cantidad de 60 días de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, y año 2007 la fracción de 05 días, todo ello conforme al salario que determine el experto en virtud que no fue tomado en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. 3) Vacaciones, de acuerdo con la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo para el período 2004/2005 la cantidad de 15 días a razón de un salario diario de Bs.f. 22,26 le corresponde la cifra de Bs.F. 333,90; Para el período2005/2006 la cantidad de 16 días, y para el período 2006/2007 la fracción de 15 días, todo lo cual deberán ser cuantificados por el experto que resulte designado, tomando en consideración el parámetro indicado para el pago por concepto de utilidades. 4) Beneficio de alimentación, de acuerdo con los días efectivamente laborados por el accionante y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. 5) Prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 161 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la cláusula 44 y 45 de la convención colectiva de trabajo respectivamente, la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo, a los fines de le determinación del salario, el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 261 al 329, ambos inclusive de la primera pieza, así como el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación e intereses de mora, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente recurso. Se REVOCA la sentencia recurrida.”
 
 En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del Dictamen pericial, presentado el 16 de noviembre de 2009 por la ciudadana experta ciudadana Gilda Garcés, en especial con los puntos impugnados en su escrito presentado por la representación judicial de la parte Demandada y al cotejar los límites y parámetros establecidos en la sentencia ut supra indicada y los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo impugnada, se revisaron todos y cada uno de los conceptos impugnados por la representación judicial de la parte demandada y se verificaron los salarios y los días ordenados a pagar por el Juzgador en su sentencia, a cuyos efectos reclama el impugnante que la experta al realizar la experticia complementaria del fallo, tomó salarios integrales en vez de tomar los salarios normales para realizar el cálculo de las vacaciones y utilidades. Ahora bien, establece el sentenciador en su sentencia con respeto al punto reclamado lo siguiente:
 
 “ 2) Utilidades año 2004, la fracción de 11,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.f. 22,26 la cantidad de Bs.F. 250,42; año 2005 la cantidad de 50 días de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, año 2006 la cantidad de 60 días de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, y año 2007 la fracción de 05 días, todo ello conforme al salario que determine el experto en virtud que no fue tomado en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. 3) Vacaciones, de acuerdo con la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo para el período 2004/2005 la cantidad de 15 días a razón de un salario diario de Bs.f. 22,26 le corresponde la cifra de Bs.F. 333,90; Para el período2005/2006 la cantidad de 16 días, y para el período 2006/2007 la fracción de 15 días, todo lo cual deberán ser cuantificados por el experto que resulte designado, tomando en consideración el parámetro indicado para el pago por concepto de utilidades.”
 
 
 DE LAS VACACIONES: Se tomó el salario normal devengado por el actor en el mes efectivo de labores, para cada periodo a pagar por la parte demandada, por lo tanto resulta pertinente evidenciar a continuación tales salarios, de los periodos 2005-2006 y 2006-2007
 
 
 TOTAL
 PERIODO	PRIMERA	SEGUNDA	INGRESOS	SALARIO
 DESDE	HASTA	QUINCENA	QUINCENA	MENSUALES	DIARIO
 
 01/03/2006	31/03/2006	275,27	275,27	550,54	18,35
 
 01/01/2007	31/01/2007	276,89	333,94	610,83	20,36
 
 
 VACACIONES
 Período			Días	Salario	Monto
 Desde	Hasta	Meses	Días	Frac	Diario	Total
 Vacaciones 	23/03/2004	22/03/2005	12	15	15,00	22,26	333,90
 Vacaciones 	23/03/2005	22/03/2006	12	16	16,00	18,35	293,62
 Vacaciones 	23/03/2006	18/02/2007	11	17	15,00	20,36	305,42
 
 Total Vacaciones	 	 	 	 	46,00	 	932,94
 
 Por lo que se concluye en cuanto a este punto impugnado que la ciudadana experta, tomó el salario integral devengado por el actor para los periodos 2005-2006 y 2006-2007, en vez de tomar el salario normal devengado en los periodos antes indicados.
 
 DE LAS UTILIDADES:
 Así las cosas, se cotejaron los días y los salarios señalados por el Juzgador en su sentencia con los tomados por la ciudadana experta en su escrito de informe pericial. En efecto la ciudadana experta tomó un salario integral para el cálculo de las utilidades y no el salario devengado por el actor; en consecuencia, para determinar dicho rubro se procedió a determinar el salario normal devengado mes a mes durante los años 2005, 2006 y 2007. Una vez determinado procedió a calcular el salario devengado diario del año y multiplicarlo por los días condenados por el Tribunal en su sentencia.
 Salarios devengados:
 DIF	TOTAL
 PERIODO	PRIMERA	SEGUNDA	SALARIO	INGRESOS	SALARIO
 DESDE	HASTA	QUINCENA	QUINCENA	C/R MINIMO	MENSUALES	DIARIO
 01/01/2005	31/01/2005	290,23	290,23	 	580,46	19,35
 01/02/2005	28/02/2005	261,75	261,75	 	523,50	17,45
 01/03/2005	31/03/2005	261,75	290,23	 	551,98	18,40
 01/04/2005	30/04/2005	261,75	290,23	 	551,98	18,40
 01/05/2005	31/05/2005	290,23	290,23	151,21	731,67	24,39
 01/06/2005	30/06/2005	261,75	190,23	117,74	569,72	18,99
 01/07/2005	31/07/2005	302,27	302,27	 	604,54	20,15
 01/08/2005	31/08/2005	275,27	275,27	 	550,54	18,35
 01/09/2005	30/09/2005	243,70	275,27	 	518,97	17,30
 01/10/2005	31/10/2005	257,20	250,20	 	507,40	16,91
 01/11/2005	30/11/2005	275,23	243,70	 	518,93	17,30
 01/12/2005	31/12/2005	305,27	302,27	 	607,54	20,25
 Total salario año 2005	 	 	 	6.817,23	227,24
 Salario diario  devengado	 	 	 	18,94	18,94
 
 01/01/2006	31/01/2006	243,70	275,27	 	518,97	17,30
 01/02/2006	28/02/2006	275,27	198,63	 	473,90	15,80
 01/03/2006	31/03/2006	275,27	275,27	 	550,54	18,35
 01/04/2006	30/04/2006	295,79	316,57	 	612,36	20,41
 01/05/2006	31/05/2006	211,14	316,57	 	527,71	17,59
 01/06/2006	30/06/2006	316,57	228,43	 	545,00	18,17
 01/07/2006	31/07/2006	332,09	316,57	 	648,66	21,62
 01/08/2006	31/08/2006	228,43	316,57	 	545,00	18,17
 01/09/2006	30/09/2006	382,88	342,44	 	725,32	24,18
 01/10/2006	31/10/2006	407,99	382,38	 	790,37	26,35
 01/11/2006	30/11/2006	333,90	333,90	 	667,80	22,26
 01/12/2006	31/12/2006	151,25	373,84	 	525,09	17,50
 Total salario año 2005	 	 	 	7.130,72	237,69
 Salario diario  devengado	 	 	 	19,81	19,81
 
 01/01/2007	31/01/2007	276,89	333,94	 	610,83	20,36
 
 Total salario año 2005	 	 	 	610,83	20,36
 Salario diario  devengado	 	 	 	20,36	20,36
 
 Una vez determinado el salario devengado en cada periodo se procedió a calcular las utilidades ordenadas a pagar:
 UTILIDADES
 Período			Días	Salario	Monto
 Desde	Hasta	Meses	Dias	Frac	Diario	Total
 Utilidades 	23/03/2004	31/12/2004	9	15	11,25	22,26	250,43
 Utilidades 	01/01/2005	31/12/2005	12	50	50,00	18,94	946,84
 Utilidades 	01/01/2006	31/12/2006	12	60	60,00	19,81	1.188,45
 Utilidades 	01/01/2007	01/02/2007	1	60	5,00	20,36	101,81
 
 Total Utilidades	 	 	 	 	126,25	 	2.487,52
 
 Por lo tanto este concepto en definitiva arroja la cantidad de Bs.2.487,52, incluyendo los días y el monto condenado del año 2006, establecido por el Juzgador en su sentencia.
 
 En este mismo sentido, reclama el impugnante en el folio 161 y 162, que en cuanto a la determinación del CESTA TICKETS en el informe de experticia complementaria del fallo impugnada, que no todos los meses fueron calculados los días calendarios sino que la mayoría fueron calculados sobre meses completos, o tan solo excluyendo 2 ó 3 días, cuando corresponde excluir más días. Ahora bien, estableció el sentenciador en su sentencia con respeto al punto reclamado lo siguiente:
 “ 4) Beneficio de alimentación, de acuerdo con los días efectivamente laborados por el accionante y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.”(negrillas de este Tribunal).
 
 Se procedió a cotejar los folios 121 y 122, esgrimido por la representación judicial de la parte Demandada con la experticia impugnada, observando que los días tomados por la ciudadana experta contable para el cálculo de el beneficio de alimentación fueron días efectivamente laborados por el actor durante la relación laboral, sirviéndose para ello de los reportes de la nómina suministrada por la empresa, toda vez que la labor del demandante era de  Servicio de Vigilancia, por lo tanto incurre en guardias realizadas. Se revisó cada uno de los meses en que se desde la fecha de ingreso del actor 23 de marzo de 2004 hasta el 18 de febrero de 2007 con los reportes encontrándose conforme a la sentencia.
 
 Por lo que se concluye en cuanto a este punto impugnado que la ciudadana experta tomó en cuenta los días efectivamente laborados sin incluir los días feriados toda vez que la sentencia no especifica descontar tales días, sólo se refiere a los días laborados y por tratarse de Vigilante su labor es a través de Guardias, cumpliendo de esta forma con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo.
 
 En este mismo sentido, reclama el impugnante que la experta al realizar la experticia complementaria del fallo, en relación al cálculo de los intereses de mora no excluyó los días de vacaciones judiciales, a cuyos efectos estableció el Juzgador en su sentencia con respeto al punto reclamado  lo siguiente:
 “En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación por la cantidad que por prestación de antigüedad adeuda a la parte actora, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 18 de febrero de 2007…”
 
 De tal manera, se procedió a cotejar lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación con la experticia impugnada, en concordancia con la sentencia proferida por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, observándose que el Juzgador no indica ni señala que deban excluirse los días de vacaciones judiciales para el cálculo de los INTERESES DE MORA, si bien el Juzgador señala la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, ésta no establece que deba excluirse los días señalados por el impugnante para el cálculo de éste concepto, sólo señala que deba excluirse es para la determinación de la Indexación o Corrección Monetaria, tal como lo señala en el punto tercero. A tal efecto señala la sentencia in comento lo siguiente:
 
 “(…)En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”
 
 (…) En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 
 (…)En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
 
 En definitiva, se concluye en cuanto a este punto impugnado que la ciudadana experta se ajustó a la sentencia en cuanto a la determinación de los Intereses de Mora de la Antigüedad, no debiendo adicionarle otro concepto distinto, toda vez que estaría extralimitándose en sus funciones YA QUE EL JUEZ LE SEÑALA TAXATIVAMENTE la forma de calcular los intereses de mora. Por lo que se concluye respecto a este punto reclamado, que la Experta Lic. Gilda Garcés cumplió con los parámetros  ordenados en la sentencia proferida por el  JUZGADO de Alzada.
 
 INDEXACION O CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS:
 Revisados los cálculos realizados por el experto contable en su experticia objeto de impugnación y los cálculos hechos por nosotros, la cual hubo algunas diferencias de los mismos, por lo que se hace necesario e indispensable determinar nuevamente la Indexación o corrección monetaria de los otros conceptos, tal como lo señala la sentencia en la parte motiva, que señala:
 
 “En lo que respecta al período a indexar de conceptos de utilidades, vacaciones y beneficio de alimentación, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 3 de Octubre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
 
 En consecuencia, se procedió a determinar nuevamente la Indexación o corrección monetaria de los otros conceptos por los cambios realizados a la experticia impugnada, desde el 03 de octubre de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2009, montos estos que señalamos a continuación:
 
 PERIODO	MONTO A	 	 	 	DIAS	 	 	INDEXACION MONETARIA
 FACTOR	SIN 	 	FACTOR
 DESDE	HASTA	INDEXAR	FINAL	INICIAL	TOTAL	DESP.	AJUSTE	AJUSTADO	MENSUAL	ACUM.
 01/10/2007	31/10/2007	17.221,78	92,77533634	90,55758105	0,02449	2	0,00163	0,02286	          393,64 	       393,64
 01/11/2007	30/11/2007	17.221,78	96,81291863	92,77533634	0,04352		0,00000	0,04352	          766,62 	     1.160,27
 01/12/2007	31/12/2007	17.221,78	100,00000000	96,81291863	0,03292	7	0,00768	0,02524	          463,94 	     1.624,21
 01/01/2008	31/01/2008	17.221,78	103,39400000	100,00000000	0,03394	3	0,00339	0,03055	          575,67 	    2.199,88
 01/02/2008	28/02/2008	17.221,78	105,75393000	103,39400000	0,02282		0,00000	0,02282	          443,29 	    2.643,17
 01/03/2008	31/03/2008	17.221,78	107,10000000	105,75393000	0,01273		0,00000	0,01273	          252,85 	    2.896,01
 01/04/2008	30/04/2008	17.221,78	108,90000000	107,10000000	0,01681		0,00000	0,01681	            338,11 	    3.234,13
 01/05/2008	31/05/2008	17.221,78	112,40000000	108,90000000	0,03214		0,00000	0,03214	          657,44 	    3.891,57
 01/06/2008	30/06/2008	17.221,78	115,10000000	112,40000000	0,02402		0,00000	0,02402	           507,17 	   4.398,74
 01/07/2008	31/07/2008	17.221,78	117,30000000	115,10000000	0,01911		0,00000	0,01911	           413,25 	    4.812,00
 01/08/2008	31/08/2008	17.221,78	119,40000000	117,30000000	0,01790	14	0,00835	0,00955	           210,38 	   5.022,38
 01/09/2008	30/09/2008	17.221,78	121,80000000	119,40000000	0,02010	15	0,01005	0,01005	          223,56 	   5.245,94
 01/10/2008	31/10/2008	17.221,78	124,70000000	121,80000000	0,02381		0,00000	0,02381	          534,95 	   5.780,88
 01/11/2008	30/11/2008	17.221,78	127,60000000	124,70000000	0,02326		0,00000	0,02326	          534,95 	    6.315,83
 01/12/2008	31/12/2008	17.221,78	130,90000000	127,60000000	0,02586	11	0,00948	0,01638	          385,53 	    6.701,36
 01/01/2009	31/01/2009	17.221,78	133,90000000	130,90000000	0,02292	8	0,00611	0,01681	          402,07 	    7.103,43
 01/02/2009	28/02/2009	17.221,78	135,60000000	133,90000000	0,01270		0,00000	0,01270	          308,83 	    7.412,26
 01/03/2009	31/03/2009	17.221,78	137,20000000	135,60000000	0,01180		0,00000	0,01180	          290,67 	   7.702,93
 01/04/2009	30/04/2009	17.221,78	139,70000000	137,20000000	0,01822		0,00000	0,01822	           454,17 	     8.157,10
 01/05/2009	31/05/2009	17.221,78	142,50000000	139,70000000	0,02004		0,00000	0,02004	          508,67 	   8.665,76
 01/06/2009	30/06/2009	17.221,78	145,00000000	142,50000000	0,01754		0,00000	0,01754	           454,17 	     9.119,93
 01/07/2009	31/07/2009	17.221,78	148,00000000	145,00000000	0,02069		0,00000	0,02069	          545,00 	   9.664,93
 01/08/2009	31/08/2009	17.221,78	151,30000000	148,00000000	0,02230	11	0,00818	0,01412	          379,68 	  10.044,62
 01/09/2009	30/09/2009	17.221,78	155,10000000	151,30000000	0,02512	20	0,01674	0,00837	          228,27 	  10.272,89
 
 DE LAS CONCLUSIONES:
 
 Por lo antes expuesto, y de acuerdo a la revisión conjuntamente de la ciudadana Juez con los ciudadanos expertos contables designados, que la experticia consignada en autos por la experta Lic. Gilda Garcés en fecha 17 de noviembre de 2009, cumplió parcialmente con los parámetros ordenados en la sentencia proferida por el  JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de fecha 14 de JULIO de 2009.
 
 En resumen, en siguiente cuadro se evidencian los montos que en definitiva le corresponde al actor:
 
 CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR
 
 Prestación de Antigüedad	3.954,75
 
 Otros Conceptos
 Diferencia salario	268,95
 Intereses Prestación de Antigüedad	798,23
 Utilidades	2.487,52
 Vacaciones	932,94
 Cesta Tickets	           13.801,33
 Sub – Total	18.288,96
 
 Intereses de Mora	1.776,23
 Indexación Monetaria Prestación Antigüedad	2.807,12
 Indexación Monetaria Otros Conceptos	10.272,89
 
 
 TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR	37.099,95
 
 
 
 
 
 
 
 En consecuencia, el monto total a pagar al ciudadano LUIS FRANCISCO AZOCAR TORRES, plenamente identificado en autos por la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs.F. 37.099,95), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de la presente decisión.
 
 
 DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS EXPERTOS
 Asimismo, para determinar el costo de los Honorarios profesionales del experto contable, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, el cual señala el monto de horas hombres que debe cobrar un Contador Público mínimo para estos casos, toda vez que el artículo 10 del citado Instrumento dispone:
 “La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo.”
 En consecuencia de la citada norma se desprende que el valor mínimo de la horas hombre es de Bs.520,00, toda vez que el valor de la unidad tributaria es de Bs. 65,00, según Gaceta Oficial.
 
 En base a lo expuesto señalamos la cantidad total de horas hombre utilizada  en la complementaria del fallo:
 DESCRIPCION	HORAS
 Determinación y revisión de los puntos impugnados de ambas partes en el Tribunal	        2
 Horas trabajadas, revisión y consignación de la revisión	        5
 Total horas trabajadas 	        7
 
 Que multiplicado por el costo de las Horas Hombres actualizadas con la Unidad Tributaria y estipulados por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, asciende en la cantidad de Bs.F 3.640,00, para cada uno de los expertos que intervinieron en esta revisión, ASIMISMO SEÑALAMOS QUE A MEDIDA QUE SE INCREMENTE LA UNIDAD TRIBUTARIA SERAN INCREMENTADOS DE LA MISMA FORMA LOS HONORARIOS PROFESIONALES, SI ESTOS NO HAN SIDO PAGADOS. Por lo que solicitamos al Tribunal que si las partes llegaran a realizar transacción judicial debe incluirse  los honorarios y si se  ejecuta la sentencia en el auto de ejecución y en el  mandamiento, debe tomarse en cuenta los emolumentos de los expertos.
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte Demandada en el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de de TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs.F. 37.099,95), conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.  Así como también deberá pagar los Honorarios Profesionales de los ciudadanos expertos Gilda Garcés, Cosme Parra y Francisco Cedeño, cuya cuantía constan en las actas procesales y en la presente decisión.
 
 No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
 
 Igualmente, se ordena notificar de la presente decisión a las partes mediante Boleta de Notificación. Líbrense Boletas de Notificación.
 
 Publíquese, regístrese y Déjese copia para el copiador de sentencias.
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010.
 
 La Juez
 
 Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
 
 La Secretaria
 
 Abg. Norialy Romero
 
 
 
 
 
 
 
 
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