REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2007-015334
SOLICITANTES: GIOVANNI JOSE RAMOS ALMEIDA y MARELYS DEL VALLE PEREIRA SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.405.538 y V-12.302.516, respectivamente.
HIJA:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2003, los ciudadanos GIOVANNI JOSE RAMOS ALMEIDA y MARELYS DEL VALLE PEREIRA SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.405.538 y V-12.302.516, respectivamente, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2000, según acta Nº 51, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En fecha 29 de julio de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, esta Sala decretó la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, quien suscribe el presente fallo, abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento pleno de la causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, el abogado PITER GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.870; en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARELYS DEL VALLE PEREIRA SANOJA, antes identificada; solicitó se Decretara la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos; esta Sala de Juicio acordó notificar al ciudadano GIOVANNI JOSE RAMOS ALMEIDA, de la presente solicitud.-
En fecha 12 de marzo de 2010, se consigna con resultado positivo, boleta de notificación dirigida al ciudadano GIOVANNI JOSE RAMOS ALMEIDA.
El día 12 de abril de 2010, la secretaria de esta Sala de Juicio, deja constancia de haberse practicado la notificación correspondiente y el 20/04/2010 la misma también dejó constancia que el ciudadano GIOVANNI JOSE RAMOS ALMEIDA, no compareció, ni por medio de si , ni de apoderado judicial alguno a manifestar lo que bien tuviese en la presente causa, en el termino establecido para tal fin.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos GIOVANNI JOSE RAMOS ALMEIDA y MARELYS DEL VALLE PEREIRA SANOJA, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GIOVANNI JOSE RAMOS ALMEIDA y MARELYS DEL VALLE PEREIRA SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.405.538 y V-12.302.516, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija, la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“… CUARTA: Ambos padres conservan la Patria Potestad, sobre su menor hija MARIA GIOVANNA, quien quedará bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana MARELYS DEL VALLE PEREIRA S.; madre de la misma. QUINTA: El padre tendrá un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando no obstruya y/o interrumpa la educación de su hija y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. SEXTA: El padre se obliga y así lo conviene en sufragar o cubrir los gastos de pensión alimentaría de la siguiente manera: educación, calzado, vestimenta, medicinas, útiles escolares de su menor hija. En tal virtud, cancelará a la madre mensualmente la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (bs. 130.000,00) por este concepto…” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2007-015334
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