REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-020571
SOLICITANTES: LEONARDO GREGORIO CARRASCO LOZADA y OMAIRA PEREZ BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-10.762.909 y V.-11.107.209 respectivamente.
HIJAS: LEOMARY CAROLINA y LEONELY ESTEFANIA, venezolanas y de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2009, los ciudadanos LEONARDO GREGORIO CARRASCO LOZADA y OMAIRA PEREZ BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-10.762.909 y V.-11.107.209 respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1993, según acta No. 213, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Candelaria, calle Chimborazo a San Ramón, Edificio Chimborazo, Piso 2, Apartamento 25, Caracas. De su unión procrearon dos (02) hijas de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día de 15 de mayo del 2001, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2010, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, la cual fue favorable.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LEONARDO GREGORIO CARRASCO LOZADA y OMAIRA PEREZ BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-10.762.909 y V.-11.107.209 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de las niñas De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, respectivamente; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: La patria potestad estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Las niñas, quienes han permanecido con su madre OMAIRA PEREZ BARRIENTOS, en el lugar que les sirvió de asiento del hogar conyugal, seguirán bajo su guarda de conformidad con lo establecido en el articulo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y vivirán en el lugar donde la madre fije su residencia posteriormente. TERCERO: El padre y la madre se comprometen a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario, tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación. CUARTO: Ambas partes estamos obligadas a tener comunicación armónica en beneficio de nuestras hijas, evitando que estas oigan discusiones, ofensas y en general todos aquellos acontecimientos que disminuyan la autoestima de cualquiera de sus padres. QUINTO: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNA, el padre tiene derecho a visitar a sus hijas menores en el domicilio donde residen con su madre cuando lo desee, ambos padres de mutuo acuerdo fijaran los días y las horas en que podrán pasar a recoger a las menores, para llevarlas a su residencia, de paseo o cualquier otro entretenimiento consono con la edad de las menores y devolverlas al hogar a la hora convenida. En cuanto a las vacaciones los padres tendrán a las menores en forma alternada anualmente, en los periodos diciembre-agosto agosto-diciembre. En todo caso se establecerán pactos que hagan una distribución equilibrada y justa para que las niñas estén con los dos padres en forma alternada. Ambos padres se obligan a respetar todo lo aquí acordado. SEXTO: El padre LEONARDO GREGORIO CARRASCO LOZADA, se compromete a depositar en una cuenta bancaria una pensión alimentaría de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 500,00) mensuales, para sus menores hijas. La cantidad asignada por concepto de pensión alimentaría, será ajustada anualmente según el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela… ”. Sic. Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-020571