REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-020910

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YAELI PRESSNNER HIRSCHFELD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.233.857, contra el ciudadano JACOBO ISSAC ZIGHELBOIN GAIHMAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.821.208, y analizado igualmente el contenido del acta levantada en fecha 03 de mayo de 2010, esta Sala de Juicio observa:
- Cumplidas como fueron las formalidades para la celebración del primer acto conciliatorio, éste tuvo lugar el día 03/05/2010 y una vez anunciado el mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, así como la comparecencia de la parte demandada.
- Que el acto conciliatorio es un acto personalísimo de los cónyuges, quienes no pueden delegar en terceros esta facultad.
- Que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establecede literalmente lo siguiente:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº 2, Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION del presente proceso de Divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) y sexta (6ta) del artículo 185 del Código Civil, por falta de comparecencia de la parte actora ciudadana YAELI PRESSNNER HIRSCHFELD, a la celebración del primer acto conciliatorio. En cuanto a las instituciones familiares en virtud de que no existir hasta los momentos sentencia definitiva en dichas causas, por ser accesorias de la principal, igualmente se extinguen. Devuélvase los originales que rielan a los autos y ciérrese el presente expediente, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-V-2009-020910