REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
200° y 151°
Asunto: AP51-S-2010-007100
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitante: Malvis Josefina Bracamonte y Meyerson Martín Acosta, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.893.801 y V-12.667.645 respectivamente.
Abogado Asistente: Mery Escalona Urdaneta, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 21.287.
Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
Recibido de la URDD en fecha 29/04/2010, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Revisadas las Actas que conforman el presente asunto, así como la solicitud de divorcio y sus recaudos que anteceden suscrito por los ciudadanos Malvis Josefina Bracamonte y Meyerson Martín Acosta, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.893.801 y V-12.667.645 respectivamente, asistidos por Mery Escalona Urdaneta, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 21.287, en lugar de admitir, la Sala deja constancia de lo siguiente: Manifiestan los solicitantes, que en fecha 27/10/1995 contrajeron matrimonio Civil, donde al poco tiempo fijaron como domicilio conyugal la siguiente: Calle Venezuela, Casa N° 03, Urbanización Independencia. Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Ahora bien, establece el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, que el competente para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, lo será el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Por otra parte, el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que, el competente para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos cuando haya hijos menores de dieciocho años, lo será el juez de protección del último domicilio conyugal. Por todo lo anterior y con fundamento en los artículos precitados es por lo que ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto; siéndolo en consecuencia el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Ocumare; y así se declara.
Registres y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (04) días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-S-2010-007100