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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
 Caracas, 27  de Mayo de 2010
 200 y 151º
 
 ASUNTO: AH51-X-2006-000338
 Revisada cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Sala de Juicio Observa que:
 1.- Mediante Resolución de 17/12/2009, este Tribunal  decretó la EJECUCION FORZOSA, del Convenio de Homologación de Obligación  Alimentaría suscrita   por los ciudadanos KATIUSKA CECILIA STROCCHIA QUINTERO y JUAN RAMON RODULFO MOYA  respectivamente, actuando en representación de su hijo el adolescente (…), de trece (13) años de edad, condenando a pagar al ciudadano JUAN RAMON RODULFO MOYA, titular de la cédula de identidad N° 10.202.634, la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.28.310,40), por concepto de mensualidades de Obligación de Manutención fijadas y no pagadas del periodo comprendido de Enero de 2006 a Diciembre de 2009, cantidad ésta que incluye los bonos especiales, más los intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, conforme con lo establecido con el último aparte del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dicho periodo
 2.- Mediante auto de fecha 07/01/2019, se ordenó la notificación de los  ciudadanos  KATIUSKA CECILIA STROCCHIA QUNTERO y JUAN RAMON RODULFO MOYA  respectivamente, para lo cual se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, para la practica de la notificación del prenombrado ciudadano.
 3.- En fecha 24/05/2010, la ciudadana  KATIUSKA CECILIA STROCCHIA QUINTERO, debidamente asistida por la abogado GISELA MARGARITIA ACOSTA FIGUERA, presentó escrito, mediante el cual informa que el ciudadano JUAN RAMON RODULFO MOYA, no  ha dado cumplimiento voluntariamente al fallo de fecha 17/12/2009. Igualmente,  manifestó que el mismo se encuentra  prestando sus servicios, como Jefe de la División de Administración en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Gerencia de Aduana Principal  Ecológica ubicada en Santa Elena de Uairen Estado Bolívar.
 
 
 
 
 Así las cosas, y como quiera que la obligación de manutención es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de vida de la niña de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal Nº 11, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de la obligaciones de manutención. En este sentido, establece el artículo  381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
 Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”
 
 De la norma citada, se desprende que la medida que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de los niños cuya filiación con el padre co-obligado esta claramente establecida, conforme se evidenció de las partidas de nacimiento consignadas al presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, la progenitora, quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida, esto es garantizar el cumplimiento del pago de la obligación de manutención. En consecuencia, esta Sala de Juicio, acuerda lo siguiente:  PRIMERO: Se ordena descontar del salario que devenga el ciudadano JUAN RAMON RODULFO MOYO,  titular de la cédula de Identidad Nº V-10.202.634, la cantidad de  Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales,  los cuales debe ser  entregados directamente a nombre de la ciudadana KATIUSKA CECILIA STROCCHIA QUINTERO,  titular de la cédula de identidad N° V-11.852.428, en su carácter de progenitora del adolescente (…),  o en su defecto sean depositados en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana antes identificada.
 SEGUNDO: Se  decreta Medida Preventiva  de Embargo sobre  treinta y seis  (36)  mensuales  pensiones de pensiones de alimentos futuras a razón  de Cuatrocientos  Bolívares Mensuales (Bs. 400,00),   cada una,  las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro voluntario o despido de su sitio de trabajo del obligado alimentario, lo cual debe ser comunicado inmediatamente a este  Despacho a  objeto de  proveer la medida que  corresponda. En consecuencia,  se ordena librar oficio al Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a objeto de  informarle lo conducente. Asimismo, se designa como Correo Especial la ciudadana  KATIUSKA CECILIA  STROCCHIA QUINTERO, para que realice la entrega de dicha comunicación en el lugar de trabajo del  referido ciudadano.
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete  (27)  días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 LA JUEZ
 LA SECRETARIA
 ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
 ABG. SORAYA ANDRADE
 
 
 
 DRC/SAANDRES
 AH51-X-2006-000338
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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