REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 10 de mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-004296
SOLICITANTES: YITZAAKC JOSUE CARDENAS CARDENAS y YESICA ANDREINA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.954.205 y V-18.055.141 respectivamente, asistidos por la Abogado NORBI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.555.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, conjuntamente por los ciudadanos YITZAAKC JOSUE CARDENAS CARDENAS y YESICA ANDREINA VARELA, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de marzo de 2000, por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta N° 06. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 15 de marzo de 2004; es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y la Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de su hijo (folios 04 al 05).-
Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 06), y se ordenó la notificación al Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien en data 22 de abril de 2010, emitió opinión en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadano YITZAAKC JOSUE CARDENAS CARDENAS y YESICA ANDREINA VARELA , antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la opinión de la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los YITZAAKC JOSUE CARDENAS CARDENAS y YESICA ANDREINA VARELA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.954.205 y V-18.055.141 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 04 de marzo de 2000, por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta N° 06.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia del niño mencionado en autos.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… el padre ciudadano YITZAAKC JOSUE CARDENAS CARDENAS, compartirá con su hijo los días sábados y domingo, en cuanto a las vacaciones compartirá con él semana santa, las fechas navideñas…”. (Tomado del Escrito).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “El ciudadano YITZAAKC JOSUE CARDENAS CARDENAS, se compromete a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras…
Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste de la Obligación de Manutención en forma autómatica y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” (Tomado del Escrito).-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA



AP51-S-2010-004296
YLV/CAF/jlm