REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV

Caracas, 10 de Mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2010-007738
PARTE ACTORA: GLADYS LUCIA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.670.906.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogado CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: PABLO LUCIANO HOLGUIN VELEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 22.671.610
BOGADA ASISTENTE: La abogada YOILIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas -.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I
En fecha 20 de Octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, petición de la ciudadana GLADYS LUCIA VELOZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V.- 22.670.906, a favor del adolescente XXXX, contra del ciudadano PABLO LUCIANO HOLGUIN VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.671.610.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado.
En fecha 13 de Enero de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ TORO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unida de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna boleta de citación del ciudadano PABLO LUCIANO HOLGUIN VELEZ, debidamente firmada.
En fecha 26 de Enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la ciudadana.
En fecha 29 de enero de 2010, se levantaron actas mediante la cual se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, asimismo, levanto acta dejando constancia que el demandado manifestó no encontrase asistido de abogado por lo que se le otorgó cinco (05) días de despacho siguientes, a objeto de que el mismo diere contestación a la presente demanda.
En fecha 05 de febrero 2010, se recibió de la parte demandada escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, más tres (03) anexos.
En fecha 04 de Marzo de 2010, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2010, se dictó auto revocando por contrario imperio auto de fecha 04/03/2010, asimismo, se instó a la parte actora a consignar acta de nacimiento del adolescente de marras.
En fecha 06 de abril de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95 °) del Ministerio Público, mediante el cual consigna copia simple del acta de nacimiento del adolescente de autos.
En fecha 09 de abril de 2010, se dictó auto acordando fijar oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 16 de abril de 2010, se dictó auto acordando diferir por quince (15) días de despacho siguientes la oportunidad para dictar sentencia.


II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Expone la parte actora que solicita se realice las actuaciones legales pertinentes para proceder a la Revisión de Obligación de Manutención, que fuera acordada en Convenimiento de Obligación de Manutención Homologado en fecha 02 junio 2008, fijando la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, más la mistad de los gastos médicos y decembrinos. Por último la actora expuso que desea que la Obligación de manutención sea aumentada a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, así como el cincuenta 50% por ciento de los gastos médicos y decembrinos, más los gastos que el adolescente genera.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA


Para la oportunidad legal de la contestación el demandado manifestó no encontrarse asistido de abogado por lo que esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados le otorgó cinco (05) días de despacho siguientes para los fines de realizar la misma. La parte demandada consignó escrito de contestación en la oportunidad procesal concedida, en el cual señala:
Que es cierto que en el año 2008, que él junto a la madre de su hijo celebraron acuerdo fijando en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por concepto de Obligación de Manutención, lo cual ha venido cumpliendo a cabalidad. Ahora bien aduce el demandado que es un hecho notorio que la situación inflacionaria que vive el país hace que el monto que solicita la parte actora no se ajuste a las necesidades que requiere un adolescente, así mismo informa que su capacidad económica no ha aumentado, sino todo lo contrario, que se encuentra sin empleo fijo, ya que se ha dedicado a trabajos de albañilería y que es algo que realiza de manera esporádica y por su cuenta, aunado al hecho de que vive en una habitación cuyo alquiler mensual es Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Expone el demandado que por la mala situación económica que vive, es la concubina quien en más de una oportunidad corre con los gastos que se generan en el hogar, por lo que ofrece aumentar la Obligación de Manutención en Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, que depositará en una sola (01) cuota y a mediados de mes, como hasta los momentos ha venido realizándolo y respecto a los gastos extraordinarios a los meses de Agosto y Diciembre, ofrece que sean cubiertos en partes iguales como hasta el momento, es decir en el mes de Agosto el demandado cubre lo relativo a la compra de los útiles escolares y en el mes de Diciembre la compra de la ropa o estrenos navideños.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consigno copia certificada del expediente Nº AP51-V-2008-009547 contentivo de la de la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención en fecha 13 de Junio de 2008 por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por los ciudadanos GLADYS LUCIA VELOZ y PABLOLUCIANO HOLGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 22.670.906 y V.- 22.671.610. Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la hoy denominada obligación de manutención en interés del niño y del adolescente de autos. Y así se establece.
En el lapso legal promovió copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 388, a nombre del adolescente XXXX, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano PABLO LUCIANO HOLGUIN VELEZ y el adolescente anteriormente identificado, de las cuales se evidencia que el mismo es hijos del mismo. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió y evacuó pruebas de la siguiente manera:
Vouchers de depósitos realizados en el Banco Banesco a nombre de la ciudadana GLADYS LUCIA VELOZ, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:
…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata, como documento tarja que son un medio eficaz que es capaz de dar fe de su contenido, por lo cual se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; de los cuales se desprende que el demandado ha coadyuvado con el pago del quantum fijado. Y así se establece.
III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. La obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 76.-…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 523 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 523.- Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.

Es decir, de acuerdo a la norma antes señalada la revisión procede si se modifican los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, en este caso en particular fijada mediante convenimiento debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; quien solicita la revisión es la progenitora del adolescente y el niño de autos, en este sentido se entiende que su pretensión es que el monto ya fijado sea elevado trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y decembrinos, más los gasto que genere el adolescente.
Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, 2) La capacidad económica del obligado.
Del mismo modo, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.
Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, en cuanto a la modificación que también éste haya tenido desde la fijación hasta el momento que se esté analizando la procedencia o no de la revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor del adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Es importante destacar que la demandante no demostró de manera expresa en autos el aumento de los requerimientos mensuales del adolescente, siendo innegable para esta Juzgadora que pese a los esfuerzos realizado por el Estado Venezolano por combatir la inflación que sacude a nuestra población, este fenómeno económico se ha incrementado y afecta la capacidad adquisitiva de nuestros conciudadanos, no escapando de dicha situación las partes actuantes en la presente demanda, y que si bien los requerimientos del adolescente no han aumentado, las ya existentes se han encarecido, por lo que a juicio de esta sentenciadora, la presente acción debe prosperar en derecho, con ciertas modificaciones a los fines de satisfacer en buena partes la necesidades del adolescente de marras, sin que esto afecte las condiciones económicas del demandado, que a futuro puede originar un incumplimiento de la Obligación de Manutención, motivado al elevado monto del quantum establecido para la capacidad de pago del demandado. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITAN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana GLADYS LUCIA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.670.906, en el su carácter de madre del adolescente XXXX contra del ciudadano PABLO LUACIANO HOLGUIN VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.671.610.
En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de (20,42%) del salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante la Reforma del Decreto N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1223,89), asimismo el padre del adolescente el ciudadano PABLO LUCIANO HOLGUIN VELEZ, deberá cancelar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos requeridos por el adolescente XXXX, con ocasión de las fiestas navideñas y gastos médicos, con respecto a los gastos de agosto el padre deberá cancelar todo lo relacionado con los útiles escolares y la madre lo relacionado con los uniformes escolares; los montos serán depositados en el banco Banesco, en la cuenta N° 0134-0329-54-3292044045 a nombre de la ciudadana GLADYS LUCIA VELOZ. La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 14 del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Mayo el año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/luisilva
AP51-V-2009-017738
Rev. Oblig. De Manut