REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de 2010
200º y 150º
ASUNTO : AP41-U-2010-000245
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 01 al 29), por el ciudadano RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.809.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÙS FERNANDO ALAMO SILVA y ENEIRA PALOMO DE ALAMO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.399.517 y 4.716.525, respectivamente, facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, (folios 9 al 11), el 13-06-2002, bajo el No. 73, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual ejerció Recurso Contencioso de Amparo Tributario “… a tenor de lo establecido en el artículo (sic) del Código Orgánico Tributario … a fin de intentar como en efecto así lo hago, en nombres de mis representados, Amparo tributario contra la negativa del Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de inscribir y registrar Libelo de Demanda y su correspondiente auto de admisión, y estampar las correspondientes Nota de Litis…”.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, siendo recibido el 12-05-2010, y a través de auto de fecha 14 de mayo de 2010, se le dio entrada (folio 31).
II
DE LA COMPETENCIA
Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el apoderado judicial de los ciudadanos JESÙS FERNANDO ALAMO SILVA y ENEIRA PALOMO DE ALAMO, alegó que interponía el presente “recurso contencioso de amparo tributario” en vista de la negativa del Registrador del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de procesar el respectivo trámite registral y negarse también de responder a su petición de registrar el escrito libelar y su auto de admisión, sin dar una oportuna respuesta, argumentando lo siguiente:
“…En fecha tres (3) de marzo del 2.010, mi representado … se traslado al Registro del Tercer (3º) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de proceder a registrar Demanda de Prescripción Adquisitiva incoada ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
… que en fecha siete (7) de mayo del 2.010, en vista de la negativa de procesar el respectivo libelo de demanda con su auto de admisión, introduje ante las autoridades del Registro del Tercer (3º) Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, recurso de petición…
…que, la conducta desplegada por el Registro del Tercer (3º) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital constituye a todas luces una omisión de las normas tributarias, como lo es hoy, la Ley de Registro Público y del Notariado, lo que constituye una flagrante violación al Principio de Legalidad Tributaria establecido en el Artículo 317 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela…
…
[Que] el Registro del Tercer (3º) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital obvio (sic) deliberadamente ése expreso mandato legal y de manera espurio decidió no responder al administrado en su petición de registrar el referido escrito libelar y su auto de admisión, si (sic) dar oportuna repuesta, sumiéndose en un absoluto silencio, obstruyendo de esa forma el normal desenvolvimiento de la hacienda municipal, al no tramitar el referido documento, inscribiendo el mismo en los Libros correspondientes, estampando la nota, calculando y cobrando los impuestos respectivos, que establece el referido cuerpo legal de carácter obligatorio…
[Que] la naturaleza jurídica de la pretensión que intentamos registrar, la misma es una acción meramente real, dirigida a presenrvar (sic) un Derecho de Posesión que se transformo con el devenir del tiempo en un derecho Real, cuya única protección demanda de la inscripción de la demanda y su correspondiente auto de admisión y que como consecuencia, para el correspondiente registrador, es la de estampar la correspondiente Nota de Litis (Nota de Juicio)….”. (Negritas del Tribunal).
Al respecto, observa este Tribunal que la materia registral compete a la esfera del derecho público, ya que es función exclusiva del Estado como servicio público que presta, y visto que se desprende del escrito que la pretensión que intenta el apoderado judicial va dirigida a la inscripción de la demanda de Prescripción Adquisitiva en el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal a los fines de pronunciarse destaca lo siguiente:
Disponen los artículos 12, 242, 259 y 302 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
Artículo 12.- Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.
Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…
Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Artículo 302.- Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales. (Negritas del Tribunal).
En ese sentido, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…
En consecuencia, y siendo que del análisis del expediente se desprende que el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER lo que pretende es registrar la Demanda de Prescripción Adquisitiva (incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas) en el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y como dicho registro “decidió no responder al administrado en su petición de registrar el referido escrito libelar y su auto de admisión”, se esta en presencia de una causa de evidente contenido administrativo.
Ahora bien, si el amparo tributario busca proteger al administrado en el retardo de la Administración Tributaria en resolver peticiones o solicitudes que se les planteé, necesariamente tiene que surgir una relación jurídico tributaria, cosa que no ocurre en el presente caso, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso en razón de la materia, y considera competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena el envío del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre el “Recurso Contencioso de Amparo Tributario” interpuesto por el ciudadano RICARDO DE ARMAS MASSAGUER “… contra la negativa del Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de inscribir y registrar Libelo de Demanda y su correspondiente auto de admisión, y estampar las correspondientes Nota de Litis…”.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente “Recurso Contencioso de Amparo Tributario” en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA ACC.,
SARA ELIZABETH BARRETO
La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SARA ELIZABETH BARRETO
BBG/Luis
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