LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006503
La ciudadana CARMEN HALIDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.377, asistida por la abogada MILAGROS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.702, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 1º de febrero de 2005 comenzó a prestar sus servicios como Coordinadora de la Alcaldía Mayor devengando un salario de Bs. 2.016,00, posteriormente en fecha 02 de enero de 2007 fue designada en el cargo de Directora de Participación y Poder Popular, el cual comenzó a cumplir en fecha 01 de julio de 2007, tal como se evidencia de la constancia emitida por la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, percibiendo un salario de Bs. 4.284,00, el cual empezó a percibir a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 15 de agosto de 2008, quedando pendiente el retroactivo del 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, tal como se evidencia del memorando enviado por la Doctora Luisana Melo Solórzano, en su carácter de Secretaria de Salud, al Director de Recursos Humanos.
Que en virtud de la designación del nuevo Coordinador Metropolitano el 06 de agosto de 2008, puso el cargo a la orden, aceptándose su renuncia el 12 de agosto de 2008.
Que solicitó a la Oficina de Recursos Humanos el pago de sus prestaciones sociales y el citado retroactivo de sueldo, y la diferencia en los aguinaldos.
Que el día 21 de julio de 2009 le pagaron sus prestaciones sociales, pero en el cálculo de las mismas no fue incluido el salario que correspondía a partir del 01 de julio de 2007, ni el retroactivo por concepto de aguinaldos.
Que solicita el pago de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, calculados hasta el 15 de agosto de 2008, incluyendo los intereses de mora; el pago de la diferencia de capital e intereses a partir del 02 de febrero de 2005, por el total de años de servicio prestados en la Administración, es decir, el fideicomiso correspondiente; y el pago de la corrección monetaria.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante el presente recurso la parte actora pretende: el pago del retroactivo de sueldo correspondiente al cargo de Directora de Participación y Poder Popular, desde el 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; la diferencia de prestaciones sociales producto de la inclusión en el cálculo de dicho retroactivo; el pago de los intereses de mora; y la corrección monetaria.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Juzgado pasa a analizar en primer lugar la competencia del Tribunal, toda vez que por ser de orden público, puede ser apreciada y declarada en cualquier estado y grado de la causa, cuando es advertida de forma sobrevenida.
En tal sentido, este Juzgado observa del expediente administrativo varios Contratos de Trabajo entre la actora y el organismo demandado, con vigencia: desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 (folios 2 al 5); desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 (folios 16 al 11); desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 (folios 12 y 13); desde el 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 (folios 15 y 16); desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (folios 17 y 18).
De manera que durante todo el tiempo que la actora alega prestó sus servicios al organismo, lo hizo bajo la figura del Contrato. Al respecto, se debe advertir que la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, establece en el Título IV del Personal Contratado que: i) Sólo podrá procederse por la vía del contrato cuando se requiera personal altamente calificado para tareas específicas y por tiempo determinado; ii) El régimen es el previsto en el propio contrato y en la legislación laboral; iii) El contrato no podrá constituirse en una vía de ingreso a la función pública.
En tal sentido se observa de cada uno de los contratos que en los mismos se indica que la legislación aplicable en todo lo no previsto en el contrato, serán las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y demás leyes aplicables sobre la materia.
Observándose de otra parte que la actora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, las prestaciones sociales, diferencias salariales (meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007), (ver folio 11 exp. jud.), solicitud que fue admitida y sustanciada por dicha Inspectoría del Trabajo, la cual mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 dejó constancia de la no comparecencia de la parte reclamada y en virtud de la manifestación de voluntad de la trabajadora de no volver a notificar, argumentando continuar con el reclamo por ante los Tribunales del Trabajo, ordenó el cierre y archivo del expediente (ver folio 20 exp. jud.).
Visto lo anterior, se tiene que el objeto del presente recurso, es la reclamación de beneficios laborales derivados de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en razón de lo cual estima este Juzgado que si bien la recurrente sostenía una relación de empleo con la Administración Pública esta no puede considerarse de carácter público, sino de índole laboral, sometida a las disposiciones legales que rigen dicha materia y cuyas controversias no son susceptibles del control judicial por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual este Juzgado debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento a los Tribunales Laborales.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 006503
FMM/mc.-
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