REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 006570

Vistas las precedentes actuaciones se observa:

Que en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), se admitió la demanda interpuesta por los abogados AGUSTÍN GABANTE ÁLVAREZ, ANDREA MARÍTZA APONTE y FREDERICK SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.628, 37.431 y 98.571, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), creada mediante Ley de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 36.968, de fecha 08 de junio de 2000, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.G.L, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Vargas, advirtiéndose que una vez conste en autos dicha notificación, la causa quedaría suspendida, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se requirieron fotostatos.

Ahora bien, desde la fecha de admisión de la causa, esto es, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) hasta la presente fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), han transcurrido más de treinta (30) días continuos.

En consecuencia, se pasa a verificar la consecuencia jurídica contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones de practicar la citación del demandado.

En este sentido, estima el Tribunal que los referidos treinta (30) días continuos deben empezar a computarse desde la fecha de admisión de la presente demanda, y en virtud que la parte demandante no cumplió con la obligación a que se contrae la norma antes citada, es decir, gestionar la práctica de la citación del demandado, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en la norma antes citada y así se decide. Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 17 de mayo de 2010.
LA SECRETARIA,



Exp. N° 006570
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