REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JUAN NETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.742.506, contra la ciudadana CILIA FLORES, en su carácter de Presidenta de la ASAMBLEA NACIONAL, en virtud de su negativa a dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 422-08, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE-NORTE.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la Acción de Amparo Constitucional y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadana CILIA FLORES, en su carácter de Presidenta de la ASAMBLEA NACIONAL; así como al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la Procuradora General de la República.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, así como a la parte presuntamente agraviante y posteriormente, en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día miércoles, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano VÁSQUEZ ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 3.742.506, asistido por el abogado JUAN NORBERTO NETO RODRÍGUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066, parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ADA ORTEGA ZAMORA, NELLY BERRIOS PEREZ y LUIS BOADA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.198, 48.759 y 94.576, respectivamente, actuando en nombre y representación de la parte presuntamente agraviante; igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada PAREDES RIVERA MINELMA, en representación de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo.
La parte accionante ratificó sus alegatos e igualmente solicitó se declare Procedente la presente Acción de Amparo Constitucional. La parte presuntamente agraviante expuso que es un hecho público y notorio que la Asamblea Nacional convocó a un Concurso Público para cargos ocupados, en el cual participó el accionante y que el mismo no quedo seleccionado, expresaron que no dieron cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo por considerar que la Providencia dictada viola el Principio de Competencia y el Derecho a ser juzgado por el Juez Natural. Alegó que fue interpuesto el Recurso de Nulidad contra la referida Providencia, y por lo tanto solicitó que se declare Improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional.
La representación del Ministerio Público en virtud de lo alegado por ambas partes solicitó un lapso de 48 horas para consignar su Opinión Fiscal. El ciudadano Juez de este Juzgado, acordó lo solicitado por la representación del Ministerio Público y difirió la oportunidad para dictar el veredicto el día Viernes, 07 de mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano VÁSQUEZ ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 3.742.506, asistido por el abogado JUAN NORBERTO NETO RODRÍGUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066, parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ADA ORTEGA ZAMORA, NELLY BERRIOS PEREZ y LUIS BOADA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.198, 48.759 y 94.576, respectivamente, actuando en nombre y representación de la parte presuntamente agraviante; igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada PAREDES RIVERA MINELMA, en representación de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Tanto la parte agraviada como la parte presuntamente agraviante, ratificaron sus argumentos expresados en la audiencia constitucional que tuvo lugar el día cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010). La representación del Ministerio Público luego de hacer una serie de consideraciones y recordando a las partes la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2007 (Caso Guardianes Vigiman), de fecha 14 de diciembre de 2006; realizó una serie de consideraciones acerca de los requisitos de admisibilidad de la presente acción y señalo que no se cumple con el cuarto requisito de procedencia del amparo a saber que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretenda por vía de amparo no sea franca y groseramente inconstitucional, ya que considera que el accionante era un aspirante a un cargo dentro de la administración pública, y que debió en consecuencia acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa e interponer su respectivo Recurso Administrativo Funcionarial, y que en caso de que el Tribunal comparta lo expresado en su opinión, se le proceda a reabrir los lapsos a fin de que el accionante interponga su recurso legal. Por todo lo expresado solicita al Tribunal se declare IMPROCEDENTE la presente acción de amparo.
El ciudadano Juez de este Juzgado, analizando las pruebas traídas a los autos, expresa que no comparte lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público en su opinión fiscal y recordó a las partes el contenido del articulo 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública acerca de los funcionarios contratados, considerando que la Inspectoría del Trabajo no actuó fuera de su competencia al declarar Con Lugar la Providencia Administrativa que por ésta vía se pretende ejecutar, por lo que procede a declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienza señalando el representante judicial del accionante que su poderdante empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Asamblea Nacional, en fecha primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo, hasta el día siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de tres (03) años, tres (03) meses y seis (06) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de enero de dos mil ocho (2008), publicado en la gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de dos mil siete (2007), y amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley eiusdem.
Expresa que la Asamblea Nacional, al margen de los preceptos legales, procedió a despedir a su mandante sin solicitar la previa autorización a la Inspectoría de Trabajo, como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye el representante judicial de la parte accionante, que su mandante al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador-Sede Norte, en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), (…) fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 422-08, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche y el pago de los salarios, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha nueve (09) de junio de dos nueve (2009), se inicio el procedimiento de multas, tal como se evidencia en el expediente Nº 023-09-06-00599.
El representante judicial de la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presente Acción en la definitiva.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional e igualmente para la continuación de la misma, compareció la abogada PAREDES RIVERA MINELMA, en representación de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo, quien al momento de su intervenciones en la audiencia procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigiman), no se cumple con el cuarto requisito de procedencia del amparo, a saber que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretenda por vía de amparo no sea franca y groseramente inconstitucional, ya que considera que el accionante era un aspirante a un cargo dentro de la administración pública, y que debió en consecuencia acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa e interponer su respectivo Recurso Administrativo Funcionarial. Por último, en el propio acto de audiencia pasó a emitir su opinión en manera verbalmente solicitando se declare Improcedente la presente acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
En primer término debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:
a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa de la ciudadana CILIA FLORES, en su carácter de Presidenta de la ASAMBLEA NACIONAL, en a dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 422-08, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE-NORTE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO VASQUEZ, alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., por cuanto la parte presuntamente agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
En primer lugar, considera oportuno quien aquí decide pronunciarse en relación a los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviante al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, para lo cual realiza el siguiente análisis:
Considera éste Juzgado que si bien la representación judicial de la Asamblea Nacional, explanó una serie de alegatos que a su entender obran a su favor, en relación a que es un hecho público y notorio que la Asamblea Nacional convocó a un Concurso Público para cargos ocupados, en el cual participó el accionante y que el mismo no quedo seleccionado, por lo que no han procedido a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia por considerar que la misma viola el Principio de Competencia y el Derecho a ser juzgado por el Juez natural, asimismo alegan que fue interpuesto un recurso de nulidad en contra la referida Providencia, por lo que solicitó se declarase Improcedente la acción de amparo interpuesta, al efecto éste Juzgador considera que si bien es cierto que es un hecho cierto que la Asamblea Nacional convocó a un Concurso Público no es menos cierto que el accionante mantenía una relación laboral por vía de contrato con la Asamblea Nacional desde fecha 01 de octubre de 2004, por lo que las únicas formas de terminación de la relación laboral debían ser por la causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no constituyendo su participación en el referido Concurso una forma de terminación contractual, por lo que no se critica que la Asamblea haya convocado a Concurso Público ya que esto constituye una obligación que deben cumplir por mandato constitucional, debido a que ésta es la única forma de ingreso a la carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente es necesario recordar a las partes lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen expresamente en el ámbito funcionarial, que solo podrá procederse por la vía de contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, no siendo el caso que nos ocupa, ya que el accionante se desempeñaba en un cargo determinado como cargo de la carrera legislativa. Y en caso de que el accionante como en el presente caso estuviese ejerciendo un cargo de carrera sin haber ingresado por Concurso el régimen aplicable al personal será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo); por lo que éste Juzgador se aleja de lo expresado por la representación del Ministerio Público, y considera que no es a través del ejercicio de una querella funcionarial, que el hoy accionante puede acudir a la vía jurisdiccional, sino a través del ejercicio de su correspondiente reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como lo efectuó en su oportunidad, y que concluyó en la Providencia Administrativa que hoy se pretende ejecutar por medio del presente amparo. Y así se decide.
También se considera infundado el alegato del presunto agraviante en la oportunidad de la audiencia en relación a que se había ejercido un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende por vía de amparo, debe considerarse que si bien la parte presunta agraviante lo señaló en la audiencia, así como señaló que cursaba ante el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo el Nº.8522, el mismo no ha sido admitido hasta la fecha por encontrarse suspendido el juez de la causa, por lo que resulta forzoso para éste Juzgador concluir que no existe medida cautelar de suspensión de los efectos del acto dictada por el referido Juzgado, y así se declara.
Ahora bien, dicho lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, por lo que considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con éste primer requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa Nº 422-08, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó a la Asamblea Nacional, el reenganche del trabajador, hoy accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificada a todas las partes, tal y como consta en las actas que conforman el expediente.
Igualmente consta en autos Providencia Administrativa en donde se le impone una multa a la Asamblea Nacional. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones, por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JUAN NETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.742.506, contra la ciudadana CILIA FLORES, en su carácter de Presidenta de la ASAMBLEA NACIONAL, en virtud de su negativa a dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 422-08, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE-NORTE. En consecuencia, se ORDENA a la Asamblea Nacional cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 422-08, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 8:35 AM.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6527/EMM
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