EXP. 09-2671
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada FRANCIS MARY DEL V. CELTA ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.543, actuando en su carácter de sustituta del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la Providencia Administrativa Nro. 0769-2009, de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur.
I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales allí contenidas, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRRIDO
La apoderada judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida de suspensión de efectos del contenido de la Providencia recurrida Nº 0769-2009, de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que su contenido causa un gravamen irreparable a éste órgano Contralor, y muy en especial al propio Estado, ya que efectivamente en caso de no darse cumplimiento a ese acto irrito, el cual por demás es inejecutable por emanar de una autoridad no competente para ello, generaría un procedimiento de multa que atenta contra el patrocinio de la Nación.
Señala en cuanto al periculum in damni, que existe un peligro inminente en lo que respecta a la multa que podría ser objeto éste órgano Contralor, en caso de no dar cumplimiento al acto administrativo irrito, lo cual efectivamente no puede hacer, pues con ello se convalidaría una actuación emanada de una autoridad usurpada, pues su conocimiento se reitera, era y es exclusivo del Poder Judicial.
Manifiesta que los requisitos de procedencia de la medida solicitada, se encuentran satisfechos, en el sentido de que el caso de materializarse la ejecución de la Providencia recurrida, daría lugar al pago de los conceptos ordenados en su dispositivo, vale decir, los salarios caídos a éstos ex funcionarios, produciéndose con ello la ejecución de una decisión írrita y por ende nula de nulidad absoluta, por emanar de una autoridad usurpada, lo que indefectiblemente le causaría un daño irreparable al Estado al proceder a realizar un pago ilegal, todo lo cual justifica en derecho la procedencia y urgencia de la medida aquí solicitada.
Para decidir el Tribunal observa:
En cuanto a la suspensión de los efectos, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En reiteradas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible reparación, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Por consiguiente corresponde a este Tribunal valorar y apreciar la dimensión de los daños alegados y la imposibilidad de su reparación.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, en cuanto a los vicios de usurpación de funciones y de competencia en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo, hacen nacer en cabeza de este sentenciador, prima facie y de forma sumaria la presunción de violaciones al derecho a la defensa y debido proceso en sede administrativa, y siendo que la Providencia Administrativa es objeto de impugnación, ésta podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la misma, por lo que se hace necesario declarar PROCEDENTE la suspensión solicitada, y así se decide.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a la Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos al mismo y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, de igual forma, se ordena realizar la notificación de los ciudadanos JESÚS PARADA, HENRY CHIQUE y JORGE ARANGUREN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.593.494, V-4.810.129 y V- 2.292.076, respectivamente. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada FRANCIS MARY DEL V. CELTA ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.543, actuando en su carácter de sustituta del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la Providencia Administrativa Nro. 0769-2009, de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, a la Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República, y notificar a los ciudadanos JESÚS PARADA, HENRY CHIQUE y JORGE ARANGUREN, antes identificados.
2.- PROCEDENTE la suspensión de efectos, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO TOGNINI
EXP. 09-2671
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