REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000128

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS JULIO GUEVARA MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.300.239.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, PAULO JOSE GARCIA GARCIA y GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 7.182, 33.451, 81.742, 81.872 y 7913, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO LIMA MANIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.964.037.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que fue designada como defensora judicial, a la abogada en ejercicio NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 83.700.
MOTIVO: Partición.
I
Mediante escrito libelar presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Por diligencia de fecha 01 de Agosto de 2.008, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes al libelo de demanda, por lo que el Tribunal por auto de fecha 11 de agosto de 2.008, procedió a la admisión de la demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición establecida por la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.
Librada la respectiva compulsa y efectuado el Traslado del Alguacil a la dirección señalada en el libelo, no fue posible la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 19 de Noviembre de 2.008, previa solicitud de la parte accionante se libró el respectivo cartel de citación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo antes indicado, y vencido el lapso de comparecencia, la parte accionada no compareció en juicio, por lo que previa solicitud de la parte demandante, se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación.
En la oportunidad correspondiente la defensora judicial dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto como en los hechos como en el derecho la demanda, sin que haya hecho oposición a la partición solicitada en el libelo.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que consideró pertinentes para lo alegado en autos, pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 27 de noviembre de 2.009.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte accionada, en diligencia de fecha 12 de abril de 2.010, solicitó se procediera a dictar el fallo correspondiente en el presente juicio.
II
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se puede observar, que el juicio que nos ocupa solo se abrirá a pruebas siempre y cuando la parte demandada haga oposición a la partición planteada o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, oposición que en el caso de autos no pudo ser ejercida por la defensora judicial designada, en virtud de no contar con los medios idóneos para realizar oposición alguna, limitando su defensa a negar, rechazar y contradecir tanto en los hecho como en el derecho la demanda invocada en contra de su defendido.
Aunado a lo anterior tenemos que, conforme al documento que riela a los folios 09 al 26 del expediente, al cumplir con las solemnidades de ley, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como cierto que la propiedad del inmueble distinguido con las siglas “PH1” situado en la planta No. 12 Torre del Edificio Residencias Teresita, ubicado en la parcela 04, Manzana 541-07, primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, se encuentra conformado por un litisconsorcio necesario, y así se decide.
Así las cosas, conforme a lo estatuido en el artículo 768 del Código Civil, no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, por lo que a fin de disolver la relación jurídica existente entre ambos, en cuanto a la materia de bienes, podrá demandar la partición, y siendo que conforme a lo manifestado por la parte accionante en el escrito libelar y por ser su voluntad, y siendo que no hubo oposición legal a lo peticionado, es por lo que conforme a las disposiciones del Código Procidemental Civil, debe procederse a la designación de un partidor, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Así finalmente se decide.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la partición planteada por el ciudadano CARLOS JULIO GUEVARA MARTIN, en su condición de parte accionante en contra del ciudadano ALFREDO LIMA MANIOS, en su carácter de parte accionada.
En consecuencia, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT.

En esta misma fecha, siendo las 12:16 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT.



Asunto Nº AH13-V-2008-000128
JCVR/CB/Aurora