REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000662
“ACLARATORIA”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 114-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS GARCÍA ESPINOZA, MIRNA SALAS SALAZAR, ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.291, 14.680, 17.926 y 26.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIME STORE C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 1984, bajo el Nº 130, Tomo IV Adicional 2.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO y LEANDRO CARDENAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.602, 16.957, 58.696 y 106.687, respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS LLAMADOS A JUICIO POR LA ACTORA: Sociedades Mercantiles CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo de 1986, bajo el Nº 180, Tomo 3, Adicional; ANA ELISA, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de febrero de 2002, bajo el Nº 37, Tomo III; PIRAÑA SHOP, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el Nº 79, Tomo 31-A; Z.R., COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 11-A; INVERSIONES MARMI, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 80, Tomo 37-A; JOYERÍA LA PUCHUNGA, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nº 1265, Tomo 1; INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 2.003, bajo el Nº 45-A, Tomo 20-A; Sociedad Mercantil EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 9-A; MAHDI IMPORT, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 12-A y MIAMI BEACH, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 12-A.
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS LLAMADOS A JUICIO: De la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., los ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO y LEANDRO CARDENAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.602, 16.957, 58.696 y 106.687, respectivamente. De las Sociedades Mercantiles PIRAÑA SHOP, C.A., Z.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, JOYERÍA LA PUCHUNGA, C.A., INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A. y MAHDI IMPORT, C.A., el ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.039.
Las Sociedades Mercantiles ANA ELISA, S.R.L., INVERSIONES MARMI, C.A. y MIAMI BEACH, C.A. no constituyeron apoderados judiciales en el juicio.
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA POR LA DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JOCCY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio de 2003, bajo el N° 27, Tomo 19-A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHADAYS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Abril de 2007, bajo el N° 39, Tomo 20-A., las cuales no constituyeron apoderados judiciales en el juicio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los recursos de apelación interpuestos en fecha 25 de Noviembre de 2009, por las respectivas representaciones judiciales de la Sociedad Mercantil Comercial Abouhamad, C.A. y de las Empresas Mercantiles Time Store, C.A. y Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en la Audiencia o Debate Oral que tuvo lugar el día 16 de Noviembre de 2009 y publicada mediante extenso en fecha 19 del mismo mes y año, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil Comercial Abouhamad, C.A. contra la Sociedad Mercantil Time Store, C.A., y dada la constitución del consorcio pasivo necesario que se originó por efecto del llamado a terceros comunes a la causa, contra las Empresas Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., Piraña Shop, C.A., Z.R. Compañía Anónima, Joyería La Puchunga, C.A., Inversiones Delis & Denny, C.A., El Palacio Del Ensamble, S.A., Mahdi Import, C.A., Ana Elisa, S.R.L., Inversiones Marmi, C.A., Miami Beach, C.A. y contra los terceros llamados a la causa por la parte demandada, a saber, las Sociedades Mercantiles Inversiones Joccy, C.A. e Inversiones Jhadays, C.A., por presunto incumplimiento de obligaciones contractuales y legales.
Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 28 de Enero de 2010, se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia, siendo corregido dicho auto mediante providencia de fecha 29 del mismo mes y año, en la cual se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, lo cual se verificó en fecha 01 de Marzo de 2010, en cuya oportunidad ambas partes comparecieron y presentaron sendos escritos.
En fecha 10 de Mayo de 2010 este Tribunal dictó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas y parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, entre otras determinaciones y alcances.
En fecha 11 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó conforme el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria sobre el Numeral Cuarto del dispositivo de dicha sentencia, al considerar que el mini local distinguido con el N° 9-A que forma parte del inmueble arrendado, no está ocupado por la Empresa Inversiones Delis & Denny, C.A., sino por la Sociedad Mercantil Inversiones Jhadays, C.A., traída en Tercería a los autos, de lo cual este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así las cosas, mediante Sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2001, por la Sala Político Administrativa, distinguida con el N° 00124, se estableció que el lapso establecido para interponer los recursos previstos en dicha norma comenzará a correr a partir del vencimiento del lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se haya dictado dentro del lapso respectivo; a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se pública dentro del mismo o a partir de la última notificación que de las partes se haga cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar o el de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el citado Artículo 252 eiusdem.
Bajo estos lineamientos tenemos que tal solicitud se encuentra en tiempo hábil así como el presente pronunciamiento, por lo cual este Juzgado pasa a verificar la aclaratoria solicitada, en los términos siguientes:
Se infiere que en el Particular Cuarto del Dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de Mayo de 2010, se determinó lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, conformada por las Sociedades Mercantiles Time Store, C.A., Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., Ana Elisa, S.R.L., Piraña Shop, C.A., Inversiones Marmi, C.A., Joyería La Puchunga, C.A., El Palacio del Ensamble, S.A., Mahdi Import, C.A., Miami Beach, C.A. y las Empresas traídas en tercería: Inversiones Joccy, C.A. e Inversiones Jhadays, C.A., a entregar, completamente desocupado de bienes y personas, y en buen estado de aseo, uso, mantenimiento y conservación, el negocio y el local objeto del citado contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ubicados en la Planta Baja del “Edificio Abouhamad”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando comprendidos dentro de dicha entrega los mini locales 01-A, 02-A, 03-A y 04-A, ocupados por la Sociedad Mercantil Ana Elisa, S.R.L.; 05-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Piraña Shop, C.A.; 06-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Inversiones Joccy, C.A.; 07-A y 12-A, ocupados por la Sociedad Mercantil Inversiones Marmi C.A.; 08-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Joyería La Puchunga C.A.; 09-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Inversiones Delis & Denny C.A.; 10-A y 11-A, ocupados por la Sociedad Mercantil El Palacio del Ensamble, S.A.; 13-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Madhi Import C.A. y 14-A, 15-A y 16-A, ocupados por la Sociedad Mercantil Miami Beach C.A., por conformar, en su conjunto, el inmueble dado en arrendamiento, excluyéndose el mobiliario señalado en la Cláusula Primera del contrato originario…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Revisado cuidadosa y detalladamente como fue el Dispositivo de la referida Sentencia Definitiva de fecha 10 de Mayo de 2010, observa el Tribunal que si bien la misma es absolutamente expresa en cuanto a sus lineamientos y alcance, puesto que en ella se declaró el fallo de mérito conforme lo alegado y probado en autos, también es cierto que al haberse demostrado en autos que el mini local distinguido como 09-A ubicado dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., está siendo ocupado específicamente por la Empresa Inversiones Jhadays, C.A., llamada a la causa como tercera interesada, por cuanto esta última celebró un contrato de subarrendamiento con la Empresa Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., cuando se dio por resuelto el subarrendamiento que existió con la Sociedad Mercantil Inversiones Delis & Denny, C.A., fue por lo que se determinó que se hicieran extensivos los efectos del mencionado fallo contra la tercera interesada en mención, y siendo así efectivamente existe un error material susceptible de ser corregido mediante la presente aclaratoria conforme los términos anteriores, quedando con toda su fuerza y vigor el resto del fallo en comento, y así se decide formalmente.
Por efecto de lo anterior este Tribunal debe declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación accionante a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia determina que el Numeral Cuarto del Dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de Mayo de 2010, quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente aclaratoria, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la ACLARATORIA solicitada en fecha 11 de Mayo de 2010, por la representación judicial de la parte actora sobre la Sentencia Definitiva dictada por este Despacho en fecha 10 de Mayo de 2010.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se deja establecido que el Numeral Cuarto del Dispositivo del Fallo de fecha 10 de Mayo de 2010, queda corregido en los siguientes términos:
“CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, conformada por las Sociedades Mercantiles Time Store, C.A., Centro Comercial Importadora Margarita, C.A., Ana Elisa, S.R.L., Piraña Shop, C.A., Inversiones Marmi, C.A., Joyería La Puchunga, C.A., El Palacio del Ensamble, S.A., Mahdi Import, C.A., Miami Beach, C.A. y las Empresas traídas en tercería: Inversiones Joccy, C.A. e Inversiones Jhadays, C.A., a entregar, completamente desocupado de bienes y personas, y en buen estado de aseo, uso, mantenimiento y conservación, el negocio y el local objeto del citado contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ubicados en la Planta Baja del “Edificio Abouhamad”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando comprendidos dentro de dicha entrega los mini locales 01-A, 02-A, 03-A y 04-A, ocupados por la Sociedad Mercantil Ana Elisa, S.R.L.; 05-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Piraña Shop, C.A.; 06-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Inversiones Joccy, C.A.; 07-A y 12-A, ocupados por la Sociedad Mercantil Inversiones Marmi C.A.; 08-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Joyería La Puchunga C.A.; 09-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Inversiones Jhadays, C.A.; 10-A y 11-A, ocupados por la Sociedad Mercantil El Palacio del Ensamble, S.A.; 13-A, ocupado por la Sociedad Mercantil Madhi Import C.A. y 14-A, 15-A y 16-A, ocupados por la Sociedad Mercantil Miami Beach C.A., por conformar, en su conjunto, el inmueble dado en arrendamiento, excluyéndose el mobiliario señalado en la Cláusula Primera del contrato originario”.
TERCERO: ACLARADO el error material que aparece de manifiesto en el Numeral Cuarto del mencionado Dispositivo, quedando con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto del fallo en comento y téngase la presente decisión como parte integrante del mismo a los fines de Ley.
CUARTO: Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 12:46 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBCh/PL-B.CA.
Asunto AP11-R-2009-000662.
Resolución de Contrato de Alquiler
Materia Civil-Juicio Oral
Aclaratoria
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