REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2007-000011
Sentencia Definitiva.
Familia.

SOLICITANTES: GREGORY ALBERTO JOHN PERUCHINI y KENNY SARAIT PADRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.891.961 y V-14.789.574, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO REVETE TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.946, del ciudadano Gregory Alberto John Peruchini.-
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
I
En escrito presentado en fecha 16/10/2007, por los ciudadanos Gregory Alberto John Peruchini y Kenny Sarait Padrino, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 16/12/2002, por ante el Concejo del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su último domicilio conyugal: en la calle 13, Residencias Urbina Palace, piso “1”, apartamento 12.
Tramitado dicho escrito, en fecha 21/11/2008, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 188 y 189 del Código Civil.
En fechas 10/03/2010 y 08/04/2010,respecivamente, comparecieron los ciudadanos Gregory Alberto John Peruchini y Kenny Sarait Padrino, el primero de los nombrados representado por su apoderado y la segunda asistida, ambos por el abogado EDUARDO REBETE TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.946, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 16/12/2002 por ante el Concejo del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 68, año 2002, de los Libros respectivos. Así se establece.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos GREGORY ALBERTO JOHN PERUCHINI y KENNY SARAIT PADRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.891.961 y V-14.789.574, respectivamente.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:51 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.