REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2008-000075
SOLICITANTE: AURA ROSA HERNANDEZ MORENO y EINSTEIN RAMON PAREJO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.061.089 y V-4.216.636, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA PEREZ NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.284.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto al pronunciamiento de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, previamente estima hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de marzo de 2008, los ciudadanos Aura Rosa Hernández Moreno y Einstein Ramón Parejo Abreu, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Blanca Pérez Navarro, solicitaron la separación de cuerpos y bienes, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 20 de octubre de 2000, según se evidencia del Acta N° 590, que el tiempo que duro la unión , procrearon un hijo, que tiene por nombre Camilo Enrique, quien nació el día 30 de Junio de 2003, según se evidencia de la Partida de Nacimiento, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 3032, de fecha 29 de octubre de 2003, mediante escrito de solicitud que introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, se anexaron los recaudos, evidenciándose al folio 5 del expediente que se encuentran comprometidos intereses de un menor en el presente proceso.
Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia No. 1781-96 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. ….”
De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados menores, en el caso de autos, se evidencia de lo expuesto en el escrito libelar, que es una solicitud de separación de cuerpos y bienes, y que lo peticionado es con el objeto de separarse, y que se encuentran comprometidos intereses de un menor en el presente proceso pues el patrimonio de éste puede verse afectado, por lo que siendo así este Juzgado se declara incompetente para realizar conocer de la presente solicitud, en virtud de la materia. Y así se decide.
Para mayor abundamiento, este Juzgado debe destacar que si bien es cierto que las solicitudes de este tipo, corresponden a la llamada jurisdicción voluntaria, no siendo actos que causen cosa juzgada y que pueden ser desvirtuables, no es menos cierto que según la decisión arriba señalada, al encontrarse como parte interesada un menor, no puede este Tribunal practicar la misma.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia de la presente causa en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que tramite la presente rectificación de partida.
Remítase el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARÍA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:08 horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
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