REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

Sentencia Definitiva.
ASUNTO AH13-F-2008-000155

SOLICITANTES: ARSENIO GARCIA GONZALEZ y HITOMI ONOZUKA, venezolano el primero de los nombrados y la segunda de nacionalidad Japonesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.158.259 y E-81.963.244, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.037, del ciudadano ARSENIO GARCIA GONZALEZ, y EVA MARIA TRENARD y CLAUDIA ELENA SABETER, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.605 y 107.152, apoderadas judiciales de la ciudadana HITOMI ONOZUKA.-
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y cuerpos.
I
En escrito presentado en fecha 22/07/2008, por los ciudadanos Arsenio García González y Hitomi Onozuka, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 28/09/1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador); que establecieron su último domicilio conyugal: en el edificio Residencias Camino Real, Torre “B”, piso 11, apartamento 113-B, situado en la avenida Sucre con Octava (8va)transversal de la urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda; que durante su unión matrimonial procrearon una hija que nació el veintidós (22) de de marzo de 1986, y lleva por nombre MAYUMI GARCIA ONOZUKA.
Tramitado dicho escrito, en fecha 30/07/2008, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 188 y 190 del Código Civil.
En fechas 03/08/2009 y 20/05/2010, respectivamente, comparecieron los ciudadanos Arsenio García González y Hitomi Onozuka, el primero de los nombrados asistido por el abogado Carlos Alberto García Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.037, y la segunda asistida por la abogada EVA TRENARD, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 29/09/1.984 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador) conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 325, año 1.984, de los Libros respectivos. Así se establece.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos ARSENIO GARCIA GONZALEZ y HITOMI ONOZUKA, venezolano el primero de los nombrados y la segunda de nacionalidad Japonesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.158.259 y E-81.963.244, respectivamente, y así se declara
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal una vez se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:32 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO