REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000367
SOLICITANTES: ciudadanos Ángel Alberto Contramaestre González y Dayana Turanzas Alas, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad, Nros. V-12.391.234 y V-14.123.398, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana Judith Tropper C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 3823.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.

En escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, por los ciudadanos Ángel Alberto Contramaestre y Dayana Turanzas Alas solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 09 de junio de 2006, por ante el Concejo Municipal de Chacao Estado Miranda, según se evidencia de acta certificada de matrimonio Nº. 146, Folio 146, Año 2006.
Alegaron también que durante dicha unión matrimonial no procrearon, pero si adquirieron bienes, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Establecieron su último domicilio en la siguiente dirección: Conjunto residencial KAIZAVILA, Torre “A”, Apartamento A4E, Cuarta Planta, Calle Maturín, Parque Caiza, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Tramitado dicho escrito en fecha 24 de abril de 2009, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 17 de mayo de 2010, comparecen los ciudadanos Ángel Alberto Contramaestre González y Dayana Turanzas Alas, asistidos por la abogada Judith Tropper C, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 09 de junio de 2006, por ante el Concejo Municipal Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de acta certificada de matrimonio Nº. 146, Folio 146, Año 2006, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos Ángel Alberto Contramaestre González y Dayana Turanzas Alas, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad, Nros. V-12.391.234 y V-14.123.398, respectivamente y, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede firme la presente decisión.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez de (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11:05 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asistente que realizó la actuación: Ana G.-