REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-1997-000005
Visto los escritos presentados en fecha 03/05 y 06/05, ambos del año en curso, por la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3-886.869, asistida por el abogado Luís Pérez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado 3415, y en representación de su apoderada judicial, ciudadana ADELINA LOMBAO GUTIERREZ, parte demandada, plenamente identificada en autos, este Tribunal ordena agregar dichas actuaciones a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines legales consiguientes.
En el caso que ocupa la atención del tribunal y de la lectura efectuada al escrito presentado por la ciudadana Helena Dolores Lombao Mora y de los argumentos esgrimidos en el mismo, que ella dice ostentar la cualidad de heredera de los integrantes fallecidos, es decir, de la parte actora, por lo que desiste de la presente acción.
Ahora bien, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, que determina:

“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
Conforme a lo previsto en la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado considera improcedente el desistimiento efectuada por la ciudadana Helena Dolores Lombao Mora, por cuanto no tiene la cualidad que dice ostentar, y así se decide
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARÍA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO