REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2007-000098
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2007-000146
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31328
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL / OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-75.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ciudadano Ever Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-4.530.096, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.713.
DEMANDADA: ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-3.658.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos Lucía Gómez de Delgado, Magaly Carolina Godoy Camero, Rosa Federico Del Negro y Ricardo Vera Delgado, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.811.631, V-6.975.891, V-6.153.905 y V-2.938.327, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.914, 41.705, 26.408 y 4.892, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (INCIDENCIA CAUTELAR).
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa con relación a la oposición ejercida mediante el escrito de fecha 07 de diciembre de 2009, así como las diligencias de fechas 25 de marzo y 19 de mayo del presente año, suscritos por las abogadas Rosa Federico Del Negro y Lucía Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.408 y 11.914, respectivamente, actuando en representación de la parte demandada.
Observa este Despacho Judicial que la representación de la parte demandada ejerció su oposición alegando que los documentos acompañados al escrito libelar (fundamento de esta demanda) no son prueba suficientes para evidenciar los supuestos vicios que afectan de nulidad dicha venta y, por ende, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
Adiciona que este Tribunal “se limitó a parafrasear” la significación de cada uno de los requisitos que exige el legislador para la procedencia de las medidas cautelares.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recayendo la misma sobre un apartamento signado con el N° 3, ubicado en el primer piso del edificio “El Presidente”, situado en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m2), le corresponde una alícuota de condominio de dos puntos sesenta y cinco por ciento (2,65%), según consta de documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 51, folio 196, Tomo 12, Protocolo 1° de fecha 17/02/1961. Sus linderos son los siguientes: NORTE: patio interno del edificio, pared lateral (fachada norte) de por medio; SUR: apartamento cuatro (4), pasillo de circulación; ESTE: patio interno del edificio y caja de ascensores y OESTE: fachada oeste del edificio que da a la Tercera Avenida. A dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área común para estacionamiento en el sótano del edificio, identificado con el N° 3. Dicho inmueble corresponde en propiedad a la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 13, Protocolo Primero.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que los documentos acompañados al escrito libelar (fundamento de esta demanda) no son prueba suficientes para evidenciar los supuestos vicios que afectan de nulidad dicha venta y, por ende, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, argumentos éstos que deben ser desechados por quien decide, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva.
Aunado a lo anterior, lo que se persigue en la presente causa, es la nulidad de la venta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 13, Tomo 13 del Protocolo Primero, basando su acción en el instrumento que representa el acto jurídico antes nombrado y que acompañó al escrito libelar marcado “B”, el cual fue anexado al escrito libelar y corre inserto a los folios 12 al 18 del cuaderno principal, documentación ésta que toma como baluarte la parte demandada para ejercer así su oposición a la medida, argumentando la insuficiencia de tales recaudos y siendo que la presente acción se sustenta en el instrumento registrado tantas veces mencionado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada, pues analizar en esta etapa procesal la validez o suficiencia del referido documento, implica emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS LEZAMA, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por las abogadas Rosa Federico Del Negro y Lucía Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.408 y 11.914, respectivamente, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana MILAGROS LEZAMA.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2007, sobre un apartamento signado con el N° 3, ubicado en el primer piso del edificio “El Presidente”, situado en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m2), le corresponde una alícuota de condominio de dos puntos sesenta y cinco por ciento (2,65%), según consta de documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 51, folio 196, Tomo 12, Protocolo 1° de fecha 17/02/1961. Sus linderos son los siguientes: NORTE: patio interno del edificio, pared lateral (fachada norte) de por medio; SUR: apartamento cuatro (4), pasillo de circulación; ESTE: patio interno del edificio y caja de ascensores y OESTE: fachada oeste del edificio que da a la Tercera Avenida. A dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área común para estacionamiento en el sótano del edificio, identificado con el N° 3. Dicho inmueble corresponde en propiedad a la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 13, Protocolo Primero.
TERCERO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se condena en costas a la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ.
En la misma fecha, siendo las 12:54 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ.








NULIDAD DE VENTA
OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR