REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2007-000178
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31532
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.963.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Luis Rondón Contreras y Humberto Sánchez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.133 y 31.131, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad números V-5.215.953, V-3.143.332 y V-16.342.121 y los ciudadanos RODULFO EDUARDO PATIÑO y LUZ STELLA STUPIÑAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.594.299 y V-15.149.420, estos dos últimos, en su condición, de director gerente y socia respectivamente, de la empresa mercantil MINICENTRO DE LA MODA 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 1.984, bajo el Nº 2, Tomo 3-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No han constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, la ciudadana DAYSY DAMARY GIL HERNÁNDEZ, estando asistida por el abogado Luis Rondón, presentó acción posesoria de amparo contra los presuntos actos de perturbación desplegados por los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, RODULFO EDUARDO PATIÑO y LUZ STELLA STUPIÑAN PEÑA, estos dos últimos, en su condición, de director gerente y socia respectivamente, de la empresa mercantil MINICENTRO DE LA MODA 2002, C.A.
Consignados los instrumentos en los cuales la querellante baso su acción, este Tribunal en decisión interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2007, declaró inadmisible in limini litis la pretensión deducida.
La decisión in comento fue recurrida por la representación judicial de la querellante, conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 07 de julio de 2008, dictó sentencia donde revocó el fallo de este Juzgado y repuso la causa al estado de que se admitiera la acción interdictal.
El 22 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó pronunciamiento donde admitió la pretensión interdictal, decretó amparo provisional a la posesión a favor de la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, y ordenó la citación de los querellados para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de que expusieren lo que creyeran conveniente.
El 10 de octubre de 2008 este Tribunal libró las compulsas correspondientes y en esa misma fecha la parte interesada consignó las expensas necesarias al Alguacil de este despacho.
El 28 de noviembre de 2008, la parte querellante solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la posesión, lo cual fue negado por este Tribunal mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2009.
En diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, el ciudadano MONICO VITOLA AMADOR, codemandado en la presente acción se dio expresamente por citado y solicitó copia certificada de las actas procesales.
En esa misma data el ciudadano Luis Rondón, actuando como representante judicial de la querellante solicitó copias certificadas del expediente las cuales fueron acordadas por este Tribunal.
El 31 de Julio de 2009, la parte querellante solicitó nuevamente copias certificadas las cuales fueron nuevamente acordadas por este Tribunal.
En escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió escrito presentado por el abogado Luis Rondón, en representación de la parte actora, mediante el cual realizó una serie de alegatos solicitando finalmente “hacer cumplir el decreto de Amparo”.
El 01 de febrero de 2010, la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este despacho judicial y en fecha 11 de febrero del corriente año solicitó nuevamente copias certificadas, las cuales también fueron acordadas por este Juzgado.
En diligencia de fecha 30 de abril de 2010, la parte querellante solicitó copias certificadas, las cuales fueron igualmente acordadas por este Tribunal.
Finalmente, en fecha 12 de mayo de 2010, en diligencia suscrita por el abogado Luis Rondón, solicitó “información al Alguacilazgo sobre las citaciones de dicho juicio”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 22 de septiembre de 2008, fecha en que se admitió la acción propuesta, hasta la presente fecha, ha transcurrido un gran lapso de tiempo sin que la parte actora halla gestionado la citación de la parte demandada.
Cabe acotar que si bien es cierto que en fecha 10 de octubre de 2008 fueron libradas las compulsas destinadas a tal fin, y en esa misma fecha fueron consignados los medios necesarios para la citación de la parte demandada, no es menos cierto que la parte actora no realizó trámite alguno destinado a verificar la citación de la parte querellada; vale decir que hasta el día 12 de mayo de 2010, fecha en que el apoderado de la querellante solicitó “información al Alguacilazgo sobre las citaciones de dicho juicio” han transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y dos (2) días, sin que la actora hubiese impulsado o gestionado ante el Alguacil las diligencias pertinentes a fin de lograr la citación de la parte demandada.
Aunado a ello, no se demuestra de las actas procesales el interés necesario a objeto de lograr tal acto, pues las actuaciones del querellante a los largo de este tiempo se han encaminado a lograr el decreto de una medida cautelar (lo cual fue negado) y solicitar copias certificadas del expediente. En el mismo sentido, estas actuaciones también han estado circunscritas al alegato de la supuesta desobediencia por parte de los querellados, al decreto de amparo emanado de este Juzgado a favor de la querellante.
Así las cosas, resulta pertinente establecer la pretensión instaurada por la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, se encuentra establecida en el Artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”
De dicha norma se puede establecer que el Interdicto de Amparo, tal como lo es la acción hoy sujeta a estudio, es aquella ejecutada con el objeto de obtener el cese de actos de perturbación de que se queja el poseedor legítimo por más de un (1) año, contra el autor del hecho. Dicha acción presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella, entendiéndose por esta todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, la cual impida al poseedor seguir ejerciéndola tal como lo venía haciendo.
Esta acción posesoria está encaminada a conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra y, se requiere para su procedencia, que se trate de una posesión legítima por más de un (1) año, ya que la Ley no concede protección, en principio, a la que no la tenga, puesto que ella es la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, tal como lo preceptúa el mencionado Artículo 782 del Código Civil.
Conforme a la norma previamente transcrita, así como lo ha determinado la doctrina y jurisprudencia patria, para intentar la presente acción posesoria se requiere el cumplimiento y la congruencia de los siguientes supuestos: La posesión legítima; que la misma sea ultra anual; que verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. La perturbación de la posesión. Que la acción se ejerza dentro del año de la perturbación y que la acción sea ejercida por el poseedor legítimo.
Ahora bien, nuestra legislación al crear las acciones interdíctales las ha dotado de condiciones y características especiales que no deben confundirse, en efecto el Código Civil Venezolano, no admite que a falta de alguno de los requisitos exigidos para ello, pueda decretarse su procedencia; aunado a ello, la pretensión deducida en estos autos TIENE UN CARÁCTER NETAMENTE PRECAUTELATIVO pues con el decreto de amparo a la posesión se persigue el cese de los actos de perturbación que menoscaban el derecho de posesión del cual goza el poseedor.
Como se dijo antes, en el caso de estos autos, la parte querellante limitó sus actuaciones al decreto de una medida cautelar, a solicitar copias certificadas y a esgrimir alegatos sobre la supuesta desobediencia al decreto de amparo dictado por este Tribunal, obviando en todo momento el establecimiento del litisconsorcio necesario a fin de que el proceso prosiguiera de manera adecuada al no agotarse la citación de los demandados, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, en el caso de estos autos la omisión de actuación del ejecutante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada, y así se declara.
DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECLARAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, RODULFO EDUARDO PATIÑO y LUZ STELLA STUPIÑAN PEÑA, estos dos últimos, en su condición, de director gerente y socia respectivamente, de la empresa mercantil MINICENTRO DE LA MODA 2002, C.A.
SEGUNDO: por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA.
DIOCELIS PÉREZ.
En la misma fecha, siendo las 01:28 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ.































INTERDICTO DE AMPARO
PERENCIÓN.